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viernes, 10 de julio de 2026

El matrimonio de los divorciados de precedente matrimonio civil -Segunda Parte: Si el primer matrimonio fue válido, ¿puede disolverse?

 

El matrimonio de los divorciados de precedente matrimonio civil

 

Segunda parte: Si el primer matrimonio fue válido, ¿puede disolverse?

En la primera parte aclaramos que el divorcio civil no demuestra por sí solo que una persona esté libre para contraer matrimonio ante la Iglesia. Antes hay que determinar qué valor tuvo el matrimonio precedente.

A veces la investigación lleva a concluir que aquel matrimonio fue nulo o inválido desde el comienzo. Pero otras veces la conclusión es distinta:

El primer matrimonio fue válido y produjo un verdadero vínculo.

En ese supuesto no cabe buscar artificialmente una causa de nulidad. El fracaso de la convivencia, la separación prolongada, el divorcio civil o el deseo de formar una nueva familia no convierten en nulo un matrimonio que nació válidamente.

La pregunta correcta pasa a ser otra:

¿Puede el derecho de la Iglesia disolver ese matrimonio válido?

La respuesta depende principalmente de tres elementos: el bautismo de los cónyuges, la consumación del matrimonio y la figura jurídica que pueda resultar aplicable.

 

1.- Nulidad y disolución:

Dos realidades completamente distintas

Un matrimonio es nulo o inválido cuando el vínculo nunca llegó a surgir válidamente. La causa de nulidad debe estar presente en el momento de la celebración: un impedimento dirimente no dispensado, la falta o un defecto jurídicamente relevante del consentimiento, o la ausencia de la forma exigida para la validez.

La declaración de nulidad no rompe un matrimonio válido. Reconoce que, jurídicamente, el vínculo nunca llegó a constituirse.

La disolución, en cambio, parte de un presupuesto opuesto: El matrimonio fue válido y el vínculo existió realmente.

Sin embargo, en algunos supuestos expresamente admitidos por el derecho, ese vínculo válido puede cesar.

La distinción puede resumirse así:

La nulidad mira al nacimiento del matrimonio; la disolución actúa sobre un matrimonio válido que verdaderamente nació.

Esta diferencia evita un error frecuente: pensar que toda persona divorciada necesita necesariamente una declaración de nulidad. Si el matrimonio fue válido, no puede ser declarado nulo. Habrá que determinar si puede ser disuelto legítimamente.

 

2.- El límite infranqueable:

El matrimonio rato y consumado

El c. 1141 establece una regla absoluta:

«El matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte».

El matrimonio es rato cuando ha sido válidamente contraído entre dos bautizados. Es rato y consumado cuando los cónyuges han realizado entre sí, de modo humano, el acto conyugal apto por sí mismo para la generación de la prole, mediante el cual se hacen una sola carne, conforme a la definición del c. 1061 § 1.

Por tanto, cuando concurren conjuntamente:

·         un matrimonio válido;

·         el bautismo válido de ambos cónyuges;

·         y la consumación;

el vínculo no puede ser disuelto por ninguna autoridad humana.

El divorcio civil no modifica esta realidad. Tampoco la infidelidad, el abandono, la ruptura definitiva de la convivencia o la existencia de una nueva pareja hacen disoluble un matrimonio rato y consumado.

Mientras vivan ambos cónyuges, solo podría celebrarse otro matrimonio si se declarase que el primero fue nulo desde su origen.

 

3.- El matrimonio no consumado:

La disolución prevista en el c. 1142

El c. 1142 regula una situación diferente:

El matrimonio no consumado entre bautizados, o entre una parte bautizada y otra no bautizada, puede ser disuelto por causa justa por el Romano Pontífice, a petición de ambos cónyuges o de uno de ellos, aunque el otro se oponga.

Aquí no se niega la validez del matrimonio. El vínculo pudo haber nacido válidamente, pero no alcanzó la condición de matrimonio rato y consumado protegida por el c. 1141.

Para que esta vía pueda plantearse:

·         debe constar la falta de consumación;

·         debe existir una causa justa;

·         ha de tramitarse el procedimiento correspondiente;

·         y la disolución solo puede concederla el Romano Pontífice.

No basta con que los esposos hayan convivido poco tiempo ni con que afirmen que su relación matrimonial fracasó desde el principio. La no consumación es un hecho jurídico concreto que debe probarse.

Por ello, no es exacto afirmar que todo matrimonio válido entre bautizados solo puede cesar por la muerte o mediante una declaración de nulidad. Esa afirmación es cierta respecto del matrimonio rato y consumado, pero no necesariamente respecto del matrimonio válido que no fue consumado.

 

4.- El matrimonio válido entre personas no bautizadas

Dos personas no bautizadas pueden contraer un verdadero matrimonio. Si prestaron válidamente el consentimiento conforme al derecho que las obligaba, surge un vínculo matrimonial real.

Ese matrimonio no es sacramento, porque los dos cónyuges no están bautizados. Pero la falta de sacramentalidad no significa que sea:

·         provisional;

·         meramente privado;

·         libremente revocable;

·         o disoluble por un simple divorcio civil.

El divorcio extingue sus efectos civiles, pero no elimina por sí mismo el vínculo reconocido por la Iglesia.

Ahora bien, al no tratarse de un matrimonio rato y consumado, pueden resultar aplicables, en circunstancias determinadas, algunas figuras de disolución:

·         el privilegio paulino;

·         los supuestos especiales de los cc. 1148 y 1149;

·         o la disolución pontificia en favor de la fe.

Estas figuras no son equivalentes ni se aplican automáticamente. Cada una posee presupuestos propios.

 

5.- El privilegio paulino

El privilegio paulino está regulado en los cc. 1143-1147.

El c. 1143 § 1 dispone que el matrimonio contraído por dos personas no bautizadas se disuelve en favor de la fe de la parte que ha recibido el bautismo, por el mismo hecho de que esta contraiga un nuevo matrimonio, siempre que la parte no bautizada se separe.

¿Cuándo puede aplicarse?

Deben concurrir, en síntesis, estas condiciones:

1.    Los dos cónyuges eran no bautizados cuando celebraron el primer matrimonio.

2.    Uno de ellos recibe posteriormente un bautismo válido.

3.    La otra parte continúa sin estar bautizada cuando se pretende contraer el nuevo matrimonio.

4.    La parte no bautizada se separa en el sentido establecido por el c. 1143 § 2.

5.    Se realizan las interpelaciones de los cc. 1144-1145 o se obtiene su legítima dispensa.

6.    La parte bautizada contrae válidamente un nuevo matrimonio.

No basta con que una persona no bautizada y divorciada quiera casarse con un católico.

El privilegio paulino exige que uno de los cónyuges del primer matrimonio reciba posteriormente el bautismo.

 

6.- ¿Qué significa que la parte no bautizada «se separa»?

El c. 1143 § 2 explica que la parte no bautizada se considera separada cuando:

·         no quiere convivir con la parte bautizada;

·         o no quiere convivir pacíficamente con ella sin ofensa del Creador;

siempre que la parte bautizada no le haya dado, después de recibir el bautismo, una causa justa para separarse.

Por tanto, no toda ruptura matrimonial permite aplicar el privilegio. Debe investigarse:

·         cuándo se produjo la separación;

·         qué actitud adoptó la parte no bautizada;

·         si era posible una convivencia pacífica;

·         y si la parte bautizada provocó justamente la separación después de su bautismo.

El privilegio paulino no es una consecuencia automática del bautismo ni una forma de legitimar cualquier ruptura.

 

7.- Las interpelaciones:

Un requisito jurídicamente necesario

Antes de que la parte bautizada contraiga el nuevo matrimonio debe interpelarse a la parte no bautizada.

El c. 1144 establece que debe preguntársele:

·         si desea recibir también el bautismo;

·         y, al menos, si acepta convivir pacíficamente con la parte bautizada sin ofensa del Creador.

Las interpelaciones se realizan ordinariamente después del bautismo. No obstante, por causa grave, el Ordinario del lugar puede permitir que se hagan antes. También puede dispensarlas, antes o después del bautismo, cuando conste que no pueden realizarse o que serían inútiles.

El c. 1145 regula su modo de realización y exige que pueda probarse legítimamente tanto la interpelación como la respuesta.

Las interpelaciones, o su legítima dispensa, no son una mera formalidad pastoral: son necesarias para que la parte bautizada pueda contraer válidamente el nuevo matrimonio.

El c. 1146 determina cuándo puede celebrarse ese nuevo matrimonio: cuando la parte no bautizada responde negativamente, cuando las interpelaciones han sido legítimamente omitidas o cuando, después de una convivencia inicialmente pacífica, se separa sin causa justa.

 

8.- ¿Cuándo se disuelve el primer vínculo?

Este punto debe quedar perfectamente claro.

En el privilegio paulino, el primer matrimonio no se disuelve:

·         con el divorcio civil;

·         al recibir uno de los cónyuges el bautismo;

·         al iniciar el expediente;

·         ni mediante una simple declaración previa de la autoridad.

Se disuelve: por el mismo hecho de que la parte bautizada contrae válidamente el nuevo matrimonio, una vez cumplidos todos los requisitos legales.

La autoridad eclesiástica debe comprobar antes de la celebración que concurren los presupuestos del privilegio. Pero la disolución del primer vínculo se produce jurídicamente en el momento de contraerse válidamente el nuevo matrimonio.

 

9.- ¿Con quién puede contraerse el nuevo matrimonio?

El supuesto habitual es que la parte bautizada contraiga matrimonio con una persona católica.

Sin embargo, el c. 1147 permite que el Ordinario del lugar, por causa grave, autorice el matrimonio con una persona no católica, bautizada o no bautizada, observando las disposiciones aplicables a los matrimonios mixtos y, cuando corresponda, al impedimento de disparidad de cultos.

Esto confirma que el privilegio no depende simplemente de la condición católica de la futura pareja. Su fundamento está en las circunstancias del primer matrimonio y en el favor de la fe de la parte bautizada.

 

10.- Un ejemplo de privilegio paulino

Antonio y Beatriz, ninguno de ellos bautizado, contrajeron válidamente matrimonio civil.

Años después se separaron. Antonio recibió válidamente el bautismo. Beatriz permaneció sin bautizar y rechazó reanudar una convivencia pacífica.

La autoridad eclesiástica realizó las interpelaciones —o las dispensó legítimamente— y comprobó los demás requisitos.

Antonio puede contraer válidamente un nuevo matrimonio. El primer vínculo se disolverá en el momento en que celebre válidamente el nuevo matrimonio.

Si Antonio no hubiera recibido el bautismo, el privilegio paulino no podría aplicarse por el solo hecho de que su futura esposa fuese católica.

 

11.- El supuesto especial del c. 1148

El c. 1148 contempla una situación excepcional relacionada con contextos poligámicos anteriores al bautismo. Es el llamado privilegio petrino.

Regula directamente el caso del varón no bautizado que tenía simultáneamente varias esposas no bautizadas. Después de recibir el bautismo, si le resulta gravoso permanecer con la primera, puede conservar a una de las demás y apartarse de las restantes, observando las condiciones establecidas por el canon.

El § 3 extiende esta disciplina, con las adaptaciones necesarias, a la mujer no bautizada que tuviera simultáneamente varios maridos no bautizados.

El Ordinario debe procurar que se provea suficientemente a las necesidades de las personas apartadas, según las exigencias de:

·         la justicia;

·         la caridad cristiana;

·         y la equidad natural.

No se trata de una facultad general para elegir libremente entre varios matrimonios. Es una figura excepcional vinculada a una situación poligámica previa al bautismo y sometida a las condiciones precisas del canon.

 

12.- El supuesto especial del c. 1149

El c. 1149 contempla a la persona no bautizada que, después de recibir el bautismo en la Iglesia católica, no puede restablecer la convivencia con su cónyuge por razón de cautividad o persecución.

En las condiciones previstas por el canon puede contraer otro matrimonio, aunque la otra parte haya recibido entretanto el bautismo, quedando siempre a salvo el c. 1141.

Esta última cautela significa que no puede utilizarse el c. 1149 para disolver un matrimonio que hubiera llegado a ser rato y consumado.

Los cc. 1148 y 1149 regulan situaciones infrecuentes y técnicamente complejas. Su aplicación no corresponde a una decisión directa de la parroquia, sino que requiere la intervención de la autoridad eclesiástica competente.

 

13.- El favor del derecho del c. 1150

El c. 1150 establece: «En caso de duda, el privilegio de la fe goza del favor del derecho».

Esta norma no significa que cualquier incertidumbre autorice automáticamente una nueva boda ni que pueda prescindirse de la investigación.

El favor del derecho no elimina:

·         la necesidad de probar los hechos;

·         el cumplimiento de las condiciones legales;

·         la competencia de la autoridad;

·         ni el procedimiento propio de cada figura.

El canon expresa la protección especial que el ordenamiento concede al privilegio de la fe, pero no transforma en existente un privilegio cuyos presupuestos no se hayan demostrado.

 

14.- La disolución pontificia en favor de la fe

La disolución pontificia in favorem fidei no es lo mismo que el privilegio paulino.

No está regulada en el Código mediante un conjunto específico de cánones. Su disciplina se encuentra principalmente en las Normas para realizar el proceso para la disolución del vínculo matrimonial en favor de la fe, aprobadas por san Juan Pablo II en 2001.

Las Normas establecen que el matrimonio contraído por personas de las cuales al menos una no estaba bautizada puede ser disuelto por el Romano Pontífice en favor de la fe, siempre que ese matrimonio no hubiera sido consumado después de que ambos cónyuges recibieran el bautismo.

Dos condiciones fundamentales

Debe probarse:

1.    que, al celebrarse el matrimonio, al menos uno de los contrayentes no estaba bautizado;

2.    que el matrimonio no fue consumado después de que ambos hubieran recibido el bautismo.

No es necesario que uno de ellos permaneciera sin bautizar durante toda la convivencia.

Puede suceder que los dos reciban el bautismo después de casarse. Lo decisivo es que no hayan consumado el matrimonio una vez bautizados ambos. Si lo hicieron, el matrimonio pasó a ser rato y consumado y quedó protegido por el c. 1141.

 

15.- ¿En qué se diferencia de la disolución

por no consumación?

El c. 1142 y la disolución in favorem fidei no son la misma figura.

El c. 1142 se refiere a cualquier matrimonio no consumado:

·         entre dos bautizados;

·         o entre una parte bautizada y otra no bautizada.

La disolución en favor de la fe presupone, en cambio, que al menos uno de los contrayentes no estaba bautizado en el momento de la celebración, aunque el matrimonio pudiera haber sido consumado antes de que ambos recibieran el bautismo.

Puede resumirse así:

·         c. 1141: matrimonio rato y consumado, que no puede disolverse por potestad humana;

·         c. 1142: matrimonio válido no consumado;

·         cc. 1143-1147: privilegio paulino;

·         cc. 1148-1149: otros supuestos especiales;

·         Normas de 2001: disolución pontificia en favor de la fe.

 

16.- ¿Quién concede la disolución en favor de la fe?

La gracia es concedida por el Romano Pontífice.

El Obispo diocesano y quienes se le equiparan en derecho son competentes para instruir el procedimiento: reciben la petición, reúnen las pruebas y forman las actas.

Corresponde actualmente a la Sección Doctrinal del Dicasterio para la Doctrina de la Fe, mediante su Oficina matrimonial, examinar en derecho y en los hechos cuanto se refiere al privilegium fidei. Si lo considera oportuno, el Dicasterio somete la petición al Romano Pontífice.

Por tanto, no se trata de:

·         una sentencia de nulidad;

·         una autorización parroquial;

·         una dispensa que pueda conceder ordinariamente el Obispo diocesano;

·         ni una consecuencia automática del divorcio.

Es una gracia pontificia concedida después de un procedimiento administrativo y del examen individual del caso.

 

17.- No existe un derecho a obtener la disolución

El hecho de que un matrimonio reúna inicialmente las características que permiten presentar el caso no significa que la gracia deba concederse.

Las Normas recuerdan que el ejercicio de esta potestad queda sometido al juicio supremo del Romano Pontífice, atendiendo a las necesidades pastorales y a todas las circunstancias del caso.

Por tanto: Existe la posibilidad de solicitar la gracia, pero no un derecho subjetivo a obtenerla.

Antes de aceptar el caso, la autoridad diocesana debe examinar diligentemente si realmente puede ser admitido conforme a las Normas.

 

18.- Condiciones que deben concurrir

al concederse la gracia

El art. 4 de las Normas (de la Congregación para la Doctrina de la fe- Normas para realizar el proceso para la disolución del vínculo matrimonial en favor de la fe) exige que, en el momento de la concesión:

·         no exista posibilidad alguna de restaurar la vida conyugal;

·         la parte solicitante no haya sido la causa culpable exclusiva o prevalente del fracaso matrimonial;

·         y la persona con la que proyecta contraer o convalidar el nuevo matrimonio no haya provocado culpablemente la separación de los cónyuges.

Estas condiciones muestran que el favor de la fe no es un procedimiento creado para legitimar cualquier ruptura.

Debe investigarse cuidadosamente:

·         la historia del primer matrimonio;

·         las causas de la separación;

·         la conducta de la parte solicitante;

·         y la intervención que pudo tener la futura pareja.

 

19.- Las garantías relativas a la fe

El art. 5 de las Normas regula un supuesto concreto: cuando la parte católica pretende contraer o convalidar matrimonio con una persona no bautizada o bautizada no católica.

En ese caso:

·         la parte católica debe declarar que está dispuesta a eliminar los peligros de perder la fe;

·         la parte no católica debe declarar que está dispuesta a reconocer la libertad de la parte católica para profesar su religión y para bautizar y educar católicamente a los hijos.

La gracia no se concede sin que esas declaraciones hayan sido firmadas por ambas partes.

Estas garantías deben entenderse dentro de los supuestos expresamente regulados por las Normas. No conviene extenderlas de manera indiferenciada a cualquier expediente.

 

20.- Las obligaciones hacia el anterior cónyuge y los hijos

La petición de una gracia eclesiástica no elimina las obligaciones de justicia nacidas del matrimonio anterior.

Deben examinarse, entre otras:

·         la manutención y educación de los hijos;

·         las pensiones;

·         las obligaciones económicas hacia el anterior cónyuge;

·         y otros deberes graves relacionados con la familia precedente.

Si existen especiales dificultades para cumplir esas obligaciones o se teme que la concesión produzca escándalo, el Obispo debe informar expresamente de ello al Dicasterio competente.

La posible disolución del vínculo no puede utilizarse para eludir deberes de justicia.

 

21.- La prueba de la falta de bautismo

Uno de los aspectos más delicados del expediente es demostrar que, al celebrarse el primer matrimonio, al menos una de las partes no estaba bautizada.

No basta con que la persona diga:

«Nunca fui bautizada».

La investigación puede requerir:

·         declaraciones de los padres y familiares;

·         testigos que conozcan la educación religiosa recibida;

·         búsquedas en libros parroquiales y registros de comunidades cristianas;

·         información sobre el ambiente familiar;

·         y otros indicios concordantes.

La prueba debe ser suficientemente sólida para excluir toda duda prudente. Las simples declaraciones de las partes han de ser corroboradas cuando sea necesario para alcanzar certeza moral.

 

22.- Un ejemplo de disolución pontificia en favor de la fe

Carlos y Elena, ambos no bautizados, contrajeron válidamente matrimonio civil. Años después se divorciaron. Ninguno recibió el bautismo durante el matrimonio.

Carlos desea ahora contraer matrimonio con una mujer católica.

No puede aplicarse el privilegio paulino, porque ninguno de los cónyuges del primer matrimonio recibió el bautismo.

Puede, sin embargo, estudiarse una petición de disolución pontificia en favor de la fe, porque:

·         al celebrarse el matrimonio ambos estaban sin bautizar;

·         el matrimonio no pudo convertirse en rato y consumado;

·         y el nuevo matrimonio proyectado se relaciona con la protección de la fe católica.

Esto no significa que la disolución vaya a concederse. Será necesario:

·         admitir legítimamente la petición;

·         instruir el expediente;

·         probar todos los hechos;

·         comprobar las condiciones de las Normas;

·         y obtener la gracia del Romano Pontífice.

 

23.- Privilegio paulino y disolución pontificia

en favor de la fe: diferencias esenciales

Privilegio paulino

El primer matrimonio fue celebrado entre dos personas no bautizadas. Una recibe posteriormente el bautismo; la otra permanece sin bautizar y se separa. Deben realizarse o dispensarse legítimamente las interpelaciones. El primer vínculo se disuelve cuando la parte bautizada contrae válidamente el nuevo matrimonio. Está regulado directamente en los cc. 1143-1147.

Disolución pontificia en favor de la fe

Basta con que, al celebrarse el primer matrimonio, al menos uno de los cónyuges no estuviera bautizado. No exige que alguno reciba posteriormente el bautismo. Requiere una instrucción diocesana, el examen del Dicasterio para la Doctrina de la Fe y la concesión del Romano Pontífice. Se rige principalmente por las Normas de 2001.

La diferencia práctica puede formularse así:

En el privilegio paulino, cumplidas las condiciones del Código, el primer vínculo se disuelve al contraerse válidamente el nuevo matrimonio. En el favor de la fe, el vínculo debe haber sido previamente disuelto por una gracia del Romano Pontífice.

 

24.- ¿Qué debe comprobarse

antes de iniciar el procedimiento?

Antes de hablar de privilegio paulino, no consumación o favor de la fe, debe reconstruirse cuidadosamente la historia del matrimonio.

Será necesario averiguar:

·         si el primer matrimonio fue válido;

·         si alguno estaba bautizado al celebrarlo;

·         si uno o ambos recibieron después el bautismo;

·         la fecha y validez de esos bautismos;

·         si hubo consumación después del bautismo de ambos;

·         cuándo y por qué se produjo la separación;

·         si es posible restaurar la convivencia;

·         si se realizaron las interpelaciones;

·         quién es la persona con la que se proyecta el nuevo matrimonio;

·         y qué obligaciones subsisten hacia el anterior cónyuge y los hijos.

Sin estos datos no puede determinarse con seguridad cuál es la vía jurídica correcta.

 

25.- Errores frecuentes que deben evitarse

«El matrimonio no sacramental se disuelve con el divorcio»

Incorrecto. Puede ser un matrimonio válido y vinculante. El divorcio civil no lo disuelve ante la Iglesia.

«Todo matrimonio válido puede ser disuelto por el Papa»

Incorrecto. El matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ninguna potestad humana.

«Si uno recibe el bautismo, el primer matrimonio desaparece»

Incorrecto. El bautismo por sí solo no disuelve el vínculo.

«Basta con que la nueva pareja sea católica para aplicar el privilegio paulino»

Incorrecto. Uno de los cónyuges del primer matrimonio debe recibir el bautismo y han de cumplirse los restantes requisitos.

«Las interpelaciones son opcionales»

Incorrecto. Deben realizarse o ser legítimamente dispensadas para que pueda celebrarse válidamente el nuevo matrimonio en virtud del privilegio paulino.

«El favor de la fe declara que el primer matrimonio fue nulo»

Incorrecto. Disuelve un vínculo que se reconoce como válido.

«El Obispo diocesano concede la disolución en favor de la fe»

Incorrecto. El Obispo instruye el procedimiento; la gracia la concede el Romano Pontífice.

«Existe un derecho a obtener la gracia»

Incorrecto. La concesión depende del juicio del Romano Pontífice después del examen de las circunstancias.

«Basta afirmar que nunca se recibió el bautismo»

Incorrecto. La falta de bautismo debe ser probada.

 

Conclusión

Que el primer matrimonio haya sido válido no significa necesariamente que toda posibilidad jurídica esté cerrada. Pero tampoco significa que el divorcio civil lo haya disuelto.

El matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ninguna potestad humana.

El matrimonio válido no consumado puede, por causa justa, ser disuelto por el Romano Pontífice conforme al c. 1142.

El matrimonio celebrado entre dos no bautizados puede disolverse por privilegio paulino cuando uno recibe el bautismo, la otra parte permanece sin bautizar y se separa, se realizan o dispensan legítimamente las interpelaciones y la parte bautizada contrae válidamente un nuevo matrimonio.

Los cc. 1148 y 1149 regulan otros supuestos excepcionales.

Finalmente, ciertos matrimonios en los que al menos una parte no estaba bautizada al celebrarse pueden ser disueltos por el Romano Pontífice en favor de la fe, siempre que no hayan sido consumados después del bautismo de ambos y se cumplan las Normas de 2001.

La regla decisiva es esta:

Un matrimonio válido no puede ser tratado como nulo. Si el derecho permite su disolución, esta solo puede producirse mediante la figura jurídica adecuada, por la autoridad competente y con el cumplimiento de todos los requisitos establecidos.

Por eso, nadie debe prometer a una persona divorciada que su caso se resolverá mediante el privilegio paulino o el favor de la fe sin haber estudiado previamente el matrimonio, los bautismos, la consumación, las causas de la separación y la documentación disponible.

En esta materia, la prudencia jurídica no consiste en cerrar caminos que el derecho permite, sino en evitar que se celebre un nuevo matrimonio mientras todavía subsiste un vínculo precedente.

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Autor de Derecho Canónico Práctico

Roberto García Villumbrales

Presbítero diocesano de la diócesis de Palencia (España). Licenciado en Derecho Canónico por la Universidad de Navarra, Abogado Rotal y Máster en Derecho Matrimonial y Procesal Canónico por la UNAV. Actualmente es Notario del Tribunal Eclesiástico y Promotor de Justicia.

Este blog nace de una convicción sencilla: el derecho de la Iglesia no es un obstáculo para la vida pastoral, sino una ayuda para vivirla con más justicia, comunión y responsabilidad. En «Derecho Canónico Práctico – Cuaderno de Derecho Canónico» encontrarás recursos claros y prácticos sobre la vida jurídica de la Iglesia: explicaciones de cánones, preguntas frecuentes, guías, audios formativos y materiales de consulta. Está pensado para sacerdotes, agentes de pastoral, estudiantes y personas interesadas en comprender mejor el derecho canónico sin perderse en tecnicismos innecesarios.

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