Blog de derecho canónico con explicaciones claras, guías prácticas y recursos sobre matrimonio, sacramentos, derechos de los fieles y vida jurídica de la Iglesia.

jueves, 27 de agosto de 2026

«¿Puede alguien borrarse de la Iglesia católica?» -Entrega 4 bis

 ¿Qué constancia queda cuando una persona solicita abandonar la Iglesia católica y qué puede anotarse realmente en su partida de bautismo? La respuesta exige distinguir dos realidades que cumplen funciones diferentes: el expediente de la Curia, donde puede conservarse la solicitud, la identificación, las aclaraciones y las actuaciones necesarias para documentar el caso, y el libro de bautismos, que no reproduce toda esa historia, sino únicamente la constancia registral que tenga fundamento jurídico. En esta entrega explicamos qué diferencia existe entre expediente y anotación marginal, por qué la partida de bautismo no se borra, qué valor conserva la fórmula de «abandono formal» utilizada en España y cómo deben leerse hoy las normas y documentos de 2006, 2008, 2009, 2010, 2018 y 2025 antes de decidir qué puede quedar escrito al margen del bautismo.

Serie «¿Puede alguien borrarse de la Iglesia católica?»
Bautismo, abandono formal y protección de datos

Entrega 4 bis

¿Qué constancia queda de una solicitud de abandono de la Iglesia católica?

La anterior entrega 4 nos ha permitido llegar hasta un punto concreto: Una persona manifiesta que quiere abandonar la Iglesia, la autoridad recibe esa declaración, examina qué quiere realmente expresar, comprueba las garantías necesarias y documenta la actuación.

Pero todavía queda una pregunta diferente: Una vez manifestada y documentada esa voluntad, ¿qué puede hacerse constar en la partida de bautismo?

La pregunta es importante porque con frecuencia se mezclan dos realidades distintas: El expediente en el que se documenta la solicitud de la persona y el libro de bautismos en el que consta el sacramento recibido.

No cumplen la misma función.

El expediente puede conservar la solicitud presentada, las comunicaciones mantenidas con el interesado, su declaración, la documentación utilizada para acreditar su identidad y las demás actuaciones realizadas durante la tramitación.

La partida de bautismo, en cambio, no es una reproducción resumida de todo ese expediente. Es un registro sacramental sometido a sus propias normas y sólo puede incorporar las anotaciones que jurídicamente correspondan.

Esta distinción adquiere especial importancia después de la reforma introducida por Omnium in mentem en 2009. Como vimos en la entrega anterior, desaparecieron entonces del Código las excepciones matrimoniales específicamente vinculadas al actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica. Pero aquello no resolvía por sí solo una cuestión diferente: qué debía ocurrir documentalmente cuando una persona manifestaba su voluntad de abandonar la Iglesia.

Para responderla hay que seguir el desarrollo posterior de las fuentes.

En España, las Orientaciones de 2010 sobre los libros sacramentales parroquiales establecieron reglas sobre las anotaciones, rectificaciones y modificaciones de esos libros. En 2018, el Decreto General de la Conferencia Episcopal Española sobre protección de datos volvió a situar expresamente los libros sacramentales dentro de su régimen canónico propio (Decreto General de la Conferencia Episcopal Española sobre la protección de datos de la Iglesia católica en España, aprobado por la CXI Asamblea Plenaria, celebrada del 16 al 20 de abril de 2018). Y, finalmente, en 2025, el Dicasterio para los Textos Legislativos abordó directamente la cuestión de las cancelaciones en el Registro de Bautismos y volvió a mencionar tanto el actus formalis defectionis ab Ecclesia Catholica como las manifestaciones de voluntad de quien desea abandonar la Iglesia (Dicasterio para los Textos Legislativos, Nota esplicativa sul divieto di cancellazioni nel Registro parrocchiale dei battesimi, 7 de abril de 2025, publicada en el Bollettino de la Sala de Prensa de la Santa Sede el 17 de abril de 2025, n.º 0259).

La Nota del Dicasterio para los Textos Legislativos de 2025 establece que un bautismo realmente celebrado no puede ser eliminado del Registro, porque éste da fe de un hecho histórico eclesial y no constituye una lista de miembros ni una certificación de la fe actual de la persona. La permanencia de la inscripción no impide que el interesado manifieste libremente su voluntad de abandonar la Iglesia. Precisamente por ello, la Nota contempla que pueda hacerse constar en el Registro, en su caso, el actus formalis defectionis ab Ecclesia Catholica y permite, a petición del interesado, añadir sus manifestaciones de voluntad en ese sentido en el contexto de una udienza in contraddittorio. Sin embargo, el documento no redefine el actus formalis, no identifica expresamente toda voluntad de abandono con aquella figura, no califica automáticamente esa voluntad como apostasía y no establece un procedimiento universal completo ni una fórmula registral única.  La Nota de 2025 Dicasterio para los Textos Legislativos reconoce que una persona puede manifestar su voluntad de abandonar la Iglesia y que esa voluntad puede dejar constancia en el Registro de Bautismos. También vuelve a utilizar expresamente la expresión actus formalis defectionis ab Ecclesia Catholica. Sin embargo, no afirma que toda voluntad de abandono constituya automáticamente apostasía, ni explica de nuevo cuáles son los requisitos necesarios para que exista ese actus formalis. Tampoco aclara expresamente qué relación debe establecerse entre la referencia de 2025 y la configuración detallada que el documento de 2006 había dado a esa figura, ni establece un procedimiento universal completo o una fórmula registral única.  Por tanto, la Nota de 2025 nos dice que la voluntad de abandonar la Iglesia puede tener una constancia registral; lo que no nos permite hacer es identificar sin más “abandono”, “actus formalis” y “apostasía” como si fueran tres expresiones equivalentes.

Por tanto, en esta entrega tendremos que mantener separadas varias preguntas:

¿Qué debe conservarse en el expediente? ¿Qué puede anotarse en el libro de bautismos? ¿Puede borrarse la inscripción del bautismo? ¿Qué significado tiene en 2025 la nueva referencia al actus formalis defectionis?  ¿Y qué puede hacerse constar cuando la persona manifiesta que quiere abandonar la Iglesia, pero su declaración no coincide necesariamente con una apostasía, una herejía o un cisma? ¿Qué relación existe en 2025 entre el antiguo actus formalis defectionis de 2006 y esas «manifestaciones de voluntad» que el Dicasterio permite añadir al Registro?

Estas preguntas están relacionadas, pero no son la misma pregunta.

2010: El libro de bautismos tiene su propia disciplina

En 2010, la Conferencia Episcopal Española aprobó, en su XCV Asamblea Plenaria de 23 de abril, las Orientaciones acerca de los libros sacramentales parroquiales.

Estas Orientaciones no regulan específicamente el abandono de la Iglesia. Su finalidad es distinta; es la de establecer criterios comunes para la llevanza, conservación, custodia, consulta y anotación de los libros sacramentales.

Precisamente por eso resultan importantes para nuestra pregunta. Una vez que existe una solicitud de abandono y se ha formado un expediente, todavía queda por saber qué puede trasladarse de ese expediente al libro de bautismos.

Y las Orientaciones de 2010 muestran desde el principio que el libro sacramental no es un espacio abierto en el que pueda añadirse cualquier información que se conozca sobre una persona.

No se anota simplemente lo que alguien pide

El n. 7 establece: «Las anotaciones en los libros sacramentales contendrán todos los datos previstos en la legislación tanto general como particular».

La frase merece atención. Las anotaciones no quedan al arbitrio de quien custodia el libro ni dependen simplemente de lo que el interesado desee que se escriba. Deben responder a lo previsto por la legislación aplicable.

Por tanto, si una persona presenta una carta explicando extensamente sus convicciones religiosas actuales, de ahí no se sigue que todo lo que contiene esa carta deba trasladarse al margen de su partida de bautismo.

El expediente y el libro sacramental cumplen funciones diferentes.

El expediente puede conservar lo que la persona ha declarado y las actuaciones realizadas para documentarlo. El libro de bautismos sólo incorpora las constancias que jurídicamente corresponda anotar.

Ésta será una distinción esencial durante toda esta entrega.

¿Qué notas marginales menciona

expresamente el documento?

El n. 8 señala que en el libro de bautismos se harán constar, cuando corresponda, notas relativas a la confirmación y a determinadas circunstancias del estado de los fieles: matrimonio, adopción, orden sagrado, profesión perpetua en un instituto religioso y cambio de rito, con remisión al canon 535 §2.

Podría surgir entonces una pregunta: Si el abandono formal no aparece en esa enumeración, ¿significa que en 2010 quedó prohibido anotarlo? No podemos sacar esa conclusión.

En primer lugar, el n. 7 había formulado una regla más general, remitiendo a los datos previstos por la legislación general y particular. En segundo lugar, las Orientaciones de 2010 no dicen que la relación del n. 8 constituya una lista cerrada de todas las anotaciones posibles. Y, como veremos más adelante, la Nota del Dicasterio de 2025 volverá a mencionar expresamente la posible constancia registral del actus formalis defectionis ab Ecclesia Catholica.

Por eso debemos evitar dos extremos. No podemos decir: «Como el abandono no aparece en el n. 8, nunca puede anotarse».

Pero tampoco podemos decir: «Como alguien ha manifestado que abandona la Iglesia, puede escribirse en su partida cualquier fórmula que parezca adecuada».

La respuesta correcta depende siempre de qué constancia tenga fundamento en las normas aplicables.

El libro no se reescribe cuando

cambia la situación de la persona

Las Orientaciones acerca de los libros sacramentales parroquiales son especialmente cuidadosas con la integridad de los asientos.

El n. 15 dispone que, incluso cuando se haya cometido un simple error material, no debe borrarse ni sobrescribirse lo ya escrito. Establece un procedimiento que permita conservar visible la corrección y garantizar la autenticidad del documento.

Y el n. 19 añade una regla más general: «Para cualquier rectificación o alteración de partidas [...] se requiere la autorización del Ordinario».

Además, cada modificación debe dejar constancia, al menos, de la referencia del documento que la acredita.

Esta forma de proceder revela una lógica registral muy distinta de la que aplicamos a un documento ordinario.

Si cambia posteriormente la situación personal de alguien, el asiento bautismal no se vuelve a redactar para que describa su situación actual. El hecho histórico permanece.

Cuando existe fundamento jurídico para hacer constar un acontecimiento posterior, éste se incorpora mediante la correspondiente anotación, sin borrar el acontecimiento anterior.

Esto ayuda a comprender por qué una solicitud de abandono no debe plantearse como: «Antes figuraba como bautizado; ahora ya no quiere ser católico; por tanto, borremos lo anterior». El libro no funciona así.

El bautismo que tuvo lugar continúa siendo un hecho histórico registrado. Otra cuestión es qué constancia posterior deba o pueda añadirse.

Una consecuencia importante para nuestro problema

Imaginemos que en el expediente consta que una persona ha declarado: «He abandonado la Iglesia católica, ya no me considero católica y actualmente pertenezco a otra confesión religiosa».

El expediente puede conservar esa declaración si forma parte de las actuaciones realizadas. Pero de ahí no se sigue automáticamente que en la partida de bautismo deban escribirse todas esas circunstancias, ni que deba anotarse el nombre de la nueva confesión religiosa, ni que pueda añadirse por iniciativa del párroco una calificación como «apóstata», «hereje» o «cismático».

Las Orientaciones acerca de los libros sacramentales parroquiales de 2010 no proporcionan fundamento para convertir el margen de la partida en una descripción actualizada de las convicciones religiosas de la persona.

Lo que establecen es otra cosa: Las anotaciones deben responder a las normas aplicables y las modificaciones del asiento están sometidas a garantías y control documental.

Por eso podemos formular ya una primera regla: Que un dato conste en el expediente no significa que ese mismo dato deba constar en la partida de bautismo.

O, de manera todavía más sencilla: El expediente cuenta el caso; el libro de bautismos registra el hecho sacramental y las anotaciones que el Derecho permita incorporar.

Pero 2010 todavía no responde

a nuestra pregunta principal

Y aquí conviene no pedir al documento más de lo que puede darnos.

Las Orientaciones de 2010 regulan la llevanza y modificación de los libros sacramentales, pero no crean una nueva fórmula para anotar el abandono de la Iglesia. Esa fórmula ya aparecía en las Orientaciones españolas de 2008, cuyo n. 9 preveía la anotación: «Declaró el abandono formal de la Iglesia el día ... en la diócesis de ...». La cuestión que debemos estudiar ahora no es, por tanto, si en España existió una fórmula —porque existió—, sino qué valor y qué alcance puede atribuirse hoy a esa fórmula después de Motu proprio Omnium in mentem del 2009, del Decreto General de 2018 y de la Nota universal de 2025.

¿Qué efectos producía el actus formalis antes de 2009?

1. Dejaba de obligar la forma canónica del matrimonio.

El antiguo canon 1117 exceptuaba a quien se hubiera apartado de la Iglesia «por acto formal».

Eso significaba que una persona bautizada católica que hubiera realizado válidamente ese actus formalis ya no estaba obligada, por esa norma, a casarse observando la forma canónica —ordinariamente, ante el ministro competente y dos testigos— para que su matrimonio fuese válido.

Esto tenía una consecuencia muy importante. Una persona bautizada católica que no hubiera abandonado formalmente la Iglesia podía contraer inválidamente si se casaba sólo civilmente sin la correspondiente dispensa de la forma canónica. En cambio, quien había realizado el actus formalis podía quedar fuera de esa obligación.

El propio Omnium in mentem explica que una de las finalidades de aquella excepción había sido evitar que esos matrimonios fueran nulos por defecto de forma.

2.  Afectaba al impedimento de disparidad de culto (c.1086).

El antiguo canon 1086 §1 contenía también la excepción relativa a quien se hubiera apartado de la Iglesia mediante acto formal.

La disparidad de culto se da, en términos sencillos, cuando un católico quiere casarse con una persona no bautizada. Para el católico sujeto al canon existe un impedimento que hace inválido el matrimonio si no se obtiene la correspondiente dispensa.

Pero el bautizado católico que se había apartado mediante acto formal quedaba fuera de aquella previsión en los términos en que entonces estaba redactada. Por eso el propio Omnium in mentem explica que aquella excepción pretendía evitar también matrimonios nulos por impedimento de disparidad de culto.   

Pongamos un ejemplo muy limpio:

Lucía fue bautizada católica. Años después realiza un verdadero actus formalis defectionis y abandona formalmente la Iglesia. Más tarde quiere casarse con una persona no bautizada.

—Antes de la reforma de 2009: su actus formalis hacía que no quedara comprendida en el impedimento del antiguo c. 1086 §1.

Lucía fue bautizada católica. En 2008 realiza válidamente un actus formalis defectionis. Después se casa civilmente con Pedro, que nunca ha sido bautizado.

En principio, ese matrimonio no era inválido por disparidad de culto y tampoco era inválido por falta de forma canónica, precisamente porque Laura había quedado comprendida en las excepciones que entonces contenían los cc. 1086 §1 y 1117.

—Con la legislación resultante de Omnium in mentem: sigue siendo, a estos efectos, una persona que «fue bautizada en la Iglesia católica». Por tanto, existe impedimento de disparidad de culto y debe obtenerse su dispensa para que el matrimonio pueda celebrarse válidamente.

Lucía fue bautizada en la Iglesia católica. Años después realiza válidamente un actus formalis defectionis y abandona formalmente la Iglesia. Más tarde quiere casarse con Pedro, que nunca ha sido bautizado. Después de la reforma de 2009, el hecho de que Lucía haya abandonado formalmente la Iglesia ya no la exceptúa del impedimento de disparidad de culto del c. 1086 §1. Por tanto, para que pueda contraer válidamente matrimonio con Pedro, debe obtenerse la dispensa de ese impedimento.

Además, Laura continúa sujeta a la forma canónica del matrimonio — salvo que haya obtenido legítimamente una dispensa de esa forma—conforme al c. 1117, pese a haber realizado un actus formalis defectionis. Por eso, si pretende casarse únicamente por lo civil, necesitará también, cuando proceda, dispensa de la forma canónica. De lo contrario, el matrimonio podría ser inválido por defecto de forma.

Si se obtiene la dispensa de disparidad de culto y el matrimonio se celebra observando la forma canónica —o se ha dispensado legítimamente de ella—, el matrimonio puede ser válido. Al no estar bautizado Pedro, será un matrimonio válido pero no sacramental.

3.  Dejaba de aplicársele la exigencia de licencia para el matrimonio mixto.

El antiguo canon 1124 se refería al matrimonio entre un católico y otro cristiano bautizado que no está en plena comunión con la Iglesia católica —por ejemplo, determinadas situaciones de matrimonio con un cristiano ortodoxo o protestante—.

Para el católico, ese matrimonio requería licencia expresa de la autoridad competente. Pero el canon exceptuaba a quien se hubiera apartado formalmente de la Iglesia.

Aquí hay que distinguir bien: la licencia del canon 1124 afecta a la licitud, no por sí sola a la validez del matrimonio. No es exactamente el mismo tipo de consecuencia que el defecto de forma o el impedimento de disparidad de culto.

¿Por qué esto importa para la anotación «Declaró el abandono formal...»? Porque en 2008 escribir en la partida: «Declaró el abandono formal de la Iglesia el día ...» no era simplemente dejar constancia de que alguien había enviado una carta diciendo que ya no quería pertenecer a la Iglesia. Aquella anotación podía servir para acreditar que había ocurrido un actus formalis defectionis que, en aquel momento, podía modificar el régimen matrimonial aplicable a esa persona.

Por ejemplo, podía ser decisivo años después para determinar si un matrimonio celebrado sin forma canónica debía considerarse válido o nulo.

Esto explica también por qué en 2006 se había insistido tanto en determinar rigurosamente si existía de verdad un actus formalis: no era una etiqueta inocua; de su existencia podían depender consecuencias jurídicas importantes.

Y entonces llega 2009.

Omnium in mentem elimina de los cánones 1086 §1, 1117 y 1124 las cláusulas relativas al apartamiento mediante acto formal. Benedicto XVI explica expresamente que se decidió «abolir esta regla».

En 2008, la expresión «abandono formal» estaba vinculada a una figura a la que el Código atribuía consecuencias matrimoniales concretas. Quien se había apartado de la Iglesia mediante un verdadero actus formalis podía quedar fuera de la obligación de observar la forma canónica del matrimonio, de la regulación del impedimento de disparidad de culto y de la exigencia de licencia para el matrimonio mixto, en los términos entonces previstos por los cc. 1117, 1086 §1 y 1124. Por eso la anotación «Declaró el abandono formal de la Iglesia...» podía tener una importancia jurídica muy concreta: permitía dejar constancia de un hecho del que podían depender posteriormente determinadas consecuencias matrimoniales.

En 2009, Omnium in mentem eliminó de esos tres cánones la excepción vinculada al acto formal de defección. Desde entonces, haber realizado un actus formalis ya no produce aquellos efectos matrimoniales específicos. Esto no significa que la fórmula registral de 2008 desapareciera automáticamente, pero sí que dejó de poder interpretarse como si conservara exactamente la función jurídica que tenía cuando fue aprobada.

Para comprender el verdadero alcance de Omnium in mentem de 2009, conviene partir de una idea muy sencilla. Hasta ese momento, el llamado acto formal de abandono de la Iglesia no era una simple declaración simbólica. El Código de Derecho Canónico le atribuía efectos jurídicos concretos, en especial en materia matrimonial.

Pensemos, por ejemplo, en Lucía, bautizada en la Iglesia católica, que declara formalmente su abandono y más tarde desea casarse con una persona no bautizada.

Antes de 2009, ese acto formal tenía consecuencias jurídicas reales. Lucía dejaba de estar sometida a determinadas normas que el Código imponía a los bautizados católicos, entre ellas la obligación de observar la forma canónica del matrimonio o la necesidad de obtener la dispensa por disparidad de culto.

Con Omnium in mentem, todo esto cambió. Benedicto XVI suprimió en esos cánones la referencia al actus formalis defectionis. Desde ese momento, el hecho de haber abandonado formalmente la Iglesia dejó de tener esas consecuencias matrimoniales.

Por tanto, aunque Lucía siga afirmando que no quiere pertenecer a la Iglesia y aunque en su día realizara un acto formal de abandono, el Derecho canónico la considera, a estos efectos, como una persona bautizada en la Iglesia católica.

En consecuencia, si desea un matrimonio válido para la Iglesia con una persona no bautizada, deberá obtener la dispensa por disparidad de culto y observar la forma canónica, salvo que la autoridad competente conceda también la dispensa de esa forma.

En una frase: Antes de 2009, el acto formal de abandono modificaba el régimen jurídico aplicable. Después, ya no.

Ésta es la clave para entender por qué la antigua fórmula «Declaró el abandono formal de la Iglesia el día...» no puede hoy interpretarse con el mismo alcance jurídico que tenía cuando fue redactada. Puede seguir constatando un hecho histórico, pero ya no acredita una situación jurídica capaz de producir los efectos que el Código vinculaba a esa figura antes de la reforma de 2009.

2018: Una confirmación importante,

pero no una respuesta definitiva

El siguiente paso lo encontramos en el Decreto General de la Conferencia Episcopal Española sobre la protección de datos de la Iglesia católica en España, aprobado por la CXI Asamblea Plenaria, celebrada del 16 al 20 de abril de 2018, y que obtuvo posteriormente la recognitio de la Santa Sede.

Este documento tiene una naturaleza jurídica distinta de las Orientaciones de 2008 y 2010. Aquí estamos ante un Decreto General, es decir, una norma de Derecho particular para la Iglesia en España. Por eso no debe colocarse jurídicamente en el mismo plano que unas simples Orientaciones.

Para nuestro problema aporta dos datos especialmente importantes.

—Primero: las Orientaciones de 2008 no habían desaparecido después de Omnium in mentem

El preámbulo del Decreto de 2018 recuerda que la Iglesia en España venía aplicando diversas disposiciones, «todas ellas aprobadas y en vigor a fecha 25 de mayo de 2016».

Entre ellas menciona expresamente las Orientaciones sobre abandono formal y cancelación de la partida de bautismo de 2005, su actualización de 2008 y las Orientaciones de 2010 sobre los libros sacramentales parroquiales.

Por tanto, podemos afirmar con seguridad: La propia Conferencia Episcopal Española seguía considerando en 2016 que las Orientaciones de 2008 estaban aprobadas y en vigor.

Este dato es importante después de todo lo que acabamos de explicar sobre Omnium in mentem. La reforma de 2009 eliminó los efectos matrimoniales específicos que el Código vinculaba al actus formalis, pero no hizo desaparecer automáticamente las Orientaciones españolas de 2008.

Ahora bien, tampoco debemos ir al extremo contrario.

Que en 2018 la CEE recuerde que aquellas Orientaciones estaban «aprobadas y en vigor» en 2016 no significa necesariamente que cada una de sus previsiones conserve hoy exactamente el mismo alcance que tenía cuando fue redactada.

Y esto afecta directamente a la fórmula que venimos estudiando: «Declaró el abandono formal de la Iglesia el día ... en la diócesis de ...». Sabemos que esa fórmula existía en 2008. Sabemos también que las Orientaciones que la contenían seguían siendo consideradas oficialmente por la CEE como aprobadas y en vigor en 2016.

Pero, después de Omnium in mentem, ya no podemos atribuir a esa anotación los efectos matrimoniales que podía acreditar antes de la reforma de 2009.

Dicho de manera sencilla: 2018 confirma que las Orientaciones de 2008 no habían desaparecido; pero no hace volver atrás el reloj hasta 2008.

La fórmula puede seguir teniendo una función documental o registral, pero ya no puede entenderse como acreditación de una situación que produzca aquellas antiguas excepciones matrimoniales.

—Segundo: el libro de bautismos sigue sometido a sus propias normas

El artículo 43 del Decreto General de 2018 establece: «Los libros sacramentales se rigen por las normas propias del Derecho Canónico, así como por el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979 suscrito por la Santa Sede y el Estado español».

La consecuencia para nuestra cuestión es bastante clara.

La partida de bautismo no se modifica simplemente porque el interesado solicite que se escriba una determinada frase. La voluntad de la persona debe ser recibida y documentada, pero lo que finalmente puede incorporarse al libro sacramental depende de las normas que regulan ese registro.

Por tanto, conviene distinguir: Una cosa es lo que la persona manifiesta y quiere que quede constancia. Otra, qué constancia permite o exige el ordenamiento que se incorpore al libro de bautismos.

Esto confirma la idea que ya habíamos encontrado en 2010: el libro sacramental tiene una función y una disciplina propias.

¿Dónde nos deja entonces 2018?

En un punto bastante preciso. Sabemos que en 2008 existía una fórmula concreta para anotar el abandono formal. Sabemos que Omnium in mentem eliminó en 2009 los efectos matrimoniales específicos vinculados al actus formalis. Sabemos también que la CEE todavía consideraba las Orientaciones de 2008 aprobadas y en vigor en 2016 y que, según el Decreto de 2018, los libros sacramentales continúan sometidos a su régimen canónico propio.

Pero todavía queda sin responder la pregunta decisiva: ¿Qué puede hacerse constar hoy cuando una persona manifiesta que quiere abandonar la Iglesia?

Para responderla tenemos que llegar a 2025, porque entonces el Dicasterio para los Textos Legislativos vuelve a pronunciarse directamente sobre el Registro de Bautismos y utiliza de nuevo dos expresiones que tendremos que examinar con mucho cuidado: actus formalis defectionis ab Ecclesia Catholica y «manifestaciones de voluntad».

 

2025: el Dicasterio vuelve a ocuparse

directamente del Registro de Bautismos

El siguiente paso se produce en 2025. El Dicasterio para los Textos Legislativos, en su Nota esplicativa sul divieto di cancellazioni nel Registro parrocchiale dei battesimi, fechada el 7 de abril y publicada el 17 de abril de 2025, aborda directamente una cuestión que está en el centro de nuestro problema: qué puede hacerse con la inscripción bautismal cuando una persona manifiesta que quiere abandonar la Iglesia católica.

La Nota parte de una afirmación muy clara: el Derecho canónico no permite modificar o cancelar las inscripciones realizadas en el Registro de Bautismos, salvo para corregir eventuales errores de transcripción. La razón es que el registro tiene como finalidad proporcionar certeza acerca de hechos que realmente han sucedido.

El bautismo, por tanto, se conserva en el registro porque tuvo lugar. Una decisión posterior de la persona no puede convertir en inexistente ese acontecimiento histórico.

Y aquí el Dicasterio formula una frase especialmente importante: «Il Registro di Battesimo non è una lista di membri».

Es decir: «El Registro de Bautismos no es una lista de miembros».

El propio documento explica a continuación qué significa esa afirmación. El registro pretende dejar constancia de un hecho histórico eclesial; no tiene por finalidad acreditar cuál es actualmente la fe religiosa de la persona ni demostrar que ésta continúe siendo miembro de la Iglesia.

Esta distinción es decisiva.

Que Lucía siga apareciendo en el libro de bautismos no significa que la Iglesia esté afirmando que Lucía continúa creyendo, practicando o queriendo pertenecer a la Iglesia católica. Lo que el registro afirma es algo mucho más concreto: Lucía fue bautizada.

Y ese hecho no desaparece porque posteriormente Lucía haya cambiado de convicciones o haya decidido abandonar la Iglesia.

La propia Nota lo confirma cuando señala que los sacramentos recibidos y las correspondientes inscripciones no limitan en modo alguno la libre voluntad de los fieles que decidan abandonar la Iglesia.

Por tanto, deben evitarse dos conclusiones igualmente equivocadas: «Como quiere abandonar la Iglesia, hay que borrar su bautismo» y «como su bautismo no puede borrarse, su voluntad de abandonar la Iglesia no puede tener ninguna constancia».

La Nota de 2025 rechaza, en realidad, ambas simplificaciones.

El bautismo no se borra, pero la voluntad posterior

puede hacerse constar

Inmediatamente después de explicar que el Registro de Bautismos no es una lista de miembros, el Dicasterio utiliza una expresión que ya conocemos: «Al Registro del Battesimo dovrà essere apportato, eventualmente, l’“actus formalis defectionis ab Ecclesia Catholica”, quando una persona indica di voler abbandonare la Chiesa Cattolica».

Podemos traducirlo así: «En el Registro de Bautismos deberá incorporarse, en su caso, el actus formalis defectionis ab Ecclesia Catholica cuando una persona manifieste que quiere abandonar la Iglesia católica».

La frase es muy importante.

En 2025, después de la reforma de Omnium in mentem, el Dicasterio vuelve a utilizar expresamente la expresión actus formalis defectionis ab Ecclesia Catholica —acto formal de abandono de la Iglesia católica— y contempla su constancia en el Registro de Bautismos.

Pero debemos leer exactamente lo que dice, sin añadirle lo que no dice.

La Nota no vuelve a definir el actus formalis. No reproduce los requisitos que el documento de 2006 había desarrollado para determinar cuándo existía esa figura. Tampoco afirma aquí que toda persona que manifieste querer abandonar la Iglesia sea automáticamente apóstata. Esto último es especialmente importante.

El texto de 2025 dice: «quando una persona indica di voler abbandonare la Chiesa Cattolica» —cuando una persona manifiesta querer abandonar la Iglesia católica—.

No dice: «cuando una persona rechaza totalmente la fe cristiana». Y tampoco utiliza aquí la palabra apostasía.

Por tanto: La Nota de 2025 relaciona el actus formalis con la voluntad de abandonar la Iglesia, pero no afirma que toda voluntad de abandono sea, por ese solo hecho, apostasía.

Seguimos necesitando distinguir ambas cuestiones.

Y aparece una segunda expresión:

«manifestaciones de voluntad»

La Nota continúa con una frase todavía más interesante para nuestro problema: «su semplice richiesta della persona coinvolta è consentito aggiungere le sue manifestazioni di volontà in tal senso nel contesto di un'udienza in contraddittorio».

Es decir, aunque los datos del Registro no puedan borrarse, a simple petición de la persona interesada se permite añadir sus manifestaciones de voluntad en ese sentido, en el contexto de una udienza in contraddittorio.

Tenemos, por tanto, dos formulaciones muy próximas dentro del mismo documento:

actus formalis defectionis ab Ecclesia Catholica

y

manifestazioni di volontà in tal senso.

Aquí hay que ser especialmente prudentes.

La Nota no explica expresamente que ambas expresiones sean exactamente lo mismo. Pero tampoco desarrolla una nueva clasificación jurídica que permita afirmar, sin más, que estamos ante dos figuras completamente distintas.

Simplemente, menciona ambas formulaciones sin desarrollar detalladamente la relación entre ellas.

La Nota de 2025 no construye esa cadena.

Esto nos obliga a evitar una conclusión automática: que Lucía manifieste que quiere abandonar la Iglesia no significa, por sí solo, que haya realizado el actus formalis configurado en 2006. Y, aun cuando pudiera llegar a determinarse la existencia de ese actus formalis, todavía habría que examinar cuál es el contenido canónico concreto de su decisión: apostasía, herejía o cisma.

O, más sencillo todavía: No podemos pasar directamente de «Lucía quiere abandonar la Iglesia» a «Lucía ha realizado un actus formalis», ni de ahí a «Lucía es apóstata». Son cuestiones distintas que deben examinarse por separado.

¿Qué podemos afirmar con seguridad?

Podemos afirmar algo más sencillo y, al mismo tiempo, muy importante: En 2025 queda claro que una persona puede manifestar su voluntad de abandonar la Iglesia y que esa voluntad puede tener constancia en el Registro de Bautismos sin borrar el hecho del bautismo.

Podemos afirmar también que el Dicasterio vuelve a utilizar expresamente la expresión actus formalis defectionis ab Ecclesia Catholica.

Pero debemos detenernos ahí donde se detiene el propio documento: La Nota no afirma que abandonar la Iglesia equivalga automáticamente a apostatar; tampoco explica de nuevo cuáles son todos los requisitos necesarios para que exista un actus formalis ni aclara completamente cómo se relaciona la referencia de 2025 con la configuración detallada que aquella figura recibió en 2006.

La Nota tampoco crea un

procedimiento universal completo

Existe todavía otra cautela importante.

El documento habla de una: «udienza in contraddittorio».

Es una indicación procedimental que no debemos ignorar. Pero la Nota no desarrolla un procedimiento completo de abandono de la Iglesia.

No establece, por ejemplo, un formulario universal; no determina detalladamente todas las actuaciones que deben realizarse; no regula qué ocurre si el interesado no comparece; ni ofrece una fórmula única que deba copiarse literalmente en todos los registros bautismales.

Por tanto, tampoco podemos decir que en 2025 Roma haya sustituido las Orientaciones españolas de 2008 por un nuevo procedimiento universal completo.

¿Y qué ocurre entonces con la

fórmula española de 2008?

Ahora sí podemos volver a nuestra pregunta: «Declaró el abandono formal de la Iglesia el día ... en la diócesis de ...».

La Nota de 2025 es muy importante porque demuestra que la posibilidad de dejar constancia de una voluntad de abandono no ha desaparecido. De hecho, vuelve a mencionar expresamente el actus formalis defectionis y las manifestaciones de voluntad de quien quiere abandonar la Iglesia.

Pero la Nota no reproduce la fórmula española de 2008 ni declara expresamente que ésa sea la fórmula universal que debe utilizarse hoy.

Por eso nuestra conclusión debe ser más medida: La fórmula española de 2008 no puede considerarse desaparecida simplemente porque Omnium in mentem suprimiera en 2009 los antiguos efectos matrimoniales del actus formalis. Pero tampoco podemos afirmar, únicamente a partir de la Nota de 2025, que esa fórmula deba utilizarse hoy automáticamente y con exactamente el mismo significado jurídico que tenía cuando fue aprobada.

Y aquí creo que llegamos al verdadero corazón:

El bautismo no se borra. La voluntad posterior de abandonar la Iglesia puede hacerse constar. Pero una cosa es registrar que esa voluntad existe y otra determinar qué significado canónico tiene exactamente esa voluntad.

Sigamos desde ahí. El siguiente bloque debería fijar con mucha claridad qué podemos afirmar realmente a partir de la Nota de 2025, antes de volver a la fórmula española de 2008.

¿Qué podemos afirmar con seguridad

a partir de la Nota de 2025?

Después de todas estas cautelas, conviene reunir lo que el documento sí permite afirmar.

En primer lugar, el bautismo no se cancela. Si el sacramento fue realmente administrado, su inscripción permanece porque el Registro de Bautismos da fe de un hecho que ocurrió. La decisión posterior de abandonar la Iglesia no convierte ese hecho en inexistente.

En segundo lugar, que la inscripción permanezca no significa que la persona continúe siendo actualmente miembro de la Iglesia ni que siga profesando la fe católica. La propia Nota lo expresa con una frase especialmente clara: «Il Registro di Battesimo non è una lista di membri».

Es decir: «El Registro de Bautismos no es una lista de miembros». Por tanto, conservar la partida no equivale a decir: «esta persona sigue siendo católica». Significa simplemente: «esta persona fue bautizada».

En tercer lugar, la Nota reconoce expresamente que una persona puede manifestar su voluntad de abandonar la Iglesia y que esa voluntad puede tener reflejo en el Registro de Bautismos.

El texto menciona, por una parte, el:actus formalis defectionis ab Ecclesia Catholica

y, por otra, permite añadir: «le sue manifestazioni di volontà in tal senso», es decir, «sus manifestaciones de voluntad en ese sentido».

Esto es importante porque muestra que el Registro puede conservar simultáneamente dos hechos que no se contradicen:

La persona fue bautizada. Posteriormente manifestó que quería abandonar la Iglesia. La segunda realidad no borra la primera.

Pero registrar una voluntad

no significa calificarla automáticamente

Aquí debemos mantener la distinción que venimos construyendo. Supongamos que Lucía manifiesta: «Quiero abandonar la Iglesia católica».

La Nota de 2025 permite tomar en consideración esa voluntad y contempla que pueda tener constancia registral.

Pero de ahí no se sigue automáticamente: «Lucía ha realizado exactamente el actus formalis configurado en 2006».

Y tampoco podemos pasar directamente a: «Lucía es apóstata». Son cuestiones distintas.

No podemos pasar directamente de «Lucía quiere abandonar la Iglesia» a «Lucía ha realizado un actus formalis», ni de ahí a «Lucía es apóstata». Cada una de esas afirmaciones requiere su propio análisis.

Esto resulta especialmente importante porque el documento de 2006, cuando explicaba el contenido del actus formalis, no hablaba exclusivamente de apostasía, sino de apostasía, herejía o cisma.

Y la Nota de 2025, por su parte, no vuelve a desarrollar esa clasificación.

¿Qué significa la udienza in contraddittorio?

La Nota añade que las manifestaciones de voluntad pueden incorporarse, a petición de la persona interesada: «nel contesto di un'udienza in contraddittorio».

La expresión merece una explicación, porque traducirla simplemente como «audiencia contradictoria» puede resultar bastante oscuro para un lector no jurista.

No parece que contraddittorio deba entenderse aquí en el sentido coloquial de una discusión o enfrentamiento. La idea es más bien que la manifestación de voluntad no se incorpora al registro de manera automática y puramente unilateral, sino dentro de una actuación en la que esa voluntad pueda ser recibida, conocida y debidamente constatada.

Ahora bien, debemos detenernos ahí.

La Nota no desarrolla cómo debe celebrarse concretamente esa audiencia. No establece qué preguntas deben formularse, quién debe intervenir en todos los casos, qué documentación concreta debe presentarse, cuánto debe durar ni qué sucede si el interesado no comparece.

Por eso no podemos convertir esas pocas palabras en un procedimiento universal detallado que el documento no contiene.

Podemos decir, de manera prudente: La Nota exige un marco en el que la voluntad del interesado pueda quedar debidamente manifestada y constatada, pero no regula de manera completa cómo debe desarrollarse esa actuación.

Y aquí vuelve nuestra pregunta sobre la fórmula de 2008

Llegados a este punto ya podemos volver a la anotación prevista por las Orientaciones españolas: «Declaró el abandono formal de la Iglesia el día ... en la diócesis de ...».

Ahora sabemos varias cosas.

Sabemos que esa fórmula existía expresamente en 2008.

Sabemos que Omnium in mentem eliminó en 2009 los efectos matrimoniales específicos que entonces estaban ligados al actus formalis.

Sabemos que en 2018 la propia CEE seguía considerando las Orientaciones de 2008 entre las disposiciones aprobadas y en vigor en 2016.

Y sabemos que en 2025 el Dicasterio no prohíbe que la voluntad de abandono tenga reflejo registral. Al contrario: vuelve a mencionar el actus formalis defectionis y admite la incorporación de las manifestaciones de voluntad del interesado.

Pero todavía debemos evitar una conclusión demasiado rápida: Que la Nota de 2025 permita dejar constancia de una voluntad de abandono no significa, por sí solo, que haya declarado obligatoria para todos los casos la fórmula española de 2008.

La Nota de 2025 no reproduce esa fórmula ni establece otra fórmula universal única.

Por tanto, la pregunta ya no es: «¿Puede quedar alguna constancia del abandono?»

A esa pregunta 2025 nos permite responder sí.

La verdadera pregunta es ahora más precisa: ¿Qué debe hacerse constar exactamente y con qué fórmula, teniendo en cuenta la declaración concreta de la persona y las normas aplicables?

Entonces, ¿qué puede anotarse hoy y con qué fórmula?

Llegados a este punto, podemos responder ya con bastante precisión.

Lo primero que sabemos es que el bautismo no se cancela. Si fue realmente celebrado, el hecho permanece inscrito porque el libro de bautismos da constancia de un acontecimiento que tuvo lugar. La voluntad posterior de la persona no borra ese hecho histórico.

Pero también sabemos algo igualmente importante: la voluntad de abandonar la Iglesia no tiene por qué quedar ignorada. La Nota del Dicasterio de 2025 contempla expresamente que esa voluntad pueda tener reflejo en el Registro de Bautismos. Menciona el actus formalis defectionis ab Ecclesia Catholica y permite añadir, a petición del interesado, sus «manifestaciones de voluntad en ese sentido».

Por tanto, la alternativa no es: o se borra el bautismo o no se hace absolutamente nada.

Existe una tercera posibilidad: se conserva el bautismo y se deja constancia, cuando corresponda, de una voluntad posterior de abandono.

Ahora bien, aquí aparece la cuestión más delicada: ¿Qué debe escribirse exactamente?

En España contamos con una fórmula expresa en las Orientaciones de 2008:

«Declaró el abandono formal de la Iglesia el día ... en la diócesis de ...». Esa fórmula no puede ignorarse. Fue establecida expresamente por la CEE y, como hemos visto, en 2018 la propia Conferencia Episcopal seguía incluyendo la actualización de 2008 entre las disposiciones que estaban «aprobadas y en vigor» a 25 de mayo de 2016.

Pero tampoco podemos dar un paso más y afirmar sin matices: «Ésta es necesariamente la fórmula que debe utilizarse hoy en todos los casos».

Las fuentes posteriores no nos permiten decirlo con esa rotundidad.

Omnium in mentem cambió en 2009 el contexto jurídico en el que aquella fórmula había nacido, al eliminar los efectos matrimoniales específicos ligados al actus formalis. Y la Nota universal de 2025, aunque vuelve a admitir expresamente una constancia registral de la voluntad de abandono, no reproduce la fórmula española de 2008 ni establece una fórmula universal alternativa.

Por eso conviene distinguir dos afirmaciones.

Una cosa es decir: En España existió —y las fuentes posteriores no permiten considerar simplemente borrada— una fórmula específica de anotación del abandono formal.

Y otra, bastante más fuerte, sería afirmar: Toda manifestación actual de abandono debe anotarse necesariamente utilizando exactamente esa fórmula.

Esta segunda afirmación no resulta expresamente de las fuentes que estamos examinando.

La fórmula debe corresponder

a lo que realmente se ha constatado

Aquí recuperamos una de las ideas fundamentales de la Entrega 4.

Supongamos que Lucía manifiesta únicamente: «Quiero abandonar la Iglesia católica y quiero que quede constancia de mi voluntad». No podemos transformar automáticamente esa declaración en: «Lucía ha apostatado». Tampoco podemos atribuirle una renuncia total a la fe cristiana si ella no la ha manifestado.

Y, por la misma razón, la anotación registral no debería utilizarse para hacer decir a la persona más de lo que realmente ha declarado y de lo que jurídicamente se haya podido constatar.

Por eso debemos mantener siempre separadas estas preguntas: ¿Qué ha manifestado la persona? ¿Qué significado canónico tiene esa manifestación? ¿Qué ha quedado acreditado en el expediente? ¿Qué corresponde hacer constar en el libro de bautismos?

No necesariamente recibirán la misma respuesta ni utilizarán las mismas palabras.

La partida no es el lugar para escribir

toda la historia religiosa de la persona

Esto tiene una consecuencia práctica importante. Si Lucía explica en su expediente: «Ya no soy católica, sigo creyendo en Cristo y actualmente pertenezco a una comunidad evangélica», no se sigue de ahí que todo ese relato deba reproducirse al margen de su partida de bautismo.

Tampoco sería correcto convertir el margen en una sucesión de etiquetas religiosas: «evangélica», «atea», «budista», «apóstata»...

El Registro de Bautismos no es una ficha destinada a mantener permanentemente actualizadas las convicciones religiosas de la persona. La Nota de 2025 insiste precisamente en que no es una lista de miembros ni un certificado de la fe religiosa actual.

Lo que puede aparecer en él es la constancia jurídicamente procedente de determinados hechos o manifestaciones relevantes, no la totalidad de la información contenida en el expediente.

Una conclusión prudente sobre la fórmula

Por tanto, creo que podemos formular así la conclusión de este primer bloque: Hoy podemos afirmar que el bautismo realmente celebrado no se borra y que la voluntad posterior de abandonar la Iglesia puede recibir constancia en el Registro de Bautismos. En España existe, desde las Orientaciones de 2008, una fórmula específica para el abandono formal: «Declaró el abandono formal de la Iglesia el día ... en la diócesis de ...». Sin embargo, las fuentes posteriores no permiten afirmar sin más que toda manifestación actual de abandono deba identificarse automáticamente con el actus formalis configurado en 2006 ni que aquella fórmula deba aplicarse indistintamente a cualquier declaración de voluntad. La anotación que proceda deberá responder a lo que realmente haya quedado manifestado y jurídicamente constatado, conforme a las normas aplicables.

Y lo resumiría todavía más con una frase pedagógica: El registro puede dejar constancia de que la persona quiso abandonar la Iglesia; pero no debe convertir esa voluntad en algo distinto de lo que realmente manifestó.

2025: actus formalis defectionis y «manifestaciones de voluntad»: una relación que la Nota no termina de explicar

La Nota de 2025 nos presenta dos expresiones. Una es el actus formalis defectionis; la otra, las «manifestaciones de voluntad» de quien quiere abandonar la Iglesia. El documento menciona ambas, pero no dice que sean exactamente lo mismo. Por eso no podemos razonar así: «ha dicho que quiere abandonar la Iglesia, luego necesariamente ha realizado un actus formalis».

Lo que sí podemos afirmar es esto: si una persona manifiesta que quiere abandonar la Iglesia, esa voluntad puede tener constancia registral. Otra cuestión distinta es determinar si, además, esa voluntad reúne los requisitos necesarios para ser calificada como actus formalis defectionis.

Un ejemplo: Lucía dice: «Quiero abandonar la Iglesia católica».

De momento sabemos una cosa: quiere abandonar la Iglesia. Todavía no sabemos necesariamente otra: si ha realizado el actus formalis configurado en 2006.

La Nota de 2025 permite que la primera realidad —su voluntad de abandono— pueda tener constancia. Pero no dice que esa voluntad se convierta automáticamente en la segunda.

En otras palabras: la voluntad de abandonar puede estar clara aunque su calificación como actus formalis no lo esté. La Nota de 2025 permite dejar constancia de la voluntad; no obliga a identificar automáticamente ambas cosas.

         La Nota del Dicasterio de 2025:

qué dice realmente y hasta dónde podemos llegar

Antes de examinar los casos de Lucía, debemos fijar una cautela común. La Nota de 2025 menciona, por un lado, el actus formalis defectionis ab Ecclesia Catholica (acto formal de abandono de la Iglesia católica: la decisión de separarse de ella que, según la configuración dada en 2006, debía tener un contenido real de ruptura de la comunión eclesial, manifestarse externamente y ser recibida por la autoridad competente) y, por otro, las «manifestaciones de voluntad» (las declaraciones mediante las cuales la propia persona expresa externamente su voluntad o decisión de abandonar la Iglesia católica; la Nota de 2025 permite que puedan añadirse al Registro a petición del interesado, pero no dice que toda manifestación de este tipo constituya por sí misma el actus formalis defectionis ni prescribe una fórmula concreta para anotarla) del interesado dirigidas al abandono de la Iglesia. El texto no explica con precisión la relación jurídica entre ambas expresiones ni establece una fórmula registral distinta para cada una. Por eso, en los casos siguientes distinguiremos siempre entre lo que ha quedado acreditado en el expediente, la eventual calificación canónica de esa voluntad y la constancia que pueda incorporarse a la partida de bautismo. Cuando indiquemos una posible redacción registral que no esté expresamente prevista por una fuente, lo diremos claramente como ejemplo y no como fórmula oficial.

La «manifestación de voluntad» nos dice qué quiere la persona; el actus formalis plantea además si esa voluntad reúne los requisitos jurídicos necesarios para recibir esa calificación.

La Nota de 2025 permite afirmar que la voluntad de abandonar la Iglesia puede tener reflejo registral; no permite afirmar automáticamente que toda manifestación de abandono constituya un actus formalis ni que deba anotarse con una fórmula determinada.

¿Qué aporta la Nota del Dicasterio de 2025?

La Nota explicativa del Dicasterio para los Textos Legislativos, fechada el 7 de abril de 2025, se ocupa directamente de la función del Registro parroquial de Bautismos y de lo que ocurre cuando una persona bautizada manifiesta posteriormente su voluntad de abandonar la Iglesia católica, explica cuál es la función del Registro de Bautismos y cómo debe tratarse la información que consta en él.

Su punto de partida es sencillo: el Registro tiene como finalidad dar certeza sobre determinados actos y permitir comprobar que realmente tuvieron lugar. El bautismo es uno de esos hechos. Por eso, cuando una persona ha sido realmente bautizada, la inscripción correspondiente permanece en el Registro. Sólo pueden modificarse o cancelarse datos para corregir posibles errores de transcripción.

La razón es que el Registro de Bautismos constituye una constancia objetiva de hechos sacramentales o relacionados con los sacramentos realizados históricamente por la Iglesia. Esa constancia sirve al buen orden administrativo y pastoral, a la seguridad jurídica y a la protección de los derechos tanto de la persona interesada como de terceros.

Pero el Registro no contiene únicamente el dato originario del bautismo. La propia Nota recuerda que posteriormente pueden incorporarse otras circunstancias relevantes previstas por el Derecho canónico, como la confirmación, el orden sagrado, el matrimonio, la profesión religiosa, el cambio de rito o la adopción.

La lógica es, por tanto, ésta: El hecho del bautismo permanece y, cuando jurídicamente corresponde, pueden añadirse circunstancias posteriores relevantes.

El Registro de Bautismos no es una lista de miembros

La Nota formula entonces una afirmación especialmente importante: «Il Registro di Battesimo non è una lista di membri».

Es decir: «El Registro de Bautismos no es una lista de miembros». El propio Dicasterio explica el sentido de esta afirmación. El Registro da constancia de los bautismos que realmente han tenido lugar, pero no tiene como finalidad acreditar cuál es actualmente la fe religiosa de cada persona ni si actualmente es miembro de la Iglesia.

Esto permite comprender una diferencia fundamental: La inscripción bautismal acredita que una persona fue bautizada; no certifica por sí sola cuál es su posición religiosa actual.

Por eso, el hecho de que el bautismo permanezca inscrito no impide que posteriormente la persona decida abandonar la Iglesia. La Nota afirma expresamente que los sacramentos recibidos y las inscripciones realizadas no limitan la libre voluntad de quienes deciden abandonarla.

Pueden coexistir así dos realidades: Lucía fue bautizada.
Posteriormente, Lucía manifestó su voluntad de abandonar la Iglesia católica.

La segunda no elimina históricamente la primera.

La constancia del actus formalis defectionis

Precisamente al hablar de quienes deciden abandonar la Iglesia, la Nota añade: «Al Registro del Battesimo dovrà essere apportato, eventualmente, l’“actus formalis defectionis ab Ecclesia Catholica”, quando una persona indica di voler abbandonare la Chiesa Cattolica».

Es decir, contempla que se incorpore al Registro, cuando corresponda, el actus formalis defectionis ab Ecclesia Catholica (acto formal de abandono de la Iglesia católica: la decisión de separarse de ella que, según la configuración dada en 2006, debía tener un contenido real de ruptura de la comunión eclesial, manifestarse externamente y ser recibida por la autoridad competente).

La importancia de esta afirmación es clara: en 2025, el Dicasterio vuelve a utilizar expresamente el actus formalis defectionis ab Ecclesia Catholica como una circunstancia que puede tener constancia en el Registro de Bautismos.

Dicho de manera sencilla: El bautismo permanece inscrito, pero el abandono formal posterior puede también quedar reflejado en el Registro.

Las «manifestaciones de voluntad» de la persona

La Nota continúa inmediatamente: «su semplice richiesta della persona coinvolta è consentito aggiungere le sue manifestazioni di volontà in tal senso nel contesto di un'udienza in contraddittorio».

Es decir, a petición de la persona interesada se permite añadir sus manifestaciones de voluntad en ese sentido, en el contexto de una udienza in contraddittorio.

La expresión «in tal senso» —«en ese sentido»— enlaza con lo que acaba de decir el texto: la voluntad de abandonar la Iglesia católica.

Por tanto, por «manifestaciones de voluntad» podemos entender aquí las declaraciones mediante las cuales la propia persona expresa externamente esa voluntad de abandono.

Por ejemplo: «Quiero abandonar la Iglesia católica y deseo que quede constancia de mi voluntad».

Aquí interesa advertir una diferencia que se encuentra en la propia redacción de la Nota. Primero habla de la eventual incorporación del actus formalis defectionis y, a continuación, habla de la posibilidad de añadir las manifestaciones de voluntad de la persona. Son las dos expresiones que emplea el documento para abordar la constancia registral de una decisión de abandono.

¿Qué significa la udienza in contraddittorio?

La Nota sitúa la incorporación de esas manifestaciones de voluntad: «nel contesto di un'udienza in contraddittorio».

Podemos traducirlo como «en el contexto de una audiencia contradictoria» o, de forma más comprensible para el lector, en el marco de una audiencia formal en la que interviene la persona interesada y puede quedar constatada su manifestación.

Lo importante para entender la Nota es que la petición de la persona y la constancia registral aparecen vinculadas a una actuación en la que su voluntad puede ser conocida formalmente.

¿Qué consigue con ello la Nota de 2025?

La Nota permite conciliar tres realidades:

Primera: el bautismo realmente celebrado constituye un hecho histórico y su inscripción permanece.

Segunda: la permanencia de esa inscripción no significa que el Registro certifique la fe actual o la pertenencia actual de la persona.

Tercera: si posteriormente la persona decide abandonar la Iglesia, esa decisión puede tener también reflejo en el Registro: la Nota menciona expresamente el actus formalis defectionis y permite añadir, a petición del interesado, sus manifestaciones de voluntad en ese sentido.

Por eso, la idea central puede resumirse así: El Registro no borra el bautismo que realmente ocurrió, pero puede incorporar una circunstancia posterior relativa a la voluntad de la persona de abandonar la Iglesia.

O, todavía más pedagógicamente: El Registro conserva el hecho del bautismo y puede dejar constancia de lo que ocurrió después.

En 2008, la Conferencia Episcopal Española reguló un procedimiento concreto para el abandono formal y dio una fórmula concreta para anotarlo en la partida de bautismo: «Declaró el abandono formal de la Iglesia el día ... en la diócesis de ...».

Es decir, 2008 nos dice qué escribir cuando se ha tramitado y reconocido ese abandono formal según aquellas Orientaciones españolas.

En 2025, el Dicasterio aborda la cuestión desde otra perspectiva. Dice que el bautismo no se borra, que el Registro no es una lista de miembros y que, cuando una persona quiere abandonar la Iglesia, puede hacerse constar en el Registro, cuando corresponda, el actus formalis defectionis. Además, permite añadir, a petición de la propia persona, sus manifestaciones de voluntad en ese sentido. Pero no proporciona una frase concreta que deba escribirse en la partida.

Por tanto, la diferencia esencial es: 2008 da una fórmula concreta para el abandono formal. 2025 amplía y aclara qué puede quedar reflejado en el Registro, pero no da una fórmula literal para hacerlo.

Dicho todavía más sencillamente: En 2008 sabemos qué frase se propuso escribir. En 2025 sabemos que la voluntad de abandonar puede quedar reflejada, pero el Dicasterio no dice con qué palabras exactas.

Y esto es importante porque 2025 no obliga a reducir toda posible constancia registral a la fórmula española de 2008.

 

Los casos de Lucía:

no toda voluntad de abandono significa lo mismo

Caso 1—. Lucía presenta una «declaración de apostasía», pero sólo manifiesta que quiere abandonar la Iglesia

Lucía presenta un escrito titulado «Declaración de apostasía». Sin embargo, al leer su contenido, lo único que afirma es, por ejemplo: «Quiero abandonar la Iglesia católica y deseo que quede constancia de mi decisión».

Aquí lo primero que debe hacerse es separar el título del escrito de su contenido real. En Derecho canónico, llamar «apostasía» a un documento no convierte por sí solo en apostasía lo que la persona declara. El canon 751 define la apostasía como «el rechazo total de la fe cristiana». Por tanto, para poder hablar propiamente de apostasía tendría que constar ese rechazo total; la mera voluntad de abandonar la Iglesia católica no lo demuestra por sí sola.

¿Qué ha quedado acreditado?

Ha quedado acreditada una cosa muy concreta: Lucía quiere abandonar la Iglesia católica. Ése es el hecho del que debemos partir. No sería correcto transformar inmediatamente esa declaración en otra distinta: «Lucía rechaza totalmente la fe cristiana».

Puede que lo haga o puede que no; el escrito descrito no nos lo dice. Por eso, en el expediente debería conservarse el documento tal como fue presentado —incluido su título «Declaración de apostasía»—, pero la valoración jurídica debe atender especialmente a lo que Lucía efectivamente afirma en su contenido.

La regla pedagógica podría ser: El nombre que Lucía da a su escrito es un dato; la calificación canónica depende de lo que realmente manifiesta.

¿Podemos afirmar que existe apostasía? Con estos datos, no. El c. 751 exige el rechazo total de la fe cristiana. Si Lucía únicamente dice que quiere abandonar la Iglesia católica, todavía no consta que haya rechazado totalmente la fe cristiana.

Esto es especialmente fácil de ver con un ejemplo. Una persona podría decir simultáneamente: «Quiero abandonar la Iglesia católica, pero sigo creyendo en Jesucristo y considerándome cristiana».

Podrá plantear otras cuestiones canónicas, pero esa declaración no expresa por sí misma el rechazo total de la fe cristiana que define la apostasía.

Por eso: «Quiero abandonar la Iglesia católica» no equivale automáticamente a «rechazo totalmente la fe cristiana».

¿Ha realizado Lucía el actus formalis defectionis?

Aquí debemos ser algo más cautos. El documento de 2006 exigía para el actus formalis defectionis ab Ecclesia Catholica (acto formal de abandono de la Iglesia católica: la decisión de separarse de ella que, según la configuración dada en 2006, debía tener un contenido real de ruptura de la comunión eclesial, manifestarse externamente y ser recibida por la autoridad competente) tres elementos: decisión interna de salir, manifestación externa y recepción por la autoridad competente. Además, el contenido de la voluntad debía consistir en una verdadera ruptura de los vínculos de comunión —fe, sacramentos y gobierno pastoral—.

El propio documento de 2006 advertía expresamente que el acto jurídico-administrativo de abandono, por sí solo, no bastaba, porque podía mantenerse la voluntad de perseverar en la comunión de la fe.

Por tanto, si lo único que conocemos es: «Quiero abandonar la Iglesia católica», la conclusión prudente no es afirmar inmediatamente: «Lucía ha realizado un actus formalis».

Más exactamente: Ha quedado acreditada su voluntad de abandonar la Iglesia, pero habrá que determinar, a partir del conjunto de su declaración y de la tramitación realizada, si concurren además los elementos necesarios para calificarla como actus formalis defectionis.

Esto es justamente uno de los lugares donde resulta útil la Nota de 2025.

¿Qué aporta aquí la Nota de 2025?

La Nota parte de que el Registro de Bautismos no es una lista de miembros y no acredita la fe o pertenencia religiosa actual de la persona. Después contempla, cuando corresponda, la incorporación del actus formalis defectionis y permite también, a petición del interesado, añadir sus manifestaciones de voluntad en ese sentido, en el contexto de una udienza in contraddittorio.

La declaración de Lucía: «Quiero abandonar la Iglesia católica» es precisamente una manifestación externa de su voluntad de abandono.

Por tanto, aunque todavía estemos analizando si esa voluntad reúne todos los elementos necesarios para recibir la calificación de actus formalis, sí tenemos una manifestación de voluntad relevante para la previsión registral contemplada por la Nota de 2025.

¿Qué debería quedar en el expediente?

El expediente debería permitir distinguir claramente:

  • el escrito presentado por Lucía y el título que ella le dio;
  • las palabras concretas mediante las que expresa su voluntad de abandonar la Iglesia;
  • las actuaciones realizadas para conocer y constatar esa voluntad;
  • y la calificación canónica que pueda establecerse a partir de lo realmente acreditado.

En este caso, el expediente podría dejar perfectamente claro:

Lucía presentó un escrito titulado «Declaración de apostasía» y manifestó su voluntad de abandonar la Iglesia católica; del contenido descrito no consta, por ese solo hecho, el rechazo total de la fe cristiana exigido por el c. 751 para la apostasía.

Ésta me parece una formulación jurídicamente muy segura.

¿Y qué puede llegar a la partida de bautismo?

Aquí debemos aplicar lo que ya hemos explicado antes de los casos.

No debería escribirse «apostató» o «apóstata» únicamente porque Lucía tituló así su escrito, porque estaríamos convirtiendo el nombre elegido por la interesada en una calificación canónica que el contenido descrito no permite establecer.

En cambio, la Nota de 2025 reconoce relevancia registral a la voluntad de abandono: contempla el actus formalis cuando corresponda y permite añadir las manifestaciones de voluntad de la persona en ese sentido.

Por tanto, la voluntad de Lucía de abandonar la Iglesia puede tener reflejo en el Registro de Bautismos. Ahora bien, como ya hemos explicado en el apartado anterior, la Nota de 2025 no proporciona el tenor literal que debe utilizarse para esa constancia.

Si en nuestro ejemplo escribimos: «Manifestó su voluntad de abandonar la Iglesia católica el día...» debemos presentarlo únicamente como un ejemplo descriptivo, no como una fórmula oficial establecida por el Dicasterio.

Y si, tras la correspondiente tramitación, se determinase que concurre verdaderamente el abandono formal contemplado en las Orientaciones españolas de 2008, entraríamos ya en el ámbito de la fórmula prevista allí: «Declaró el abandono formal de la Iglesia el día ... en la diócesis de ...».

Pero no debemos llegar a esa fórmula simplemente porque el documento inicial llevara por título «Declaración de apostasía».

Recuerdo que: Para que el abandono de la Iglesia católica pueda configurarse válidamente como un verdadero actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica, deben concurrir:

a) una decisión interna de salir de la Iglesia católica;
b) la actuación y manifestación externa de esa decisión;
c) la recepción de esa decisión por la autoridad eclesiástica competente. Además, el contenido de la voluntad debe consistir en una verdadera ruptura de los vínculos de comunión —fe, sacramentos y gobierno pastoral—. Por eso, una mera petición jurídico-administrativa de «salir», por sí sola, no basta. Pero el documento añade después otros requisitos para que ese acto sea jurídicamente válido: debe tratarse de un acto jurídico válido, realizado por una persona canónicamente capaz, y emitido de manera personal, consciente y libre; además, debe ser manifestado por escrito ante la autoridad competente —el Ordinario o el párroco propio—, a quien corresponde juzgar si en esa voluntad existe realmente el contenido de ruptura mencionado anteriormente.

Conclusión del caso

El título «Declaración de apostasía» no convierte por sí mismo la solicitud de Lucía en un acto de apostasía. Si su declaración sólo acredita que quiere abandonar la Iglesia católica, eso es lo que debe darse por establecido inicialmente. La apostasía exige además el rechazo total de la fe cristiana; y la eventual existencia de un actus formalis defectionis exige examinar los elementos propios de esa figura. La Nota de 2025 permite que la voluntad de abandono tenga reflejo registral, pero la constancia no debe atribuir a Lucía una calificación canónica que su propia declaración no permita acreditar.

Y como frase pedagógica destacada: No importa cómo Lucía titule su escrito: primero hay que leer qué ha dicho realmente.

Por tanto, en este primer caso tenemos:

Sí consta: voluntad de abandonar la Iglesia + manifestación externa de esa voluntad.

No consta todavía: que Lucía quiera romper realmente los vínculos de comunión en el sentido exigido por 2006.

Y habrá que comprobar además: que la declaración sea recibida por la autoridad competente y que se trate de un acto válido, personal, consciente y libre.

Con la sola declaración «quiero abandonar la Iglesia católica» no ha quedado acreditado que concurra un verdadero actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica, porque todavía debe comprobarse que la voluntad de Lucía contiene la ruptura de los vínculos de comunión exigida por el documento de 2006 y que concurren las restantes condiciones requeridas para su válida formalización.

Caso 2—. Lucía abandona la fe cristiana y adopta una religión no cristiana

Supongamos ahora que Lucía no se limita a decir que quiere abandonar la Iglesia católica, sino que declara expresamente: «He abandonado la fe cristiana, ya no la profeso y he abrazado el islam».

Aquí el supuesto es jurídicamente distinto del caso anterior.

¿Qué ha manifestado Lucía?

Lucía ha manifestado dos cosas relevantes:

  • que quiere abandonar la Iglesia católica;
  • y, además, que ha abandonado la fe cristiana.

Este segundo dato es decisivo. El canon 751 define la apostasía como «el rechazo total de la fe cristiana». Por tanto, si las palabras de Lucía expresan realmente ese rechazo total, el contenido de su declaración corresponde a la apostasía en sentido canónico.

No es el hecho aislado de que haya abrazado el islam lo que permite llegar a esa conclusión. Lo decisivo es lo que manifiesta respecto de la fe cristiana.

Por eso conviene formular la regla así: No calificamos a Lucía como apóstata simplemente porque diga que se ha hecho musulmana; la calificamos así si consta que ha rechazado totalmente la fe cristiana.

Esto permite aplicar el mismo criterio si hubiera abrazado el judaísmo, el budismo u otra religión no cristiana: la pertenencia religiosa posterior es un hecho; la apostasía se determina por el rechazo total de la fe cristiana exigido por el c. 751.

¿Hay aquí un verdadero actus formalis defectionis?

Tenemos ahora algo que faltaba en el caso 1: el contenido sustancial de ruptura.

El documento de 2006 exige que el contenido del acto de voluntad sea la ruptura de los vínculos de comunión —fe, sacramentos y gobierno pastoral— y explica que esa verdadera separación supone un acto de apostasía, herejía o cisma.

En nuestro supuesto, Lucía declara expresamente que abandona completamente la fe cristiana y quiere abandonar la Iglesia. Por tanto, el contenido de su voluntad puede encajar en la ruptura exigida por 2006, concretamente bajo la figura de la apostasía.

Pero esto todavía no significa que, por el solo contenido de la declaración, esté consumado automáticamente el actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica.

Para eso deben concurrir además los restantes elementos de 2006: a) decisión interna de salir de la Iglesia;
b) actuación y manifestación externa de esa decisión;
c) recepción de esa decisión por la autoridad eclesiástica competente; además, el acto debe ser jurídicamente válido, realizado por persona canónicamente capaz y emitido de manera personal, consciente y libre, y debe manifestarse por escrito ante la autoridad competente.

Así que aquí podemos distinguir perfectamente:

Apostasía: por el contenido de la declaración, puede estar ya acreditado el rechazo total de la fe cristiana.

Actus formalis defectionis: exige además que esa ruptura haya sido exteriorizada y formalizada en las condiciones previstas en 2006.

Esta diferencia es muy pedagógica: La apostasía nos dice qué ha rechazado Lucía; el actus formalis exige además comprobar cómo ha exteriorizado y formalizado jurídicamente esa ruptura.

¿Cuándo podríamos afirmar que sí existe el verdadero abandono formal?

Si Lucía:

  • ha decidido realmente abandonar la Iglesia;
  • manifiesta externamente esa decisión;
  • declara que rechaza totalmente la fe cristiana;
  • lo hace personalmente, de manera consciente y libre;
  • posee la capacidad canónica requerida;
  • lo manifiesta por escrito;
  • y su declaración es recibida por la autoridad competente, que constata la existencia del contenido exigido,

entonces sí concurrirían los elementos que el documento de 2006 exige para configurar válidamente un verdadero actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica.

Ésta es una diferencia fundamental respecto del caso 1.

En el caso 1, sabíamos que Lucía quería abandonar la Iglesia, pero no conocíamos todavía si existía la ruptura sustancial de la comunión exigida por 2006.

En el caso 2, su declaración expresa de abandono total de la fe cristiana proporciona precisamente un contenido que puede satisfacer ese requisito; habrá que comprobar después los restantes elementos formales y jurídicos.

¿Qué debe recoger el expediente?

El expediente debería conservar, ante todo, las palabras exactas de Lucía.

Por ejemplo: «He abandonado la fe cristiana, ya no la profeso y quiero abandonar la Iglesia católica».

Y deberá documentar también su identidad, capacidad, libertad, carácter consciente de la decisión, ratificación cuando proceda y las demás circunstancias de la tramitación.

Aquí sí puede aparecer en el expediente la calificación canónica de apostasía, porque ya no la estaríamos deduciendo simplemente de que Lucía «se ha hecho musulmana», sino del contenido de su propia declaración: rechaza totalmente la fe cristiana, que es precisamente la definición del c. 751.

Otra cuestión distinta serán las consecuencias penales que eventualmente puedan derivarse de la apostasía. Eso no debe mezclarse aquí: apostasía es la conducta definida por el canon; la cuestión de la pena exige un análisis adicional y corresponde a otra entrega.

¿Y qué ocurre en la partida de bautismo?

Aquí entran en juego las reglas que ya hemos fijado.

La Nota de 2025 contempla que se incorpore al Registro, cuando corresponda, el actus formalis defectionis ab Ecclesia Catholica y permite añadir las manifestaciones de voluntad del interesado dirigidas al abandono de la Iglesia.

Si después de la tramitación queda efectivamente determinado que Lucía ha realizado el verdadero abandono formal, el caso entra en el ámbito para el que las Orientaciones españolas de 2008 previeron la anotación: «Declaró el abandono formal de la Iglesia el día ... en la diócesis de ...».

Aquí conviene observar algo importante: esa anotación describe el abandono formal; no necesita convertir la partida bautismal en un resumen de toda la calificación jurídica del expediente.

Por eso, aunque en el expediente se haya determinado que el contenido de la ruptura de Lucía constituye apostasía, no se sigue de ahí que en la partida tenga que escribirse: «Lucía es apóstata», ni: «Se hizo musulmana».

El expediente y la partida cumplen funciones diferentes.

Conclusión del caso 2

Si Lucía declara expresamente que ha abandonado y rechazado totalmente la fe cristiana, su declaración contiene el elemento que el c. 751 define como apostasía. Si, además, esa decisión de ruptura se exterioriza y se formaliza válidamente ante la autoridad competente, concurriendo los restantes requisitos establecidos en 2006, podrá configurarse un verdadero actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica. En ese supuesto, el expediente podrá recoger la calificación canónica que corresponda, mientras que la partida de bautismo dejará la constancia registral del abandono en los términos aplicables, sin necesidad de convertirla en una relación de todas las razones o calificaciones doctrinales de la decisión.

Y como frase pedagógica:

En el caso 1 sabemos que Lucía quiere irse; en el caso 2 sabemos además que su ruptura alcanza a la propia fe cristiana. Esa diferencia cambia la posible calificación canónica del caso.

 

Entonces, en este segundo caso de Lucía ¿se ha dado un verdadero actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica?

Con el caso 2 tal como lo hemos formulado hasta ahora, todavía no podemos afirmar que se haya dado un verdadero actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica.

La diferencia respecto del caso 1 es importante. Aquí sí aparece acreditado el contenido sustancial que allí faltaba: Lucía declara que ha abandonado o rechazado totalmente la fe cristiana. Eso encaja en la apostasía del c. 751 y proporciona el contenido de ruptura exigido por el documento de 2006.

Pero para que exista el actus formalis no basta con ese contenido. Deben concurrir además los demás elementos: decisión interna de salir de la Iglesia, manifestación externa de esa decisión, recepción por la autoridad eclesiástica competente y un acto válido, personal, consciente y libre, realizado en la forma requerida.

Por tanto:

Caso 1: sabemos que Lucía quiere abandonar la Iglesia, pero no está acreditado el contenido de ruptura exigido para el actus formalis.
Caso 2: sí está acreditado ese contenido de ruptura —incluso en forma de apostasía—, pero todavía necesitamos comprobar que concurren los demás requisitos necesarios para que esa ruptura constituya jurídicamente un verdadero actus formalis defectionis.

Si completamos el supuesto diciendo, por ejemplo, que Lucía presenta personalmente y por escrito esa declaración ante la autoridad competente, de manera consciente y libre, y la autoridad constata y recibe esa voluntad de ruptura, entonces la respuesta cambiaría:

Sí; en ese supuesto completo concurrirían los elementos del verdadero actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica configurado en 2006.

Caso 3—. Lucía abandona la Iglesia católica, se incorpora a los Testigos de Jehová y afirma que sigue siendo cristiana

Supongamos que Lucía manifiesta: «Quiero abandonar la Iglesia católica. Me he incorporado a los Testigos de Jehová. Sigo considerándome cristiana, creo en Jesucristo, pero rechazo determinadas doctrinas de la Iglesia católica».

Este supuesto es especialmente útil porque muestra por qué abandonar la Iglesia católica no equivale necesariamente a apostatar.

¿Qué ha quedado acreditado?

De entrada sabemos que Lucía:

  • quiere abandonar la Iglesia católica;
  • ha exteriorizado esa voluntad;
  • afirma que continúa considerándose cristiana;
  • y manifiesta un rechazo de determinadas doctrinas católicas.

Con esos datos, no puede calificarse automáticamente su conducta como apostasía. El c. 751 define la apostasía como el «rechazo total de la fe cristiana». Si Lucía afirma que continúa profesando la fe cristiana, el supuesto descrito no acredita ese rechazo total.

Por tanto: Salir de la Iglesia católica para integrarse en otra comunidad religiosa no convierte automáticamente a Lucía en apóstata.

¿Entonces hay herejía? Tampoco podemos afirmarlo únicamente con la frase: «Rechazo doctrinas de la Iglesia católica».

El c. 751 exige para la herejía algo mucho más preciso: la negación pertinaz, después del bautismo, de una verdad que ha de creerse con fe divina y católica, o la duda pertinaz sobre ella.

Por tanto, habría que saber: qué doctrina concreta rechaza Lucía, si esa doctrina pertenece al objeto definido por el canon y si existe la pertinacia requerida.

No todo desacuerdo con una doctrina, una norma disciplinar o una posición de la Iglesia constituye canónicamente herejía.

La pregunta en el expediente no sería: «¿Se hizo Testigo de Jehová?», sino: «¿Qué afirma y qué niega realmente Lucía?»

¿Y podría existir cisma?

También tendría que examinarse.

El mismo c. 751 define el cisma como el rechazo de la sujeción al Sumo Pontífice o de la comunión con los miembros de la Iglesia sometidos a él.

Por tanto, una verdadera voluntad de separarse de la comunión y del gobierno de la Iglesia podría resultar relevante para esta categoría. Pero, otra vez, no debemos obtener automáticamente la calificación de cisma del simple nombre de la comunidad a la que Lucía se incorpora. Hay que determinar qué ruptura manifiesta realmente.

Entonces, ¿existe un verdadero actus formalis defectionis? Con los datos tal como están formulados, todavía no podemos afirmarlo con seguridad.

Y aquí aparece una diferencia muy interesante respecto de los casos anteriores.

El documento de 2006 exige que el contenido de la voluntad sea una verdadera ruptura de los vínculos de comunión: fe, sacramentos y gobierno pastoral, y explica que esa separación supone apostasía, herejía o cisma. Además deben concurrir la decisión interna, su manifestación externa, la recepción por la autoridad competente y los restantes requisitos de validez.

En nuestro caso sabemos que Lucía quiere separarse de la Iglesia católica, pero la expresión: «rechazo determinadas doctrinas de la Iglesia» todavía es demasiado imprecisa para determinar qué clase de ruptura existe y si alcanza realmente el contenido exigido por el documento de 2006.

Por eso la conclusión segura sería: Con los datos disponibles no ha quedado todavía acreditado un verdadero actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica. Será necesario determinar cuál es concretamente el contenido de la ruptura querida por Lucía y comprobar además los restantes requisitos exigidos para su válida formalización.

Pero aquí hay una precisión muy importante: Que Lucía no sea apóstata no significa que necesariamente no pueda existir actus formalis.

El documento de 2006 no reducía el actus formalis a la apostasía. Dice expresamente que la ruptura podía suponer apostasía, herejía o cisma.

Así que podría ocurrir que, después de examinar el caso, se concluyera: Lucía no rechaza totalmente la fe cristiana, por lo que no hay apostasía; pero, al mismo tiempo, su voluntad contiene una ruptura de la comunión eclesial que reúne los presupuestos de herejía o de cisma y, además, ha sido formalizada con todos los requisitos de 2006.

En ese supuesto sí podría existir un verdadero actus formalis defectionis, aunque no hubiera apostasía.

Éste es probablemente el aprendizaje más importante del caso 3:

No ser apóstata no excluye por sí solo el actus formalis.

¿Qué debe aclararse en el expediente?

El expediente tendría aquí una función esencial. Habría que precisar, entre otras cosas:

  • que Lucía quiere realmente abandonar la Iglesia católica;
  • qué entiende ella por seguir siendo cristiana;
  • qué doctrinas concretas rechaza;
  • si existe una verdadera ruptura respecto de la fe, los sacramentos y el gobierno pastoral;
  • y si esa ruptura puede recibir alguna de las calificaciones previstas en 2006.

Sólo después podrán distinguirse correctamente: abandono de la Iglesia, eventual herejía o cisma, y eventual actus formalis defectionis.

¿Qué aporta aquí la Nota de 2025?

La Nota resulta especialmente útil en este caso porque parte precisamente de que el Registro de Bautismos no certifica la fe religiosa actual ni la pertenencia actual de la persona. Además, contempla la incorporación, cuando corresponda, del actus formalis y permite añadir las manifestaciones de voluntad del interesado dirigidas al abandono.

Por tanto, que todavía no podamos determinar si Lucía ha realizado un verdadero actus formalis no elimina el hecho cierto de que ha manifestado su voluntad de abandonar la Iglesia.

Y ésa es una realidad distinta de llamarla «apóstata», «hereje» o «cismática».

Conclusión del caso 3: El hecho de que Lucía abandone la Iglesia católica y se incorpore a los Testigos de Jehová no permite calificarla automáticamente como apóstata, hereje o cismática. Si afirma que continúa siendo cristiana, no queda acreditado por esos datos el rechazo total de la fe cristiana que define la apostasía. Para determinar si existe herejía, cisma o un verdadero actus formalis defectionis, será necesario examinar qué rechaza exactamente, cuál es el contenido real de su voluntad de ruptura y si concurren los restantes requisitos establecidos en 2006.

Y como frase pedagógica: Saber a qué comunidad se incorpora Lucía no basta para saber qué categoría canónica corresponde a su salida de la Iglesia católica.

En este supuesto 3, con los datos que tenemos, yo sería muy cuidadoso: no anotaría en la partida ni “apostasía”, ni “herejía”, ni “cisma”, ni “se hizo Testigo de Jehová”.

¿Por qué? Porque lo único que tenemos acreditado con seguridad es que Lucía quiere abandonar la Iglesia católica y que continúa considerándose cristiana. Eso excluye que podamos deducir sin más la apostasía, que exige el rechazo total de la fe cristiana. Y todavía no hemos acreditado suficientemente una herejía o un cisma ni, por tanto, un verdadero actus formalis con el contenido exigido en 2006. El documento de 2006 exige que la autoridad competente juzgue precisamente si existe esa verdadera ruptura de los vínculos de comunión.

Entonces, ¿qué puede constar? Aquí entra directamente la Nota de 2025. Lucía ha realizado una “manifestación de voluntad en el sentido de abandonar la Iglesia”. Y la Nota permite, a petición de la propia persona, añadir al Registro «sus manifestaciones de voluntad en ese sentido», en el contexto de la udienza in contraddittorio.

Por tanto, si Lucía pide que quede constancia de su decisión, existe base en la Nota de 2025 para reflejar esa voluntad de abandono en su partida bautismal.

Ahora bien, la Nota no proporciona las palabras exactas que deben escribirse. Por eso, para explicarlo en nuestro caso podríamos poner, dejando muy claro que es una redacción meramente ilustrativa:

Por ejemplo —sin que ésta sea una fórmula oficial establecida por la Nota— podría dejarse constancia de que «manifestó su voluntad de abandonar la Iglesia católica el día…».

La importancia está en qué hecho refleja la anotación, no en inventar una fórmula oficial que el Dicasterio no ha dado.

¿Y si durante la tramitación se acredita algo más?

Entonces cambia la situación. Si después de examinar la declaración se determina que Lucía, aunque siga considerándose cristiana, realiza una verdadera ruptura de la comunión que constituye, por ejemplo, herejía o cisma y concurren además todos los elementos formales exigidos en 2006, sí podría quedar configurado un verdadero actus formalis defectionis. El documento de 2006 ordenaba entonces hacer constar que había tenido lugar la «defectio ab Ecclesia catholica actu formali».

Y en España, las Orientaciones de 2008 utilizaron para esa situación la fórmula: «Declaró el abandono formal de la Iglesia el día ... en la diócesis de ...».

Por tanto, tenemos dos escenarios muy claros: Con los datos actuales del caso 3: sabemos que Lucía quiere abandonar la Iglesia, pero todavía no está acreditado un verdadero actus formalis. La Nota de 2025 permite que su manifestación de voluntad pueda tener constancia, si ella lo solicita.

Si la tramitación posterior acredita un verdadero actus formalis: entonces puede hacerse constar el abandono formal en cuanto tal.

Yo lo resumiría en el trabajo de esta manera: En este supuesto no procedería convertir automáticamente la partida en una declaración de apostasía, herejía o cisma. Lo acreditado inicialmente es la voluntad de Lucía de abandonar la Iglesia católica. A petición suya, la Nota de 2025 permite añadir al Registro sus manifestaciones de voluntad en ese sentido. Sólo si la tramitación permite determinar además que concurren los elementos exigidos para un verdadero actus formalis defectionis podrá hacerse constar específicamente el abandono formal.

Y la frase pedagógica sería: En la partida no se debe escribir más de lo que el expediente permite afirmar.

En el caso 3 está acreditada la voluntad de Lucía de abandonar la Iglesia católica, pero no está todavía acreditado que esa voluntad reúna el contenido y los demás requisitos necesarios para constituir un verdadero actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica.

Caso 4—. Lucía abandona la Iglesia católica y se incorpora a una comunidad evangélica, pero continúa profesándose cristiana

Supongamos que Lucía declara: «Quiero abandonar la Iglesia católica. Me he incorporado a una comunidad evangélica y sigo profesando la fe cristiana».

Aquí sabemos con seguridad dos cosas: Lucía quiere abandonar la Iglesia católica y continúa considerándose cristiana.

Por tanto, con esos datos no hay apostasía, porque el c. 751 exige para ésta el rechazo total de la fe cristiana. Si Lucía manifiesta precisamente que sigue profesando esa fe, falta el elemento definitorio de la apostasía.

Ahora bien, eso no resuelve por sí solo todo el problema canónico. Que Lucía continúe siendo cristiana no permite excluir automáticamente que pudiera existir herejía o cisma. Para saberlo habría que averiguar qué cree realmente, qué verdades rechaza y, en su caso, si existe la pertinacia requerida para la herejía; o si su decisión implica el rechazo de la sujeción al Romano Pontífice o de la comunión con los miembros de la Iglesia sometidos a él, que es lo propio del cisma.

Por eso, el hecho de haberse hecho evangélica no constituye por sí mismo una calificación canónica. La pertenencia a otra comunidad nos informa de una situación religiosa; no sustituye el examen de aquello que Lucía verdaderamente manifiesta.

¿Existe aquí un verdadero actus formalis defectionis?

Con los datos del supuesto, todavía no podemos afirmarlo.

Recordemos que el actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica exige, según la configuración de 2006, no sólo una decisión de abandonar la Iglesia y su manifestación externa, sino también un contenido real de ruptura de los vínculos de comunión —fe, sacramentos y gobierno pastoral—, además de la recepción por la autoridad competente y las restantes condiciones de validez.

Aquí tenemos claramente: Lucía quiere abandonar la Iglesia y lo manifiesta externamente.

Pero todavía necesitamos determinar qué contenido tiene esa ruptura. El mero hecho de incorporarse a una comunidad evangélica no permite, por sí solo, establecer que concurren todos los elementos del actus formalis.

La formulación más segura sería: Con estos datos está acreditada la voluntad de Lucía de abandonar la Iglesia católica, pero todavía debe examinarse el contenido concreto de esa ruptura y comprobarse los restantes requisitos antes de afirmar que ha realizado un verdadero actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica.

¿Qué debería recoger el expediente?

El expediente debería reflejar exactamente lo que Lucía ha manifestado:

  • quiere abandonar la Iglesia católica;
  • se ha incorporado a una comunidad evangélica;
  • continúa profesándose cristiana;
  • y, si procede, cuáles son concretamente sus posiciones respecto de la fe, los sacramentos y el gobierno de la Iglesia.

Sólo después podrá determinarse si existe alguna calificación adicional.

Una frase muy útil aquí sería: Que Lucía deje de ser católica y pase a una comunidad evangélica nos dice cuál es su decisión religiosa; no nos dice automáticamente qué categoría canónica corresponde a esa decisión.

¿Y la partida de bautismo? Con los datos actuales, no debería anotarse automáticamente «apostasía», «herejía», «cisma» ni «se hizo evangélica».

Lo que está ciertamente acreditado es su voluntad de abandonar la Iglesia católica. Esa voluntad entra en el ámbito de las «manifestaciones de voluntad en ese sentido» a las que se refiere la Nota de 2025.

Por tanto, a petición de Lucía, esa voluntad puede tener reflejo registral, dentro del marco previsto por la Nota. Como ya hemos establecido antes de los casos, el Dicasterio no proporciona una fórmula literal para esa constancia.

Si posteriormente el expediente permite acreditar que concurren todos los elementos del verdadero actus formalis, entonces ya estaremos ante el supuesto del abandono formal y podrá plantearse la anotación correspondiente a esa realidad.

La regla del caso 4 sería: Lucía puede abandonar la Iglesia católica sin abandonar por ello la fe cristiana. Lo primero está acreditado; lo segundo, precisamente, ella lo niega. Las demás calificaciones requieren un examen adicional.

En el caso 4 está acreditada la voluntad de Lucía de abandonar la Iglesia católica, pero no está todavía acreditado que esa voluntad contenga la ruptura de la comunión eclesial requerida para un verdadero actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica, ni que concurran los restantes requisitos de su válida formalización.

Si durante el expediente se comprobara que Lucía quiere efectivamente romper esos vínculos de comunión y que esa ruptura reviste, por ejemplo, carácter herético o cismático, y además la declaración es personal, consciente, libre, por escrito y recibida por la autoridad competente, entonces sí podría existir un verdadero actus formalis, aunque Lucía continuase considerándose cristiana.

La clave del caso es ésta: Ser cristiana excluye aquí la apostasía; no excluye por sí solo el actus formalis.

Caso 5—. Lucía declara expresamente que rechaza totalmente la fe cristiana y quiere abandonar la Iglesia católica

Supongamos ahora que Lucía manifiesta de forma inequívoca: «Ya no profeso la fe cristiana. Rechazo totalmente esa fe y quiero abandonar la Iglesia católica».

Este caso es bastante más claro que los anteriores, porque la propia declaración de Lucía contiene expresamente un elemento que tiene una calificación canónica precisa.

¿Qué ha manifestado Lucía?

Lucía manifiesta dos decisiones:

  • rechaza totalmente la fe cristiana;
  • quiere abandonar la Iglesia católica.

El primer elemento coincide directamente con la definición de apostasía del c. 751: apostasía es el rechazo total de la fe cristiana.

Por tanto, si esas palabras expresan verdaderamente su decisión, el contenido de su declaración es apostático. Aquí ya no necesitamos deducir la apostasía del hecho de que se haya incorporado a otra religión ni del título que haya puesto a su solicitud: es la propia Lucía quien manifiesta el rechazo total de la fe cristiana.

¿Tenemos aquí el contenido exigido para el actus formalis? Sí. En cuanto al contenido sustancial, lo tenemos claramente.

El documento de 2006 exigía que la voluntad de abandonar la Iglesia implicara una verdadera ruptura de los vínculos de comunión —fe, sacramentos y gobierno pastoral— y señalaba que esa ruptura supone un acto de apostasía, herejía o cisma.

En este supuesto, Lucía no se limita a pedir una baja administrativa. Manifiesta expresamente: «Rechazo totalmente la fe cristiana y quiero abandonar la Iglesia».

Por tanto, existe una verdadera ruptura en el ámbito de la fe, concretamente en forma de apostasía, y una voluntad expresa de abandonar la Iglesia.

Entonces, ¿se ha producido ya un verdadero actus formalis defectionis? Todavía dependerá de cómo se complete el supuesto.

Tenemos ya dos elementos fundamentales:

a) una decisión de salir de la Iglesia; b) una manifestación externa cuyo contenido expresa una verdadera ruptura de la comunión mediante el rechazo total de la fe cristiana.

Pero para que exista el verdadero actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica (acto formal de abandono de la Iglesia católica: la decisión de separarse de ella que, según la configuración dada en 2006, debía tener un contenido real de ruptura de la comunión eclesial, manifestarse externamente y ser recibida por la autoridad competente) deben concurrir también los demás requisitos.

En particular, la declaración deberá ser personal, consciente y libre, proceder de una persona canónicamente capaz, manifestarse en la forma exigida y ser recibida por la autoridad eclesiástica competente, que debe constatar que realmente existe el contenido requerido.

Por tanto:Con la declaración que hemos formulado, está acreditado el contenido material necesario para el actus formalis: existe apostasía y voluntad de abandonar la Iglesia. Para afirmar que se ha consumado jurídicamente un verdadero actus formalis, debemos comprobar además su válida formalización y recepción por la autoridad competente.

Si completamos el supuesto

Imaginemos ahora que Lucía:

  • presenta personalmente y por escrito esa declaración;
  • está plenamente identificada y es canónicamente capaz;
  • actúa consciente y libremente;
  • comprende el significado de su decisión;
  • mantiene y ratifica esa voluntad;
  • y la declaración es recibida por la autoridad eclesiástica competente, que constata su verdadero contenido.

Entonces sí: En este supuesto completo se habría producido un verdadero actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica conforme a la configuración de 2006.

Y esto permite distinguir perfectamente dos conceptos: La apostasía responde a la pregunta: «¿qué está rechazando Lucía?». El actus formalis responde además a: «¿esa ruptura ha sido exteriorizada y formalizada jurídicamente en las condiciones requeridas?»

¿Qué debe constar en el expediente? Aquí el expediente resulta especialmente importante.

Debe conservar la declaración exacta de Lucía, porque es esa declaración la que permite establecer que existe rechazo total de la fe cristiana.

Además, deberá documentar los restantes extremos relativos a identidad, capacidad, libertad, conocimiento, ratificación y recepción por la autoridad competente.

Por tanto, en este caso el expediente podría llegar a establecer dos cosas distintas: 1. El contenido de la declaración constituye apostasía conforme al c. 751. 2. Si concurren además todos los requisitos de 2006, esa ruptura se ha realizado mediante un verdadero actus formalis defectionis.

No debemos mezclar esto con las eventuales consecuencias penales de la apostasía. Esa es una cuestión jurídica posterior y distinta.

¿Qué ocurre en la partida de bautismo? Si queda acreditado el verdadero actus formalis, entramos en el supuesto para el que las Orientaciones españolas de 2008 previeron la anotación: «Declaró el abandono formal de la Iglesia el día ... en la diócesis de ...».

Y esto encaja también con la Nota de 2025, que vuelve a contemplar que se incorpore al Registro, cuando corresponda, el actus formalis defectionis ab Ecclesia Catholica.

Lo importante es que la partida no necesita reproducir toda la calificación jurídica contenida en el expediente.

Aunque en el expediente se determine que Lucía ha cometido apostasía, eso no significa que la anotación bautismal deba decir: «Lucía apostató» o «Lucía es apóstata».

La constancia registral puede referirse al abandono formal, mientras el expediente contiene el análisis completo de cuál fue el contenido de esa ruptura.

Conclusión del caso 5  En este supuesto, la declaración de Lucía contiene claramente un rechazo total de la fe cristiana y, por tanto, un contenido de apostasía conforme al c. 751. Ese contenido satisface la exigencia material de ruptura requerida para el actus formalis de 2006. Si además la declaración es personal, consciente, libre, válida, se manifiesta en la forma requerida y es recibida por la autoridad competente, entonces sí habrá tenido lugar un verdadero actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica.

La diferencia con los casos anteriores es muy clara: Aquí ya no necesitamos averiguar si Lucía quiere romper con la fe cristiana: ella misma lo ha declarado expresamente. Lo que queda por comprobar es que esa ruptura haya sido formalizada válidamente.

 

Caso 6—. Lucía se declara atea y quiere abandonar la Iglesia católica

Supongamos que Lucía declara: «Me declaro atea. No creo en Dios ni profeso ya la fe cristiana. Quiero abandonar la Iglesia católica y deseo que quede constancia de mi decisión».

Aquí tenemos un supuesto bastante claro, aunque conviene razonar paso a paso.

¿Basta con que Lucía diga «soy atea»? Yo distinguiría. Si lo único que aparece en un escrito es: «Soy atea». La expresión constituye un indicio muy fuerte acerca de su posición religiosa, pero, siguiendo el criterio que estamos utilizando en todos los casos, es preferible no hacer descansar la calificación canónica únicamente sobre la etiqueta elegida por la persona.

Lo determinante es averiguar qué significa concretamente Lucía cuando dice que es atea.

En cambio, si lo explica así: «No creo en Dios y ya no profeso la fe cristiana» entonces el contenido de su voluntad queda mucho más claro.

El c. 751 define la apostasía como «el rechazo total de la fe cristiana». Si Lucía declara conscientemente que ya no profesa esa fe y que la rechaza, el contenido de su declaración corresponde a la apostasía en sentido canónico.

Por eso podemos establecer una regla semejante a la del caso de quien adopta otra religión: Lucía no es calificada canónicamente como apóstata simplemente porque utilice la palabra «atea»; la apostasía resulta del contenido de su declaración cuando ésta expresa realmente el rechazo total de la fe cristiana.

¿Hay aquí un verdadero actus formalis defectionis?

En cuanto al contenido, sí tenemos un elemento muy importante. El documento de 2006 exige que la decisión de abandono comporte una verdadera ruptura de los vínculos de comunión —fe, sacramentos y gobierno pastoral— y señala que esa ruptura supone, según el caso, apostasía, herejía o cisma.

Si Lucía declara: «No creo en Dios, rechazo la fe cristiana y quiero abandonar la Iglesia católica». No estamos ante una mera petición administrativa de baja. Su declaración expresa una verdadera ruptura en el ámbito de la fe, concretamente bajo la figura de la apostasía.

Pero, como ya vimos en el caso anterior, tener el contenido necesario no basta todavía para afirmar que se ha producido jurídicamente el verdadero actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica.

Habrá que comprobar también que:

  • existe una verdadera decisión de salir de la Iglesia;
  • esa decisión ha sido manifestada externamente;
  • el acto es personal, consciente y libre;
  • Lucía posee la capacidad requerida;
  • se realiza en la forma exigida;
  • y la declaración es recibida por la autoridad eclesiástica competente, que constata su contenido.

Por tanto: Si Lucía simplemente declara que es atea y que quiere abandonar la Iglesia, tenemos que examinar todavía el alcance real de esa declaración y su formalización. Si, en cambio, manifiesta inequívocamente que rechaza la fe cristiana y esa voluntad de ruptura se formaliza válidamente conforme a los requisitos de 2006, entonces sí puede existir un verdadero actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica.

¿Qué debería constar en el expediente?

El expediente debería recoger las palabras realmente utilizadas por Lucía.

Es mucho más importante que conste: «No creo en Dios y ya no profeso la fe cristiana» que limitarse a escribir: «Lucía es atea».

¿Por qué? Porque la primera formulación nos permite conocer el contenido efectivo de su voluntad y determinar si corresponde a la definición canónica de apostasía.

Además, el expediente deberá acreditar los demás elementos relativos a identidad, capacidad, conocimiento, libertad y formalización de la decisión.

Aquí vuelve a funcionar nuestra distinción: «Atea» describe cómo Lucía se identifica religiosamente. «Apostasía» es la calificación canónica que puede corresponder a su rechazo total de la fe cristiana. Actus formalis defectionis exige además que esa ruptura se haya exteriorizado y formalizado en las condiciones requeridas.

¿Qué debería anotarse en la partida de bautismo?

No considero correcto pasar automáticamente de: «Lucía se declara atea» a escribir en la partida: «atea».

La Nota de 2025 explica precisamente que el Registro de Bautismos no acredita la fe religiosa actual de la persona ni constituye una lista de miembros.

Por tanto, la partida no tiene como función ir actualizando etiquetas como: «católica», «atea», «musulmana», «evangélica»...

Su función es otra.

Si se acredita y formaliza un verdadero actus formalis defectionis, la Nota de 2025 contempla expresamente su incorporación al Registro. Y en el ámbito español, las Orientaciones de 2008 previeron para el abandono formal la conocida fórmula: «Declaró el abandono formal de la Iglesia el día ... en la diócesis de ...».

Si lo que ha quedado constatado es su manifestación de voluntad de abandonar la Iglesia, la Nota de 2025 permite también añadir, a petición del interesado, sus manifestaciones de voluntad en ese sentido, sin proporcionar una fórmula literal para hacerlo.

Conclusión del caso

Que Lucía se declare atea no debe utilizarse como una simple etiqueta de la que se deduzcan automáticamente todas las consecuencias canónicas. Lo decisivo es el contenido de su declaración. Si manifiesta que ya no cree en Dios y que rechaza totalmente la fe cristiana, ese contenido corresponde a la apostasía definida por el c. 751. Si, además, manifiesta su decisión de abandonar la Iglesia y concurren todos los requisitos establecidos en 2006 para la válida exteriorización y recepción de esa ruptura, podrá existir un verdadero actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica. En la partida de bautismo no se anotaría simplemente que Lucía «es atea»; la constancia registral debe referirse al abandono o a la manifestación de voluntad que haya quedado jurídicamente acreditada.

Y como frase pedagógica destacaría: «Atea» es la palabra con la que Lucía puede describirse; «apostasía» depende de lo que realmente rechaza; y actus formalis depende, además, de cómo esa ruptura se manifiesta y formaliza jurídicamente.

 

Caso 7—. Lucía no presenta ninguna declaración personal; otras personas dicen que ha abandonado la Iglesia

Supongamos ahora un caso distinto. Lucía no ha presentado ninguna solicitud, no ha comparecido ante la autoridad eclesiástica y tampoco ha remitido una declaración propia. Sin embargo, familiares o terceras personas comunican que: «Lucía ya no es católica, ha abandonado la Iglesia y no quiere saber nada de ella».

Aquí la situación cambia de manera importante porque falta algo que en los casos anteriores sí teníamos: una manifestación de voluntad procedente de la propia Lucía.

¿Qué sabemos realmente?

Sabemos que terceras personas atribuyen a Lucía una determinada posición religiosa.

Pero una cosa es: «La familia dice que Lucía quiere abandonar la Iglesia» y otra muy distinta: «Lucía ha manifestado personalmente que quiere abandonar la Iglesia».

Para el problema que estamos estudiando, esa diferencia es decisiva.

El documento de 2006 configuró el actus formalis defectionis como un acto que requiere una decisión interna de la propia persona, su actuación y manifestación externa y la recepción de esa decisión por la autoridad eclesiástica competente. Además, el acto debía ser personal, consciente y libre.

Por tanto, la declaración de un tercero no puede sustituir la manifestación personal de Lucía.

¿Existe un verdadero actus formalis defectionis?

Con estos datos, no.

No porque sepamos que Lucía no quiere abandonar la Iglesia, sino porque no tenemos la manifestación personal requerida para afirmar que ha realizado ese acto formal.

Podría ser cierto que Lucía haya perdido completamente la fe, se considere fuera de la Iglesia o incluso haya realizado externamente determinadas conductas de ruptura. Pero eso no equivale todavía al actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica configurado en 2006.

La formulación más precisa sería: La información proporcionada por terceros puede dar noticia de una posible situación de alejamiento o ruptura, pero no sustituye la manifestación personal de voluntad necesaria para acreditar un verdadero actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica.

¿Y puede hablarse de apostasía, herejía o cisma?

Tampoco debería hacerse automáticamente.

Imaginemos que la madre de Lucía afirma: «Mi hija es atea desde hace años».

Eso puede constituir información relevante, pero no es todavía la declaración de Lucía acerca de lo que cree o rechaza.

Para calificar canónicamente una conducta habría que disponer de hechos suficientemente acreditados y examinar los requisitos propios de cada figura.

Por tanto, el expediente puede recoger que un tercero ha comunicado determinada información, pero debe distinguir claramente: lo que el tercero afirma de lo que Lucía personalmente ha manifestado o lo que haya podido acreditarse por otros medios.

¿Qué aporta aquí la Nota de 2025?

La Nota resulta especialmente clara en este punto por la forma en que redacta la posibilidad de incorporar las manifestaciones de voluntad al Registro.

Habla de: «sus manifestaciones de voluntad» y añade que pueden incorporarse: «a simple petición de la persona interesada». El sujeto es, por tanto, la propia persona afectada.

Esto refuerza la idea de que, para la constancia registral de la voluntad de abandono contemplada por la Nota, no basta con que otra persona comunique: «Lucía quiere irse».

Tiene que existir una voluntad atribuible a Lucía y, en el supuesto contemplado por la Nota, una petición de la propia interesada para añadir sus manifestaciones.

¿Qué debería anotarse en la partida de bautismo?

Con los datos del supuesto, no debería practicarse una anotación de voluntad de abandono basada únicamente en las afirmaciones de terceros. No debería escribirse: «Abandonó la Iglesia», ni: «Apóstata», ni: «Manifestó su voluntad de abandonar la Iglesia», porque precisamente Lucía no la ha manifestado ante nosotros.

Tampoco procedería la fórmula española de 2008: «Declaró el abandono formal de la Iglesia...» porque no existe la declaración personal y formal que esa anotación presupone.

Aquí la diferencia entre expediente y partida vuelve a ser esencial: El expediente puede conservar una información recibida de terceros; eso no significa que esa información pueda transformarse automáticamente en una anotación marginal sobre la voluntad de Lucía.

¿Y si después comparece Lucía?

Entonces comenzaríamos a trabajar con un hecho diferente.

Si Lucía posteriormente manifiesta personalmente: «Sí. Quiero abandonar la Iglesia católica y quiero que conste» ya tendríamos una manifestación propia de voluntad.

A partir de ahí habría que analizar, como en los casos anteriores:

1.    qué quiere exactamente;

2.    cuál es el contenido de su ruptura;

3.    si existe apostasía, herejía o cisma cuando proceda;

4.    si concurren los requisitos del verdadero actus formalis;

5.    y qué constancia registral corresponde.

Conclusión del caso 7 La información de familiares, amigos u otros terceros acerca de que Lucía ha abandonado la Iglesia no sustituye su propia manifestación de voluntad. Puede constituir un dato que llegue a conocimiento de la autoridad eclesiástica, pero no permite afirmar por sí solo que Lucía haya realizado un verdadero actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica ni autoriza a convertir esa información en una anotación de voluntad de abandono en su partida de bautismo. La Nota de 2025 se refiere precisamente a las manifestaciones de voluntad de la propia persona interesada y a su petición de que sean incorporadas al Registro.

Y aquí utilizo una frase muy sencilla: Una cosa es que otros digan que Lucía se ha ido; otra, que Lucía declare que quiere irse.

Este caso es útil porque marca con mucha claridad el carácter personal de la voluntad que venimos analizando.

Último supuesto.— Lucía quiere abandonar la Iglesia, pero afirma que sigue siendo cristiana

Supongamos que Lucía declara: «Quiero abandonar la Iglesia católica y quiero que quede constancia de ello. Pero sigo considerándome cristiana y no rechazo totalmente la fe cristiana».

Este supuesto es especialmente importante porque permite separar con claridad tres cuestiones que hasta ahora han aparecido muchas veces juntas.

Lo primero que sabemos con certeza es que Lucía quiere abandonar la Iglesia católica. Su voluntad de abandono es expresa y procede de ella misma.

Lo segundo es que, con esas palabras, no puede afirmarse que haya apostasía, porque el c. 751 define la apostasía como el rechazo total de la fe cristiana y Lucía afirma precisamente que no rechaza totalmente esa fe.

Pero de ahí tampoco se sigue automáticamente que pueda descartarse cualquier otra posible ruptura de la comunión eclesial. Para determinar si pudiera existir herejía, cisma o algún otro contenido relevante habría que conocer con mayor precisión qué mantiene y qué rechaza Lucía.

Por ello, con la sola declaración transcrita, la conclusión correcta es: Está acreditada la voluntad de Lucía de abandonar la Iglesia católica, pero no está acreditado que concurran todos los elementos necesarios para reconocer un verdadero actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica.

Y ésta es precisamente la situación en la que cobra especial importancia la Nota de 2025.

El Dicasterio afirma que el Registro de Bautismos no es una lista de miembros y que no acredita la fe religiosa actual de la persona. A continuación contempla, cuando corresponda, la incorporación del actus formalis defectionis y permite también, a petición de la persona interesada, añadir sus manifestaciones de voluntad en ese sentido en el contexto de una udienza in contraddittorio.

La voluntad de Lucía: «Quiero abandonar la Iglesia católica» es precisamente una manifestación de voluntad dirigida al abandono.

Por tanto, la falta de acreditación de un verdadero actus formalis no convierte en inexistente su voluntad de abandono. La Nota de 2025 permite que esa voluntad tenga constancia registral a petición de la interesada.

Ahora bien, como ya hemos explicado antes de los casos, la Nota no proporciona las palabras exactas que deban escribirse. Por eso una frase como: «Manifestó su voluntad de abandonar la Iglesia católica el día...» puede ayudarnos a explicar pedagógicamente qué clase de realidad podría quedar reflejada, pero no es una fórmula oficial establecida por el Dicasterio.

La regla del caso es muy sencilla: Puede estar perfectamente acreditado que Lucía quiere abandonar la Iglesia aunque no esté acreditado que haya realizado el actus formalis de 2006.

Y eso nos permite pasar ya a la síntesis de todos los casos.

 

Entonces, ¿qué puede quedar anotado

en la partida de bautismo?

Después de examinar los diferentes supuestos de Lucía, podemos ordenar la cuestión.

La primera regla es la más sencilla: El bautismo no se borra.

La Nota de 2025 explica que el Registro de Bautismos acredita un hecho histórico eclesial: que el bautismo realmente tuvo lugar. Por eso su inscripción permanece, salvo la corrección de errores de transcripción.

Pero esa permanencia no significa que la persona siga profesando actualmente la fe católica. La propia Nota afirma: «El Registro de Bautismos no es una lista de miembros».

Por tanto, en la partida pueden convivir dos realidades:

Lucía fue bautizada. Lucía manifestó posteriormente que quería abandonar la Iglesia. Una no elimina la otra.

2008 y 2025 no dicen exactamente lo mismo

Aquí conviene recordar una diferencia fundamental.

Las Orientaciones españolas de 2008 proporcionaron una fórmula concreta para el abandono formal. Una vez cumplidas las condiciones previstas en aquel procedimiento, se disponía la anotación: «Declaró el abandono formal de la Iglesia el día ... en la diócesis de ...».

La Nota universal de 2025 aborda la cuestión de otra manera. Contempla que se incorpore al Registro, cuando corresponda, el actus formalis defectionis ab Ecclesia Catholica y añade que, a petición del interesado, pueden incorporarse sus manifestaciones de voluntad en ese sentido.

Por tanto: 2008 proporciona una fórmula concreta para el abandono formal. 2025 reconoce que también la voluntad de abandono puede tener reflejo registral, pero no establece con qué palabras exactas debe anotarse.

Ésta es probablemente la diferencia que más debemos conservar en los casos prácticos.

La partida no es un catálogo de creencias religiosas

Los casos de Lucía muestran además qué tipo de información no debe trasladarse automáticamente a la partida.

Si Lucía dice que se ha hecho musulmana, evangélica, Testigo de Jehová o atea, esa información puede ser relevante para comprender su declaración y puede formar parte del expediente.

Pero el Registro de Bautismos, según la propia Nota de 2025, no tiene como finalidad acreditar cuál es actualmente la religión o la fe de la persona.

Por eso no debemos convertir la partida en una sucesión de etiquetas: «musulmana»; «evangélica»; «Testigo de Jehová»; «atea». Y tampoco debemos trasladar automáticamente a la partida calificaciones como: «apóstata»; «hereje»; «cismática».

Una cosa es que en el expediente pueda determinarse jurídicamente que el contenido de una declaración constituye apostasía, herejía o cisma. Otra distinta es qué constancia registral corresponde practicar.

Ésta es una de las enseñanzas que se repite en todos nuestros casos: Calificar y anotar son operaciones diferentes.

¿Qué ocurre si existe un verdadero actus formalis?

Si después de examinar el caso se acredita que concurren realmente los elementos exigidos para un verdadero actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica —contenido real de ruptura de la comunión, manifestación externa, carácter personal, consciente y libre, forma requerida y recepción por la autoridad competente—, estamos ante una realidad jurídicamente cualificada.

El documento de 2006 contemplaba su constancia como: defectio ab Ecclesia catholica actu formali.

Y las Orientaciones españolas de 2008 utilizaron la fórmula:

«Declaró el abandono formal de la Iglesia el día ... en la diócesis de ...».

La Nota de 2025 vuelve a reconocer expresamente que el actus formalis defectionis puede incorporarse al Registro cuando corresponda.

¿Y si sólo está acreditada la voluntad de abandonar?

Aquí está la aportación especialmente útil de 2025. Puede ocurrir que sepamos con certeza: «Lucía quiere abandonar la Iglesia católica»; pero que no podamos afirmar con la misma seguridad: «Lucía ha apostatado», o: «Lucía ha realizado un verdadero actus formalis defectionis.»

La Nota permite añadir, a petición de la persona interesada, sus manifestaciones de voluntad en ese sentido.

Eso permite reconocer documentalmente la decisión de la persona sin obligarnos a convertirla en una categoría canónica distinta de aquello que realmente ha manifestado.

Ésta debería ser nuestra regla de prudencia: La constancia registral debe llegar hasta donde llega la realidad acreditada, y no más allá.

O, aplicado a Lucía: Se deja constancia de lo que Lucía ha manifestado; no se le atribuye lo que no ha manifestado.

¿Y si la información procede de terceros?

Entonces falta precisamente la manifestación personal de voluntad. Que familiares, amigos u otras personas digan que Lucía «ha abandonado la Iglesia» no equivale a que Lucía haya manifestado personalmente esa decisión.

La Nota de 2025 habla de las manifestaciones de voluntad de la persona interesada y de su petición de que sean añadidas.

Por eso, una noticia procedente exclusivamente de terceros no debe transformarse por sí sola en: «Manifestó su voluntad de abandonar la Iglesia» porque precisamente eso es lo que todavía no podemos afirmar.

 

La regla general que dejan todos los casos de Lucía

Creo que todo el bloque práctico puede cerrarse con cuatro frases: Primero hay que saber qué ha manifestado realmente la persona.

Después hay que determinar qué significado canónico puede atribuirse a esa declaración.

A continuación debe comprobarse si concurren los requisitos necesarios para un verdadero actus formalis defectionis.

Sólo entonces puede decidirse qué constancia corresponde incorporar a la partida de bautismo.

Y añadiría una quinta, porque resume especialmente bien la Nota de 2025: El bautismo permanece porque ocurrió; la voluntad posterior de abandonar la Iglesia puede también quedar constatada.

 

Conclusión de la Entrega 4 bis

Una persona puede abandonar la Iglesia católica, pero no puede convertir en inexistente un bautismo que realmente recibió. El Registro de Bautismos conserva ese hecho histórico y no funciona como una lista destinada a certificar quién continúa actualmente siendo católico.

La decisión posterior de abandonar la Iglesia constituye otra realidad. Cuando corresponda, puede constar el actus formalis defectionis ab Ecclesia Catholica; y la Nota del Dicasterio de 2025 permite también que, a petición del interesado, se incorporen sus manifestaciones de voluntad en ese sentido.

Por eso, la cuestión no consiste simplemente en decidir si se “borra” o no una partida. La verdadera pregunta es otra: qué ha manifestado la persona, qué significado canónico puede atribuirse a esa voluntad y qué constancia registral corresponde a aquello que realmente ha quedado acreditado.

La partida de bautismo no reescribe el pasado ni debe inventar el presente: conserva el hecho del bautismo y añade, cuando jurídicamente corresponde, la circunstancia posterior acreditada.

Y dejo como última frase, quizá destacada: No se borra lo que ocurrió; se deja constancia, cuando procede, de lo que ocurrió después.

 



No hay comentarios:

Publicar un comentario

Autor de Derecho Canónico Práctico

Roberto García Villumbrales

Presbítero diocesano de la diócesis de Palencia (España). Licenciado en Derecho Canónico por la Universidad de Navarra, Abogado Rotal y Máster en Derecho Matrimonial y Procesal Canónico por la UNAV. Actualmente es Notario del Tribunal Eclesiástico y Promotor de Justicia.

Este blog nace de una convicción sencilla: el derecho de la Iglesia no es un obstáculo para la vida pastoral, sino una ayuda para vivirla con más justicia, comunión y responsabilidad. En «Derecho Canónico Práctico – Cuaderno de Derecho Canónico» encontrarás recursos claros y prácticos sobre la vida jurídica de la Iglesia: explicaciones de cánones, preguntas frecuentes, guías, audios formativos y materiales de consulta. Está pensado para sacerdotes, agentes de pastoral, estudiantes y personas interesadas en comprender mejor el derecho canónico sin perderse en tecnicismos innecesarios.

Interactivo | Venite ad me — Estudio de la introducción y del capítulo I (nn. 1-23) de las Consideraciones del Dicasterio para la Doctrina de la Fe, de 22 de octubre de 2026.

Saltar al contenido de aprendizaje Derecho Canónico Práctico · Estudio interactivo VENITE AD ME Transmitir la fe de...

Ver versión web del blog