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El derecho de defensa en el proceso canónico
Ser oído, conocer las pruebas, recibir una sentencia motivada y poder recurrir.
Singularidad de 1989: Juan Pablo II muestra cómo un derecho proclamado por el Código debe convertirse en un derecho realmente ejercitable a lo largo de todo el proceso.
Un derecho que acompaña todo el itinerario judicial
La aportación propia de esta alocución está en seguir el derecho de defensa desde su fundamento canónico hasta la sentencia, la apelación y la reserva debida frente a terceros.
Palabras del discurso
Formulaciones expresas o traducciones muy próximas del texto pontificio.
Clave de lectura
Explicación destinada a mostrar la relación entre las distintas afirmaciones.
Consecuencia pedagógica
Aplicación construida sin convertirla en una nueva afirmación literal del Papa.
La pregunta que guía todo el recorrido
¿Se ha reconocido solamente el derecho de defensa o se han ofrecido también las condiciones concretas para ser oído, conocer, responder y recurrir?
Una causa en la que el derecho existe en teoría, pero puede quedar vacío en la práctica
El caso no pertenece al discurso. Reúne únicamente situaciones expresamente contempladas por Juan Pablo II para aplicar su razonamiento paso a paso.
La causa matrimonial
Una parte solicita la declaración de nulidad matrimonial. La parte demandada no comparece porque no entiende cómo la Iglesia podría declarar nulo el vínculo después de muchos años de convivencia. Durante la instrucción se reciben testimonios y se incorpora una prueba ex officio. El tribunal decide reservar algunas actuaciones por una invocación genérica de la intimidad. Finalmente comunica el fallo, pero no entrega todavía la sentencia motivada. La parte se plantea apelar y no logra obtener a tiempo una copia completa.
El discurso de 1989 obliga a examinar cada momento, no solo el resultado final.
1 · Comparecencia
¿Se informó a la parte y se buscó con paciencia su cooperación?
2 · Pruebas
¿Pudo conocer y contradecir también lo incorporado de oficio?
3 · Excepción
¿Existían peligros gravísimos o se convirtió la excepción en regla?
4 · Sentencia
¿Conoció las razones in iure e in facto?
5 · Apelación
¿Dispuso de información, copia y plazo realmente útiles?
La primera comprobación
No es suficiente preguntar si la parte intervino de hecho. El número 5 exige comprobar antes si tuvo una posibilidad concreta de hacerlo y si su inactividad fue verdadera renuncia o consecuencia de una defensa impracticable.
Un derecho de los fieles y una condición del juicio justo
Juan Pablo II comienza por el estatuto jurídico del fiel y muestra después la gravedad procesal de negar su defensa.
Reclamar y defender los propios derechos
Los fieles pueden reclamar legítimamente y defender ante el fuero eclesiástico competente los derechos de los que gozan en la Iglesia, conforme a la norma del derecho.
Ser juzgado según el derecho y con equidad
Quien es llamado a juicio tiene derecho a que se observen las prescripciones jurídicas, aplicadas con equidad.
La denegación afecta a la sentencia
Negar a una parte el derecho de defensa constituye un supuesto de nulidad insanable de la sentencia.
El principio que orienta todo el discurso
Ius defensionis semper integrum maneat: el derecho de defensa debe permanecer siempre íntegro.
«El derecho de defensa debe permanecer siempre íntegro».
El Código anterior no había desatendido la defensa
La mayor explicitud de 1983 no supone una ruptura: la doctrina y la jurisprudencia rotal ya sostenían la nulidad cuando el derecho era negado.
La norma expresa una exigencia anterior
El derecho no recibe toda su importancia de una formulación reciente; la formulación hace visible una condición propia del juicio justo.
Ser oído, conocer y poder contradecir
El discurso no deja el contradictorio como una palabra abstracta. Lo define mediante posibilidades procesales concretas.
Ser oído
Cada parte debe tener una oportunidad real de presentar su posición dentro de la causa.
Conocer
Debe conocer las peticiones, las pruebas y las alegaciones que podrán influir en la decisión.
Contradecir
Debe poder responder tanto a lo presentado por la parte contraria como a lo incorporado ex officio.
A las dos partes
El derecho corresponde no solo a la parte demandada, sino también a la parte actora.
Contradictorio y obstruccionismo
La ley puede impedir el abuso y las maniobras obstructivas, pero debe garantizar simultáneamente la posibilidad concreta de defenderse.
Renunciar al ejercicio no es haber sido privado del derecho
Esta distinción es una de las claves más finas del discurso y determina cómo debe valorarse la inactividad de una parte.
El derecho existe
La parte dispone de una posibilidad concreta de conocer, intervenir y responder.
Puede no ejercitarlo
En el juicio contencioso puede renunciar voluntariamente al ejercicio de la defensa.
No puede serle negado
La falta de actuación no es renuncia cuando el proceso hizo imposible una defensa real.
El régimen penal es diferente
En el juicio penal no puede faltar la defensa efectivamente ejercida; debe existir defensa técnica y el acusado ha de contar siempre con abogado.
Sí: una parte puede decidir no ejercer la defensa en el juicio contencioso.
No: puede llamarse renuncia a una situación en la que nunca existió una posibilidad concreta.
Sí: la ley regula el ejercicio para impedir abusos.
No: puede regularlo de modo que lo haga impracticable.
La ausencia de una parte no libera al juez de sus deberes
La renuncia a intervenir no permite tratar a la persona como si hubiera desaparecido del proceso.
Intentos serios
El juez debe intentar obtener la declaración judicial de la parte y la de los testigos que esta pueda proponer.
Valoración del caso
No toda incomparecencia tiene el mismo significado. El juez debe valorar cuidadosamente cada situación concreta.
Información pastoral
Si la parte no comprende cómo puede examinarse la nulidad después de años de convivencia, debe recibir información oportuna.
Cooperación paciente
La verdadera sensibilidad pastoral y el respeto a la conciencia exigen buscar pacientemente su plena colaboración.
Notificaciones que permanecen
Deben comunicarse la fórmula de la duda, cualquier nueva petición de la otra parte y la sentencia definitiva.
Pastoral y justicia procesal
En este pasaje la pastoral no rebaja las garantías. Hace posible que una persona comprenda qué se juzga y pueda cooperar, evitando que una materia grave sea examinada de manera parcial.
El derecho de defensa exige conocer las pruebas
El conocimiento de las actuaciones no es un añadido opcional: procede de la propia naturaleza del derecho de defensa.
Acceso de las partes y de sus abogados
Una vez adquiridas las pruebas, deben poder examinar en la cancillería las actas todavía desconocidas, bajo pena de nulidad.
Algún acto ante peligros gravísimos
En causas relativas al bien público puede reservarse algún acto para evitar peligros gravísimos, garantizando siempre íntegramente la defensa.
Publicar las actas no significa divulgarlas
En lenguaje procesal significa hacerlas accesibles a las partes conforme al derecho. El carácter reservado frente a terceros será desarrollado después por el propio discurso.
El derecho de defensa continúa en la sentencia y la apelación
La aportación de 1989 alcanza hasta el momento en que la parte necesita comprender la decisión y disponer de medios reales para impugnarla.
Motivación in iure
La sentencia debe exponer las razones de derecho que sostienen la decisión.
Motivación in facto
También debe mostrar las razones de hecho en las que se apoya.
Publicación debida
Comunicar únicamente la parte dispositiva no confiere eficacia a la sentencia antes de su publicación.
Información sobre los recursos
El tribunal debe indicar los modos de impugnación, incluida la posibilidad de acudir a la Rota Romana en segunda instancia.
Copia disponible
La parte necesita obtener la sentencia que desea impugnar.
Plazo verdaderamente útil
Si no puede obtener la copia dentro del tiempo útil, los plazos no corren mientras persista el impedimento.
¿Cómo podría una parte defenderse en apelación si se le privara del derecho a conocer la motivación de la sentencia, tanto in iure como in facto?
Publicidad para las partes y reserva frente a terceros
Juan Pablo II responde a la objeción de que el acceso a las actuaciones podría perjudicar la colaboración de los testigos.
Dentro del proceso: conocimiento para defenderse.
Las partes necesitan acceder a las pruebas y conocer las razones de la sentencia.
Frente a terceros: carácter reservado.
Los extraños a la causa no tienen acceso general a las actuaciones ni a las confidencias recibidas.
Protección legal: exenciones y secreto.
La ley reconoce supuestos de secreto de oficio, peligro de infamia, malos tratos u otros males graves.
Motivación prudente: razones suficientes.
La sentencia no necesita reproducir cada testimonio; basta exponer las razones jurídicas y fácticas en que se funda.
Deber del testigo
El fiel legítimamente citado debe obedecer al juez y decir la verdad, salvo que esté exento conforme al derecho.
Deber del tribunal
Jueces y auxiliares deben guardar el secreto de oficio en los supuestos señalados por el discurso.
Custodia de copias
Notarios y canciller no pueden entregar copias de las actas y documentos sin mandato del juez.
Confianza recibida
Los fieles revelan cuestiones de conciencia y los testigos confían en que sus palabras se usarán solo para el proceso eclesiástico.
Defensa, verdad y coherencia eclesial
La apertura hacia las partes y la reserva frente a terceros no son obligaciones rivales. Ambas sirven a una búsqueda diligente de la verdad objetiva.
La prueba puede ser examinada
El contradictorio permite aclarar, completar y responder a lo que será valorado por el tribunal.
La confianza queda protegida
La información íntima recibida para el proceso no puede divulgarse a quienes son ajenos a la causa.
Speculum iustitiae: «espejo de justicia».
La misión histórica de la Iglesia de proclamar y defender los derechos fundamentales no la exime de respetarlos en sus propios tribunales. Al contrario, la obliga a ofrecer ante el mundo un testimonio coherente de justicia.
La singularidad del discurso, reunida en una sola frase
El derecho de defensa proclamado por el Código debe hacerse practicable desde la audiencia de la parte hasta el conocimiento de las pruebas, la motivación de la sentencia y la posibilidad efectiva de apelarla, sin destruir la reserva debida frente a terceros.
Lo que no debe confundirse
Estas diferencias conservan el sentido preciso del discurso y evitan conclusiones que el texto no sostiene.
Renuncia: la parte pudo defenderse y decidió no hacerlo.
Denegación: el proceso hizo imposible una defensa real.
Regulación: ordena el ejercicio y evita abusos.
Supresión: vacía el derecho de su posibilidad concreta.
Publicación procesal: conocimiento de las partes.
Divulgación pública: acceso indiscriminado de terceros.
Reserva: protege frente a extraños.
Ocultación general: impide a las partes conocer las pruebas.
Parte dispositiva: comunica qué se ha decidido.
Sentencia motivada: explica las razones in iure e in facto.
Exención legítima: está prevista por el derecho.
Negativa injustificada: desconoce el deber de obedecer y decir la verdad.
Traducción íntegra de los diez números
El texto completo permite comprobar directamente cada explicación y conservar las citas latinas y las referencias canónicas.
Mostrar u ocultar la traducción completa
Discurso de Juan Pablo II a los oficiales y abogados del Tribunal Apostólico de la Rota Romana · 26 de enero de 1989 · Traducción del italiano.
1
Agradezco al excelentísimo señor decano sus palabras de saludo y expreso mis sentimientos de estima y gratitud a cuantos prestan su servicio en el Tribunal Apostólico de la Rota Romana: los prelados auditores, los promotores de justicia, los defensores del vínculo, los demás oficiales, los abogados, así como los profesores del Estudio Rotal.
Teniendo presente que los discursos pontificios a la Rota Romana, como es sabido, se dirigen de hecho a todos cuantos trabajan al servicio de la justicia en los tribunales eclesiásticos, deseo subrayar en este encuentro anual la importancia del derecho de defensa en el juicio canónico, especialmente en las causas para la declaración de nulidad matrimonial. Aunque no sea posible tratar aquí toda la problemática relacionada con esta materia, deseo insistir en algunos puntos de particular importancia.
2
El nuevo Código de Derecho Canónico atribuye una gran importancia al derecho de defensa.
En efecto, al referirse a las obligaciones y derechos de todos los fieles, el canon 221 § 1 [LE 5171] dispone: «Christifidelibus competit ut iura quibus in Ecclesia gaudent, legitime vindicent atque defendant in foro competenti ecclesiastico ad normam iuris», es decir: «Compete a los fieles reclamar legítimamente los derechos de los que gozan en la Iglesia y defenderlos ante el fuero eclesiástico competente, conforme a la norma del derecho».
Y el § 2 prosigue: «Christifidelibus ius quoque est ut, si ad iudicium ab auctoritate competenti vocentur, iudicentur servatis iuris praescriptis, cum aequitate applicandis», es decir: «Los fieles tienen también derecho a que, si son llamados a juicio por la autoridad competente, sean juzgados observando las disposiciones del derecho, que deben aplicarse con equidad».
El canon 1620 del mismo Código [LE 5171] establece expresamente la nulidad insanable de la sentencia cuando se niega a una u otra parte el derecho de defensa. Del canon 1598 § 1 [LE 5171] puede extraerse, además, el siguiente principio, que debe orientar toda la actividad judicial de la Iglesia: «Ius defensionis semper integrum maneat»: «El derecho de defensa debe permanecer siempre íntegro».
3
Debe señalarse inmediatamente que la ausencia de una normativa tan explícita en el Código pío-benedictino no significa, ciertamente, que durante la vigencia del Código anterior se hubiera desatendido en la Iglesia el derecho de defensa. Aquel Código contenía, en efecto, las disposiciones oportunas y necesarias para garantizar ese derecho en el juicio canónico.
Aunque el canon 1892 de dicho Código [LE 5165] no mencionaba el ius defensionis denegatum —la denegación del derecho de defensa— entre los supuestos de nulidad insanable de la sentencia, debe reconocerse que tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Rota sostenían esa nulidad insanable cuando se hubiera negado a una u otra parte el derecho de defensa.
No puede concebirse un juicio justo sin contradictorio, es decir, sin que se conceda a cada una de las partes de la causa la posibilidad concreta de ser oída, así como de conocer y contradecir las peticiones, las pruebas y las alegaciones presentadas por la parte contraria o incorporadas ex officio.
4
El derecho de defensa de cada una de las partes en el juicio —no solamente de la parte demandada, sino también de la parte actora— debe ejercerse, evidentemente, conforme a las justas disposiciones de la ley positiva.
La función de la ley no consiste en suprimir el ejercicio del derecho de defensa, sino en regularlo, de manera que no pueda degenerar en abuso u obstruccionismo y, al mismo tiempo, quede garantizada la posibilidad concreta de ejercerlo.
La fiel observancia de la normativa positiva sobre esta materia constituye, por tanto, una grave obligación para cuantos trabajan al servicio de la justicia en la Iglesia.
5
Evidentemente, para la validez del proceso no se requiere que la defensa haya sido ejercida de hecho, con tal de que permanezca siempre la posibilidad concreta de ejercerla.
Por tanto, en el juicio contencioso las partes pueden renunciar al ejercicio del derecho de defensa. En el juicio penal, en cambio, nunca puede faltar la defensa efectiva; más aún, debe existir una defensa técnica, porque en esta clase de juicio el acusado ha de contar siempre con un abogado.
Es necesario añadir inmediatamente algunas precisiones relativas a las causas matrimoniales.
Aunque una de las partes hubiera renunciado al ejercicio de la defensa, en estas causas el juez conserva el grave deber de realizar serios intentos para obtener la declaración judicial de dicha parte, así como la de los testigos que esta pudiera proponer. El juez debe valorar cuidadosamente cada caso concreto.
En algunas ocasiones, la parte demandada no desea comparecer en juicio y no alega para ello ningún motivo suficiente, precisamente porque no comprende cómo podría la Iglesia declarar la nulidad del vínculo sagrado de su matrimonio después de tantos años de convivencia.
En tal supuesto, la verdadera sensibilidad pastoral y el respeto a la conciencia de la parte imponen al juez el deber de proporcionarle toda la información oportuna acerca de las causas de nulidad matrimonial y de procurar pacientemente su plena colaboración en el proceso, también para evitar un juicio parcial en una materia de tanta gravedad.
Considero, además, oportuno recordar a todos cuantos trabajan al servicio de la justicia que, según la sana jurisprudencia de la Rota Romana, en las causas de nulidad matrimonial deben notificarse a la parte que haya renunciado al ejercicio del derecho de defensa la fórmula de la duda, cualquier eventual nueva petición de la parte contraria y la sentencia definitiva.
6
El derecho de defensa exige, por su propia naturaleza, la posibilidad concreta de conocer las pruebas presentadas tanto por la parte contraria como ex officio.
Por esta razón, el canon 1598 § 1 [LE 5171] dispone que, una vez adquiridas las pruebas, el juez debe permitir a las partes y a sus abogados, bajo pena de nulidad, examinar en la cancillería del tribunal las actas que todavía no conozcan. Se trata de un derecho que corresponde tanto a las partes como a sus abogados.
El mismo canon contempla también una posible excepción: en las causas que afectan al bien público, el juez puede disponer, para evitar peligros gravísimos, que alguna de las actas no sea dada a conocer a nadie, garantizando, sin embargo, que el derecho de defensa permanezca siempre íntegramente protegido.
Respecto de esta posible excepción, debe observarse que se produciría una tergiversación de la norma y un grave error de interpretación si se convirtiera la excepción en regla general. Es necesario, por tanto, atenerse fielmente a los límites establecidos por el canon.
7
No debe causar extrañeza que, al hablar del derecho de defensa, se señale también la necesidad de publicar la sentencia.
En efecto, ¿cómo podría una de las partes defenderse en grado de apelación frente a la sentencia del tribunal inferior si se le privara del derecho a conocer su motivación, tanto in iure como in facto?
Por eso, el Código exige que la parte dispositiva de la sentencia vaya precedida de las razones en las que esta se fundamenta. Y ello no solamente para facilitar su acatamiento cuando haya adquirido fuerza ejecutiva, sino también para garantizar el derecho de defensa en una eventual instancia posterior.
El canon 1614 dispone, en consecuencia, que la sentencia carece de toda eficacia antes de su publicación, aunque la parte dispositiva haya sido comunicada a las partes con autorización del juez. No se comprende, por tanto, cómo podría ser confirmada en grado de apelación sin que se hubiera realizado la debida publicación.
Para garantizar todavía más el derecho de defensa, se impone al tribunal la obligación de indicar a las partes los modos mediante los cuales puede impugnarse la sentencia. Parece oportuno recordar que el tribunal de primera instancia, al cumplir esta obligación, debe indicar también la posibilidad de acudir a la Rota Romana ya en la segunda instancia.
En este contexto, debe tenerse además presente que el plazo para interponer la apelación comienza a correr únicamente desde que se recibe la noticia de la publicación de la sentencia.
El canon 1634 § 2 dispone: «Quod si pars exemplar impugnatae sententiae intra utile tempus a tribunali a quo obtinere nequeat, interim termini non decurrunt, et impedimentum significandum est iudici appellationis, qui iudicem a quo praecepto obstringat officio suo quam primum satisfaciendi» [LE 5171]. Es decir: «Si la parte no pudiera obtener del tribunal que dictó la sentencia, dentro del plazo útil, una copia de la sentencia impugnada, entretanto no correrán los plazos; el impedimento deberá comunicarse al juez de apelación, quien impondrá mediante precepto al juez de primera instancia la obligación de cumplir cuanto antes su deber».
8
En algunas ocasiones se afirma que la obligación de observar la normativa canónica sobre esta materia —especialmente la relativa a la publicación de las actas y de la sentencia— podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, debido a la negativa de los testigos a colaborar en el proceso en tales circunstancias.
Ante todo, debe quedar muy claro que la «publicidad» del proceso canónico respecto de las partes no menoscaba su carácter reservado frente a todos los demás.
Debe observarse, además, que la ley canónica exime de la obligación de responder en juicio a quienes están sujetos al secreto de oficio, en relación con los asuntos comprendidos bajo dicho secreto. También exime a quienes teman que de su testimonio pueda derivarse, para ellos mismos, para su cónyuge o para sus consanguíneos o afines más próximos, infamia, malos tratos peligrosos u otros males graves. Existe una disposición semejante respecto de la presentación de documentos en juicio.
Tampoco debe olvidarse que en la sentencia basta con exponer las razones de derecho y de hecho sobre las que se fundamenta, sin que sea necesario reproducir cada uno de los testimonios.
Hechas estas precisiones, no puedo dejar de señalar que el pleno respeto del derecho de defensa posee una importancia particular en las causas para la declaración de nulidad matrimonial. Esto se debe tanto a que dichas causas afectan de manera tan profunda e íntima a las personas que intervienen en ellas, como a que tratan de la existencia o inexistencia del sagrado vínculo matrimonial. Estas causas exigen, por tanto, una búsqueda de la verdad especialmente diligente.
Es evidente que deberá explicarse a los testigos el verdadero sentido de la normativa sobre esta materia. También es necesario reafirmar que el fiel legítimamente citado por el juez competente está obligado a obedecerlo y a decir la verdad, salvo que se encuentre exento conforme a la norma del derecho.
Por otra parte, una persona debe tener el valor de asumir su responsabilidad por aquello que afirma y no puede tener miedo si realmente ha dicho la verdad.
9
He señalado que la «publicidad» del juicio canónico respecto de las partes de la causa no menoscaba su carácter reservado frente a todos los demás.
En efecto, los jueces y los auxiliares del tribunal están obligados a guardar el secreto de oficio: siempre, en el juicio penal; y, en el juicio contencioso, cuando la revelación de algún acto procesal pudiera causar perjuicio a las partes.
Más aún, siempre que la naturaleza de la causa o de las pruebas sea tal que la divulgación de las actas o de las pruebas pueda poner en peligro la buena fama de otra persona, dar ocasión a discordias, provocar escándalo o producir otros inconvenientes semejantes, el juez puede obligar mediante juramento a guardar secreto a los testigos, a los peritos y a sus abogados o procuradores.
Existe también la prohibición de que los notarios y el canciller entreguen copias de las actas judiciales y de los documentos incorporados al proceso sin mandato del juez. Además, el juez puede ser sancionado por la autoridad eclesiástica competente si vulnera la ley del secreto.
Los fieles, en efecto, acuden ordinariamente al tribunal eclesiástico para resolver un problema de conciencia. En ese contexto revelan con frecuencia cosas que no manifestarían en otras circunstancias. También los testigos prestan a menudo su declaración bajo la condición, al menos tácita, de que sea utilizada únicamente para el proceso eclesiástico.
El tribunal —para el cual resulta esencial la búsqueda de la verdad objetiva— no puede traicionar su confianza revelando a personas ajenas aquello que debe permanecer reservado.
10
Hace diez años, en mi primer discurso a este tribunal, tuve ocasión de afirmar: «La misión de la Iglesia y su mérito histórico de proclamar y defender, en todo lugar y en todo tiempo, los derechos fundamentales del ser humano no la eximen, sino que, por el contrario, la obligan a presentarse ante el mundo como speculum iustitiae».
Invito a todos cuantos trabajan al servicio de la justicia a proteger, desde esta perspectiva, el derecho de defensa. Al mismo tiempo que os expreso mi sincero agradecimiento por la gran sensibilidad que vuestro tribunal demuestra respecto de este derecho, os imparto de corazón mi bendición apostólica.
Treinta preguntas sobre los diez números del discurso
El cuestionario combina comprensión textual, distinciones jurídicas y casos de aplicación. Cada alternativa recibe una justificación propia.
QUIZ de lectura rigurosa: las treinta y tres preguntas recorren los diez números del discurso. No basta reconocer una frase aproximada: hay que conservar las distinciones entre derecho y ejercicio, renuncia y denegación, regla y excepción, publicación y divulgación, apertura a las partes y reserva frente a terceros.
Lee siempre las cuatro alternativas. Cada una recibe una justificación propia y la referencia permite volver al número exacto de la traducción.
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Texto, estudio y traducción
El interactivo conserva el orden argumental de los diez números y distingue las palabras del discurso de las explicaciones pedagógicas.
Claves pedagógicas
El contenido principal de este documento se ha construido a partir del estudio «Claves del discurso de Juan Pablo II a la Rota Romana del 26 de enero de 1989».
Texto oficial
Discurso en castellano
Leer en Derecho Canónico Práctico el discurso completo de Juan Pablo II.
Traducción castellana
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