¿Puede una persona que abandona la Iglesia católica exigir que se borren todos los datos que una parroquia o una diócesis conserva sobre ella? No existe una única respuesta para todos ellos. La partida de bautismo, el expediente de abandono formal, una dirección de correo electrónico, una ficha de voluntariado o determinados datos económicos cumplen funciones jurídicas distintas y, por eso, tampoco tienen necesariamente el mismo régimen de conservación, supresión o utilización. En esta entrega explicamos cómo se relacionan el Derecho Canónico y la protección de datos, qué debe conservarse para documentar hechos y actuaciones jurídicas, cuándo puede proceder la rectificación, supresión, limitación u oposición y por qué conservar legítimamente una información no significa poder seguir utilizándola para cualquier finalidad.
Serie «¿Puede alguien borrarse de la Iglesia católica?»
Bautismo, abandono
formal y protección de datos
Entrega 5
Antes
de hablar del procedimiento:
¿qué
significa realmente «abandonar la Iglesia»?
Lucía ya ha
recorrido buena parte del camino que comenzó cuando escribió diciendo que
quería abandonar la Iglesia. Ha explicado qué desea, su identidad y su voluntad
han podido ser comprobadas y la decisión ha quedado documentada conforme al
procedimiento correspondiente.
Entonces plantea
una pregunta que parece casi inevitable: «De acuerdo. Ahora quiero que
borren todos mis datos».
Hay algo
perfectamente comprensible en esa petición. Lucía ya no está preguntando qué
significa abandonar la Iglesia ni quién debe recibir su declaración. Está
preguntando qué ocurre después con la información que la Iglesia conserva sobre
ella.
El problema
aparece en una palabra: «todos».
Porque su nombre
puede encontrarse en lugares muy diferentes. Está el asiento de su bautismo.
Puede existir una anotación posterior. En la Curia habrá quedado documentación
relacionada con el procedimiento. Quizá su correo electrónico continúe en una
lista parroquial. Tal vez figure su teléfono en una agenda, haya datos antiguos
de alguna colaboración pastoral o consten aportaciones económicas realizadas
años atrás.
Todo pertenece a
Lucía y buena parte de ello son datos personales. Pero de ahí no se sigue que todos
esos datos tengan la misma finalidad, deban conservarse durante el mismo tiempo
o puedan seguir utilizándose de la misma manera.
Antes de preguntar
«¿puede borrarse?», hay que formular tres preguntas más precisas: ¿Qué dato es?
¿Dónde consta? ¿Para qué se conserva o se utiliza?
El
bautismo, el expediente y
una
dirección de correo no hacen el mismo trabajo
Las entregas
anteriores nos permiten avanzar deprisa. Ya sabemos que el libro de bautismos
no funciona como una lista actualizada de quienes hoy se consideran católicos.
El canon 535 exige que cada parroquia lleve el libro de bautizados, que sus
anotaciones sean exactas y que esos libros sean diligentemente custodiados.
La Nota
explicativa del Dicasterio para los Textos Legislativos de 2025 ha aclarado
además que las inscripciones correspondientes a bautismos realmente celebrados
no pueden modificarse ni cancelarse salvo para corregir errores de
transcripción.
La razón ayuda a
comprender todo lo que viene después. La Nota explica que el Registro de
Bautismos constituye la constatación objetiva de acontecimientos sacramentales
eclesiales ocurridos históricamente y añade expresamente que no es una lista
de miembros. No pretende acreditar cuál es hoy la fe religiosa de una
persona ni afirmar que actualmente quiera permanecer en la Iglesia.
Por eso, si Lucía
fue bautizada, su decisión actual de abandonar la Iglesia no convierte en falso
el dato de que aquel bautismo tuvo lugar. Lo que ha aparecido después es otra
realidad.
La misma Nota
contempla que puedan incorporarse circunstancias posteriores jurídicamente
relevantes y admite, a petición de la persona interesada y en el contexto de la
audiencia contradictoria a la que se refiere, la incorporación de sus
manifestaciones de voluntad relativas al abandono.
No necesitamos
repetir aquí todo lo estudiado sobre la anotación bautismal ni sobre la
diferencia entre abandono y apostasía. Nos basta con una conclusión ya
adquirida: El asiento bautismal permanece porque documenta un hecho y
cumple una función registral propia.
Pero esa respuesta
no puede extenderse automáticamente a todos los demás datos que una parroquia o
una diócesis puedan poseer sobre Lucía.
Qué
significa realmente conservar el expediente
Cuando Lucía
manifestó formalmente su voluntad no se produjo solamente una eventual
anotación en el libro de bautismos. También se generó documentación.
La Actualización
de las Orientaciones sobre el abandono formal aprobada por la Conferencia
Episcopal Española (CEE) en marzo de 2008 prevé en su n. 8 que el documento
en el que consta la voluntad de la persona, junto con la documentación
pertinente al caso, se conserve en un registro especial de la Curia diocesana.
Aquí interesa
únicamente la dimensión documental de aquellas Orientaciones. Su utilización no
significa restaurar los efectos matrimoniales que estuvieron vinculados a la
antigua figura del actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica y
que fueron suprimidos posteriormente.
El Derecho
canónico general refuerza esa lógica documental. El canon 486 ordena custodiar
con la mayor diligencia los documentos que se refieran a la diócesis o a las
parroquias y exige la existencia de un archivo diocesano; el canon 491
encomienda además al Obispo la vigilancia sobre los archivos parroquiales y la
existencia del archivo histórico. El canon 535 §4 obliga igualmente a conservar
en el archivo parroquial los documentos cuya permanencia sea necesaria o útil.
Esto significa que
la terminación del procedimiento no convierte automáticamente toda su
documentación en algo que deba desaparecer.
La declaración de
Lucía y aquellos documentos que resulten pertinentes para acreditar quién
declaró, qué manifestó, cómo fue tramitada su petición y qué actuación produjo
pueden seguir cumpliendo una función después de cerrado el procedimiento. Su
conservación permite preservar la verdad de lo actuado, comprobar
posteriormente qué ocurrió, proteger derechos y evitar que años después haya
que reconstruir una actuación jurídica sin documentación suficiente.
Pero conservar
el expediente no significa conservar para siempre todo lo que haya circulado
durante su tramitación.
No tienen
necesariamente la misma función el escrito firmado por Lucía, una resolución o
comunicación jurídicamente relevante, una copia provisional de trabajo, un
correo meramente instrumental, un duplicado innecesario o un dato recogido
únicamente para realizar una gestión concreta.
Las Orientaciones
de 2008 hablan del documento en el que consta la voluntad y de la documentación
pertinente. No establecen por sí solas que cualquier material auxiliar deba
convertirse en documentación de conservación permanente.
Por eso hay que
distinguir dos cuestiones:
La primera
consiste en determinar qué documentos deben permanecer porque siguen
cumpliendo una función canónica, jurídica, probatoria o archivística.
La segunda obliga
a valorar qué materiales o datos fueron únicamente instrumentos auxiliares
para tramitar el asunto y si sigue existiendo alguna razón que justifique
conservarlos.
Aquí entran en
juego los principios de minimización y limitación del plazo de conservación. El
Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) establece que los datos
deben ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para los fines para
los que son tratados y que no deben mantenerse en forma identificable durante
más tiempo del necesario. El Decreto General de la CEE sobre protección de
datos incorpora esos principios y los integra con las obligaciones derivadas
del Derecho canónico y de las demás normas aplicables.
Por eso no
todos los componentes de un expediente tienen necesariamente que conservarse
durante el mismo período ni seguir el mismo destino.
Las normas
generales que estamos examinando tampoco fijan un número universal de años
durante el cual deba mantenerse íntegramente cualquier expediente de abandono.
La respuesta puede depender de la naturaleza y función de cada documento, de la
razón que justifique su conservación, de las normas archivísticas aplicables y,
cuando exista, del Derecho particular de la diócesis.
Sería incorrecto
afirmar: «Terminado el procedimiento, debe destruirse todo».
Pero también lo
sería sostener: «Como existe un expediente canónico, debe guardarse
absolutamente todo para siempre».
Las fuentes no
permiten ninguna de esas dos generalizaciones.
Existe,
sin embargo,
algún
supuesto con un plazo concreto
Esto no significa
que nunca encontremos una regla temporal específica.
Las propias
Orientaciones de la CEE de 2008 contienen una previsión particular para el
supuesto de una posterior reconciliación con la Iglesia. Su n. 14
dispone que, en ese caso, la declaración de abandono formal y la documentación
aneja pasen al archivo secreto de la Curia diocesana y establece que los autos
contenidos en dicho archivo secreto sean destruidos una vez transcurridos cinco
años.
No corresponde
desarrollar ahora el régimen jurídico del regreso a la Iglesia, porque tendrá
su lugar propio más adelante en esta serie. Tampoco debemos convertir sin más
esta previsión de 2008 en una regla general aplicable a cualquier expediente y
en cualquier circunstancia. Su aplicación ha de integrarse con el Derecho
posterior y con las normas que resulten actualmente aplicables.
Pero este dato es
muy útil para nuestra pregunta actual porque confirma algo importante: ni
siquiera las propias Orientaciones de 2008 conciben la conservación documental
mediante una única regla temporal aplicable indistintamente a cualquier
situación.
Por eso, cuando
decimos que no existe un plazo universal para «el expediente de abandono»,
no estamos diciendo que nunca pueda existir un plazo concreto. Estamos diciendo
algo diferente: no existe en las fuentes generales examinadas un número de
años que pueda trasladarse automáticamente a todos los expedientes, a todos sus
documentos y a todas las situaciones posteriores.
Hay además una
última precisión importante: Conservar un documento no significa mantenerlo
en uso ordinario.
Un escrito puede
permanecer legítimamente en un archivo porque debe poder acreditarse lo
ocurrido, pero eso no lo convierte en información disponible para cualquier
persona o para cualquier finalidad.
Por eso el alcance
de la conservación debe examinarse siempre desde cuatro perspectivas: qué debe
permanecer, durante cuánto tiempo, quién puede acceder y para qué puede seguir
utilizándose.
Una partida de
bautismo, un expediente archivado y una dirección de correo incluida en una
lista activa pueden referirse a la misma persona y, sin embargo, encontrarse en
situaciones jurídicas completamente diferentes.
Los
datos que no forman parte
ni
del asiento ni del expediente
Supongamos ahora
que, después de manifestar su voluntad de abandonar la Iglesia, Lucía continúa
recibiendo cada semana el boletín electrónico de la parroquia.
O que su número de
teléfono sigue en la lista de un grupo en el que dejó de participar hace años.
O que aparece
todavía en una base de datos de voluntarios.
O que se conservan
determinados datos relativos a aportaciones económicas realizadas tiempo atrás.
Aquí no podemos
responder: «Como el bautismo no se borra, esos datos tampoco». El
razonamiento sería incorrecto.
Una dirección de
correo electrónico no se convierte en parte del libro de bautismos porque
pertenezca a una persona bautizada. Una lista de voluntarios no adquiere
naturaleza sacramental porque la gestione una parroquia. Y unos datos
económicos pueden estar sometidos a obligaciones de conservación completamente
diferentes de las que justifican custodiar un expediente canónico.
La propia CEE
distinguió ya en 2010 los libros sacramentales de otros ficheros y tratamientos
de diócesis y parroquias. Aquel documento fue redactado bajo la antigua Ley
Orgánica 15/1999 y sus referencias técnicas deben leerse hoy desde el marco
jurídico posterior. Pero conserva valor para mostrar que la actividad de una
parroquia o diócesis puede generar conjuntos de datos distintos sometidos a
finalidades diferentes.
La diferencia
importa porque el Derecho de protección de datos no pregunta únicamente: «¿Tiene
la Iglesia este dato?»
Pregunta también: «¿Para
qué lo tiene y qué está haciendo con él?»
Conservar
y utilizar no son la misma decisión jurídica
Imaginemos que
determinada documentación del expediente de Lucía debe permanecer porque
permite acreditar lo que realmente ocurrió y cómo se actuó.
Eso responde a una
pregunta: ¿puede o debe conservarse?
Pero queda otra: ¿para
qué puede utilizarse?
La existencia de
una razón legítima para mantener una información no abre automáticamente todas
las finalidades posteriores imaginables.
El RGPD (Reglamento
General de Protección de Datos) [Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos] consagra el principio de limitación de
la finalidad: Los datos han de recogerse para fines determinados,
explícitos y legítimos y no pueden utilizarse posteriormente de manera
incompatible con esos fines.
Pensemos en un
ejemplo sencillo. Puede existir una obligación legítima de conservar durante
cierto tiempo determinados datos relativos a una aportación económica. Pero de
ahí no se sigue necesariamente que esos datos puedan utilizarse después para
enviar indefinidamente nuevas peticiones de donativos.
La conservación
puede seguir estando justificada mientras otro uso ya no lo está.
Por eso el
problema no se resuelve con un simple interruptor de «guardar» o «borrar».
En determinadas
circunstancias el dato deberá permanecer. En otras podrá proceder su supresión.
Puede ser necesario rectificarlo. Puede existir derecho a oponerse a un
tratamiento determinado. Y también puede suceder que el dato continúe
almacenado mientras queden restringidas otras operaciones sobre él.
El RGPD y el
Decreto General de la CEE contemplan precisamente el derecho a la limitación
del tratamiento cuando concurren los presupuestos establecidos por esas
normas.
Eso no significa
que, siempre que un dato no pueda borrarse, exista automáticamente un derecho a
limitarlo. Supresión, oposición y limitación tienen presupuestos propios.
Pero sí nos
permite formular la idea central de esta entrega: Conservar un
dato no autoriza a utilizarlo para cualquier finalidad.
Los
datos religiosos tienen
además
una protección especial
Hay otro elemento
que no puede pasar desapercibido.
El art. 9 del RGPD
incluye entre las categorías especialmente protegidas los datos personales que
revelen las convicciones religiosas o filosóficas. Su tratamiento parte de una
prohibición general, que sólo cede cuando concurre alguno de los supuestos previstos
en el propio Reglamento.
Pero sería
igualmente incorrecto deducir de ello que una Iglesia sólo puede tratar datos
relacionados con la religión cuando obtiene en cada ocasión el consentimiento
del interesado.
El art. 9.2.d del
RGPD contempla determinados tratamientos realizados, dentro de sus actividades
legítimas y con las debidas garantías, por entidades sin ánimo de lucro con
finalidad religiosa cuando se refieran a miembros, antiguos miembros o personas
que mantengan contactos regulares con ellas en relación con sus fines y siempre
que se respeten las condiciones establecidas por el propio precepto.
El Decreto General
de la CEE contiene una previsión correspondiente para determinados tratamientos
efectuados por entidades o autoridades eclesiásticas dentro de sus actividades
legítimas.
Ahora bien, esto
no funciona como una autorización ilimitada para tratar datos religiosos. El
art. 9.2.d permite, bajo determinadas condiciones, superar la prohibición
específica correspondiente a esta categoría de datos; el tratamiento continúa
sometido a los principios generales, a una finalidad legítima y a las demás
condiciones de licitud que resulten aplicables.
También la
legislación española introduce una cautela significativa. El art. 9 de la Ley
Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
(LOPDGDD), Ley Orgánica 3/2018, establece que, cuando la finalidad
principal sea identificar la religión o las creencias de una persona, el
solo consentimiento del afectado no basta para levantar la prohibición, sin
perjuicio de que pueda resultar aplicable alguno de los demás supuestos
previstos por el art. 9.2 del RGPD.
Esto tiene una
consecuencia práctica para Lucía.
El hecho de haber
abandonado la Iglesia no convierte automáticamente en ilícita cualquier
conservación posterior de cualquier dato que la afecte.
Pero tampoco
permite concluir lo contrario: que, por haber existido una relación religiosa
anterior, cualquier dato pueda seguir utilizándose sin límite.
De nuevo
necesitamos preguntar:
¿Qué dato? ¿Para qué finalidad? ¿Sobre qué fundamento? ¿Durante cuánto
tiempo?
Rectificar,
suprimir, limitar y oponerse
no
significan lo mismo
Llegados a este
punto podemos comprender mejor lo que una persona puede pedir.
Lucía puede querer
saber qué datos personales se están tratando sobre ella y con qué finalidad.
El Decreto General de la CEE reconoce el derecho de acceso e incluye, entre la
información que puede obtenerse, los fines del tratamiento, las categorías de
datos, los destinatarios y, cuando sea posible, el plazo previsto de
conservación o los criterios utilizados para determinarlo.
Puede descubrir
que un dato es objetivamente incorrecto y solicitar su rectificación.
Pero rectificar no
significa reescribir la historia.
Si se transcribió
mal el apellido de Lucía, estamos ante una inexactitud. Si fue realmente
bautizada y años después decide abandonar la Iglesia, el dato histórico del
bautismo no se ha vuelto falso. Ha ocurrido algo nuevo.
Lucía puede
solicitar también la supresión de determinados datos cuando concurran
los presupuestos jurídicos establecidos: por ejemplo, porque ya no resulten
necesarios para el fin que justificó su tratamiento o porque éste carezca ya de
fundamento.
Pero tampoco la
supresión es absoluta. Pueden existir obligaciones jurídicas de conservación,
funciones propias de la Iglesia, determinadas finalidades archivísticas o
necesidades vinculadas al ejercicio o defensa de derechos que justifiquen
mantener ciertos datos.
Y cuando concurran
los requisitos establecidos podrá solicitar la limitación del tratamiento
o ejercer el derecho de oposición frente a determinados usos.
No necesitamos
convertir esta entrega en un catálogo académico de derechos de protección de
datos.
Lo verdaderamente
útil es haber aprendido que «quiero que borren mis datos» puede esconder
peticiones jurídicas diferentes.
La pregunta
correcta pasa a ser:
¿Qué derecho quiero ejercer respecto de qué dato y de qué tratamiento
concreto?
Un
archivo protegido no es un archivo de uso ilimitado
El Derecho
canónico atribuye una importancia evidente a la conservación documental, pero
también reconoce la intimidad de las personas. El canon 220 establece que a
nadie le es lícito violar ilegítimamente el derecho de una persona a proteger
su propia intimidad.
Por otra parte, el
Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 1979
establece en su art. I.6 que el Estado respeta y protege la inviolabilidad de
los archivos, registros y demás documentos pertenecientes, entre otras entidades,
a la Conferencia Episcopal Española, a las Curias episcopales y a las
parroquias.
El Decreto General
de la CEE de 2018 recoge expresamente ese marco y dedica su art. 43 a los
libros sacramentales, remitiendo a las normas propias del Derecho canónico y al
citado Acuerdo.
Pero la
inviolabilidad del archivo no significa libertad ilimitada para utilizar los
datos que contiene.
Proteger un
archivo, preservar la documentación y garantizar su integridad son cosas
distintas de decidir quién puede acceder a cada información, con qué finalidad
puede consultarse, cuándo puede comunicarse o qué derechos puede ejercer la
persona afectada.
Una información
puede conservarse legítimamente y, al mismo tiempo, quedar sujeta a un acceso
restringido y a unas finalidades muy concretas.
Conservación
documental y protección de datos no se eliminan mutuamente.
Tienen que
coexistir.
¿Y
qué hacemos con las sentencias antiguas
sobre
los libros de bautismos?
Quien busque en Internet
información sobre apostasía y protección de datos encontrará todavía
afirmaciones como ésta:
«El Tribunal
Supremo ya decidió que la protección de datos no se aplica a los libros de
bautismos». Dicha así, la frase resulta demasiado amplia.
La Sentencia de la
Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2008, recurso de
casación 6031/2007, resolvió una controversia bajo la entonces vigente Ley
Orgánica 15/1999 y sostuvo que los libros bautismales examinados no constituían
«ficheros» en los términos técnicos utilizados por aquella legislación.
Es una pieza
importante de la historia jurídica del problema, pero el marco normativo ha
cambiado profundamente desde entonces. Han entrado en aplicación el RGPD, el
Decreto General de la CEE de 2018 y la LOPDGDD, y en 2025 el Dicasterio para
los Textos Legislativos explicó desde el propio Derecho canónico las razones
por las que no procede cancelar el registro de un bautismo realmente celebrado.
Tampoco puede
afirmarse que el Tribunal Constitucional confirmara en el fondo que los libros
bautismales quedan al margen de la protección de datos. El Auto 20/2011, de
28 de febrero, inadmitió el recurso de amparo promovido por la Agencia
Española de Protección de Datos (AEPD) porque carecía de legitimación
activa para interponerlo. El Tribunal no llegó, por tanto, a resolver el fondo
de la controversia constitucional planteada.
Por eso hoy
resultan insuficientes las dos fórmulas extremas:
«La protección de
datos no se aplica a los libros sacramentales» y «El RGPD obliga a borrar
cualquier inscripción sacramental cuando lo solicita la persona».
El sistema actual
exige integrar el régimen canónico específico de los libros sacramentales con
las normas de protección de datos que sean aplicables.
No se trata de
hacer desaparecer un ordenamiento en beneficio del otro, sino de determinar con
precisión qué realidad estamos examinando, por qué se conserva y qué
finalidad cumple.
Volvamos
a Lucía
Lucía había
empezado diciendo: «Quiero que borren todos mis datos».
Ahora podemos
entender por qué una respuesta única —sí o no— sería insuficiente.
Su asiento
bautismal documenta un bautismo realmente celebrado y permanece conforme al
régimen canónico que le es propio.
Su voluntad
posterior puede quedar jurídicamente documentada sin transformar en falso aquel
hecho anterior.
Las Orientaciones
de 2008 prevén que el documento donde consta esa voluntad y la documentación
pertinente se conserven en un registro especial de la Curia. Eso significa que
existe una razón para que determinada documentación permanezca después de
terminado el procedimiento; no significa que todo material auxiliar deba
conservarse para siempre, ni que toda la información archivada pueda mantenerse
activa o reutilizarse para cualquier finalidad.
Además, hemos
comprobado que la propia regulación de 2008 establece en una situación
posterior concreta —la reconciliación con la Iglesia— una regla archivística
diferente y un plazo específico. Eso confirma que «conservar el
expediente» no puede traducirse en una afirmación indiscriminada de
conservación perpetua de todo su contenido.
Una dirección de
correo electrónico incluida en una lista parroquial, un número de teléfono
utilizado para una actividad pastoral, una antigua ficha de voluntariado o
determinados datos económicos responden, en cambio, a otras finalidades y deben
examinarse conforme a sus propios fundamentos y reglas.
Por eso, ante cada
dato, necesitamos distinguir: qué debe permanecer; durante cuánto
tiempo; quién puede acceder; y para qué puede utilizarse.
Ahí está la idea
que ordena toda esta entrega: Conservar un dato no autoriza a
utilizarlo para cualquier finalidad.
La pregunta de
Lucía puede formularse ahora de otra manera: «¿Qué dato conservan sobre
mí?, ¿dónde está?, ¿por qué debe seguir allí? y ¿para qué pueden utilizarlo?»
Es una pregunta
jurídicamente mucho más precisa que «bórrenlo todo».
Permite distinguir
entre la memoria objetiva de un hecho que debe permanecer, la documentación
necesaria de un procedimiento y aquellos datos cuyo tratamiento puede haber
perdido ya su justificación.
Con esto queda
prácticamente cerrada la dimensión documental del problema que venimos
estudiando. Sabemos qué acredita el bautismo, que una situación posterior puede
ser distinta, cómo puede documentarse la voluntad de una persona y por qué conservar,
rectificar, suprimir, limitar y utilizar información no son operaciones
equivalentes.
Pero ahora aparece
una pregunta completamente distinta.
Supongamos que,
después de examinar correctamente lo que una persona ha manifestado, llegamos a
la conclusión de que su declaración contiene realmente apostasía.
¿Significa eso que
ha quedado automáticamente excomulgada?
Para responder
habrá que entrar en el Derecho penal canónico y distinguir algo que tampoco
puede darse por supuesto: conducta, imputabilidad y pena no son la misma
cosa.
Fuentes
consultadas
Código de Derecho Canónico, especialmente
canon 220, sobre el derecho a proteger la propia intimidad; canon 535, sobre
libros y archivos parroquiales; y cánones 486-491, sobre los archivos
diocesanos.
Código
de Derecho Canónico — canon 220
Código
de Derecho Canónico — canon 535
Código
de Derecho Canónico — cánones 482-491
Acuerdo entre el Estado español y
la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos, firmado el 3 de enero de 1979,
especialmente art. I.6, sobre inviolabilidad de archivos, registros y
documentos eclesiásticos.
Texto
oficial en el Boletín Oficial del Estado
Conferencia Episcopal Española,
Actualización de las Orientaciones sobre el modo de proceder en caso de
abandono formal de la Iglesia Católica o de solicitud de cancelación de la
partida de bautismo,
aprobada por la XCI Asamblea Plenaria, celebrada del 3 al 7 de marzo de 2008.
Para esta entrega resultan especialmente relevantes los nn. 8 y 14.
Reproducción
eclesiástica de las Orientaciones de 2008 — Obispado de Alcalá de Henares
Conferencia Episcopal Española,
Orientaciones acerca de los libros sacramentales parroquiales, aprobadas por la
XCV Asamblea Plenaria el 23 de abril de 2010 y publicadas en el Boletín
Oficial de la Conferencia Episcopal Española (BOCEE) n.º 85.
BOCEE
85 — Orientaciones sobre libros sacramentales
Conferencia Episcopal Española,
Orientaciones sobre la inscripción de los ficheros de las diócesis y parroquias
en el Registro General de Protección de Datos, aprobadas por la XCVI Asamblea
Plenaria el 25 de noviembre de 2010. Se utilizan aquí como antecedente
histórico y deben leerse desde el régimen jurídico posterior, no aplicarse
mecánicamente conforme a la derogada Ley Orgánica 15/1999.
BOCEE
86
Reglamento (Unión Europea)
2016/679, de 27 de abril de 2016 —Reglamento General de Protección de Datos—, especialmente
arts. 5, 6, 9, 17, 18, 21 y 91.
Texto
oficial del RGPD en EUR-Lex
Conferencia Episcopal Española,
Decreto General sobre la protección de datos de la Iglesia Católica en España, aprobado por la
CXI Asamblea Plenaria celebrada del 16 al 20 de abril de 2018, con recognitio
de la Congregación para los Obispos de 22 de mayo de 2018 y en vigor desde el
25 de mayo de 2018; especialmente arts. 7, 11, 17-23 y 43.
BOCEE
101 — Decreto General sobre protección de datos
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales,
especialmente art. 9.
Texto
consolidado en el Boletín Oficial del Estado
Dicasterio para los Textos
Legislativos, Nota explicativa sobre la prohibición de cancelaciones en el
Registro parroquial de bautismos, fechada el 7 de abril de 2025 y
publicada por la Sala de Prensa de la Santa Sede el 17 de abril de 2025.
Nota
explicativa de 2025 — Sala de Prensa de la Santa Sede
Tribunal Supremo, Sala Tercera,
Sección Sexta, Sentencia de 19 de septiembre de 2008, recurso de casación
6031/2007,
sobre la consideración de los libros bautismales bajo la antigua Ley Orgánica
15/1999.
Tribunal Constitucional, Auto
20/2011, de 28 de febrero, recurso de amparo 9929-2008, relativo al litigio
sobre cancelación de datos obrantes en libros bautismales; inadmisión por falta
de legitimación activa de la Agencia Española de Protección de Datos, sin
pronunciamiento de fondo sobre la cuestión constitucional.
Auto
20/2011 — Boletín Oficial del Estado
Nota de revisión
jurídica:
texto revisado conforme a las fuentes generales examinadas y al Derecho
disponible a 2 de septiembre de 2026. En materia de conservación de
expedientes y documentación auxiliar pueden resultar aplicables normas
particulares diocesanas, criterios archivísticos y circunstancias específicas
de cada tratamiento. Allí donde las fuentes generales no establecen una respuesta
o un plazo uniforme, no se ha atribuido artificialmente uno.

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