¿Qué constancia queda cuando una persona solicita abandonar la Iglesia católica y qué puede anotarse realmente en su partida de bautismo? La respuesta exige distinguir dos realidades que cumplen funciones diferentes: el expediente de la Curia, donde puede conservarse la solicitud, la identificación, las aclaraciones y las actuaciones necesarias para documentar el caso, y el libro de bautismos, que no reproduce toda esa historia, sino únicamente la constancia registral que tenga fundamento jurídico. En esta entrega explicamos qué diferencia existe entre expediente y anotación marginal, por qué la partida de bautismo no se borra, qué valor conserva la fórmula de «abandono formal» utilizada en España y cómo deben leerse hoy las normas y documentos de 2006, 2008, 2009, 2010, 2018 y 2025 antes de decidir qué puede quedar escrito al margen del bautismo.
Serie
«¿Puede alguien borrarse de la Iglesia
católica?»
Bautismo, abandono
formal y protección de datos
Entrega 4 bis
¿Qué constancia queda de una solicitud
de abandono de la Iglesia católica?
La
anterior entrega 4 nos ha permitido llegar hasta un punto concreto: Una persona
manifiesta que quiere abandonar la Iglesia, la autoridad recibe esa
declaración, examina qué quiere realmente expresar, comprueba las garantías
necesarias y documenta la actuación.
Pero
todavía queda una pregunta diferente: Una vez manifestada y documentada esa
voluntad, ¿qué puede hacerse constar en la partida de bautismo?
La
pregunta es importante porque con frecuencia se mezclan dos realidades
distintas:
El expediente en el que se documenta la solicitud de la persona y el libro
de bautismos en el que consta el sacramento recibido.
No
cumplen la misma función.
El
expediente puede conservar la solicitud presentada, las comunicaciones
mantenidas con el interesado, su declaración, la documentación utilizada para
acreditar su identidad y las demás actuaciones realizadas durante la
tramitación.
La
partida de bautismo, en cambio, no es una reproducción resumida de todo ese
expediente. Es un registro sacramental sometido a sus propias normas y sólo
puede incorporar las anotaciones que jurídicamente correspondan.
Esta
distinción adquiere especial importancia después de la reforma introducida por Omnium
in mentem en 2009. Como vimos en la entrega anterior, desaparecieron
entonces del Código las excepciones matrimoniales específicamente vinculadas al
actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica. Pero aquello no
resolvía por sí solo una cuestión diferente: qué debía ocurrir
documentalmente cuando una persona manifestaba su voluntad de abandonar la
Iglesia.
Para
responderla hay que seguir el desarrollo posterior de las fuentes.
En
España, las Orientaciones de 2010 sobre los libros sacramentales
parroquiales establecieron reglas sobre las anotaciones, rectificaciones y
modificaciones de esos libros. En 2018, el Decreto General de la
Conferencia Episcopal Española sobre protección de datos volvió a situar
expresamente los libros sacramentales dentro de su régimen canónico propio (Decreto
General de la Conferencia Episcopal Española sobre la protección de datos de la
Iglesia católica en España, aprobado por la CXI Asamblea Plenaria, celebrada
del 16 al 20 de abril de 2018). Y, finalmente, en 2025, el
Dicasterio para los Textos Legislativos abordó directamente la cuestión de las
cancelaciones en el Registro de Bautismos y volvió a mencionar tanto el actus
formalis defectionis ab Ecclesia Catholica como las manifestaciones de
voluntad de quien desea abandonar la Iglesia (Dicasterio para los Textos
Legislativos, Nota esplicativa sul divieto di cancellazioni nel Registro
parrocchiale dei battesimi, 7 de abril de 2025, publicada en el Bollettino
de la Sala de Prensa de la Santa Sede el 17 de abril de 2025, n.º 0259).
La
Nota del Dicasterio para los Textos Legislativos de 2025
establece que un bautismo realmente celebrado no puede ser eliminado del
Registro,
porque éste da fe de un hecho histórico eclesial y no constituye una lista de
miembros ni una certificación de la fe actual de la persona. La permanencia
de la inscripción no impide que el interesado manifieste libremente su voluntad
de abandonar la Iglesia. Precisamente por ello, la Nota contempla
que pueda hacerse constar en el Registro, en su caso, el actus formalis
defectionis ab Ecclesia Catholica y permite, a petición del interesado,
añadir sus manifestaciones de voluntad en ese sentido en el contexto de una udienza
in contraddittorio. Sin embargo, el documento no redefine el actus
formalis, no identifica expresamente toda voluntad de abandono con aquella
figura, no califica automáticamente esa voluntad como apostasía y no establece
un procedimiento universal completo ni una fórmula registral única. La Nota de 2025 Dicasterio para los Textos
Legislativos reconoce que una persona puede manifestar su voluntad de
abandonar la Iglesia y que esa voluntad puede dejar constancia en el Registro
de Bautismos. También vuelve a utilizar expresamente la expresión actus
formalis defectionis ab Ecclesia Catholica. Sin embargo, no afirma que
toda voluntad de abandono constituya automáticamente apostasía, ni explica
de nuevo cuáles son los requisitos necesarios para que exista ese actus
formalis. Tampoco aclara expresamente qué relación debe establecerse entre
la referencia de 2025 y la configuración detallada que el documento de 2006
había dado a esa figura, ni establece un procedimiento universal completo o una
fórmula registral única. Por tanto, la
Nota de 2025 nos dice que la voluntad de abandonar la Iglesia puede tener una
constancia registral; lo que no nos permite hacer es identificar sin más
“abandono”, “actus formalis” y “apostasía” como si fueran tres
expresiones equivalentes.
Por
tanto, en esta entrega tendremos que mantener separadas varias preguntas:
¿Qué
debe conservarse en el expediente? ¿Qué puede anotarse en el libro de
bautismos? ¿Puede borrarse la inscripción del bautismo? ¿Qué significado tiene
en 2025 la nueva referencia al actus formalis defectionis? ¿Y qué puede hacerse constar cuando la
persona manifiesta que quiere abandonar la Iglesia, pero su declaración no
coincide necesariamente con una apostasía, una herejía o un cisma? ¿Qué
relación existe en 2025 entre el antiguo actus formalis defectionis de
2006 y esas «manifestaciones de voluntad» que el Dicasterio permite añadir al
Registro?
Estas
preguntas están relacionadas, pero no son la misma pregunta.
2010: El libro de bautismos
tiene su propia disciplina
En
2010, la Conferencia Episcopal Española aprobó, en su XCV Asamblea Plenaria
de 23 de abril, las Orientaciones acerca de los libros sacramentales
parroquiales.
Estas
Orientaciones no regulan específicamente el abandono de la Iglesia. Su
finalidad es distinta; es la de establecer criterios comunes para la
llevanza, conservación, custodia, consulta y anotación de los libros
sacramentales.
Precisamente
por eso resultan importantes para nuestra pregunta. Una vez que existe una
solicitud de abandono y se ha formado un expediente, todavía queda por saber qué
puede trasladarse de ese expediente al libro de bautismos.
Y
las Orientaciones de 2010 muestran desde el principio que el libro sacramental no
es un espacio abierto en el que pueda añadirse cualquier información que se
conozca sobre una persona.
No se anota simplemente lo
que alguien pide
El
n. 7 establece: «Las anotaciones en los libros sacramentales contendrán
todos los datos previstos en la legislación tanto general como particular».
La
frase merece atención. Las anotaciones no quedan al arbitrio de quien custodia
el libro ni dependen simplemente de lo que el interesado desee que se escriba. Deben
responder a lo previsto por la legislación aplicable.
Por
tanto, si una persona presenta una carta explicando extensamente sus
convicciones religiosas actuales, de ahí no se sigue que todo lo que contiene
esa carta deba trasladarse al margen de su partida de bautismo.
El
expediente y el libro sacramental cumplen funciones diferentes.
El
expediente puede conservar lo que la persona ha declarado y las actuaciones
realizadas para documentarlo. El libro de bautismos sólo incorpora las
constancias que jurídicamente corresponda anotar.
Ésta
será una distinción esencial durante toda esta entrega.
¿Qué notas marginales
menciona
expresamente el documento?
El
n. 8 señala que en el libro de bautismos se harán constar, cuando corresponda,
notas relativas a la confirmación y a determinadas circunstancias del estado de
los fieles: matrimonio, adopción, orden sagrado, profesión perpetua en un
instituto religioso y cambio de rito, con remisión al canon 535 §2.
Podría
surgir entonces una pregunta: Si el abandono formal no aparece en
esa enumeración, ¿significa que en 2010 quedó prohibido anotarlo? No
podemos sacar esa conclusión.
En
primer lugar, el n. 7 había formulado una regla más general, remitiendo a los
datos previstos por la legislación general y particular. En segundo lugar, las
Orientaciones de 2010 no dicen que la relación del n. 8 constituya una lista
cerrada de todas las anotaciones posibles. Y, como veremos más adelante, la
Nota del Dicasterio de 2025 volverá a mencionar expresamente la posible
constancia registral del actus formalis defectionis ab Ecclesia Catholica.
Por
eso debemos evitar dos extremos. No podemos decir: «Como el abandono no
aparece en el n. 8, nunca puede anotarse».
Pero
tampoco podemos decir: «Como alguien ha manifestado que abandona la Iglesia,
puede escribirse en su partida cualquier fórmula que parezca adecuada».
La
respuesta correcta depende siempre de qué constancia tenga fundamento en las
normas aplicables.
El libro no se reescribe
cuando
cambia la situación de la
persona
Las
Orientaciones acerca de los libros sacramentales parroquiales son especialmente
cuidadosas con la integridad de los asientos.
El
n. 15 dispone que, incluso cuando se haya cometido un simple error material, no
debe borrarse ni sobrescribirse lo ya escrito. Establece un procedimiento que
permita conservar visible la corrección y garantizar la autenticidad del
documento.
Y
el n. 19 añade una regla más general: «Para cualquier rectificación o
alteración de partidas [...] se requiere la autorización del Ordinario».
Además,
cada modificación debe dejar constancia, al menos, de la referencia del
documento que la acredita.
Esta
forma de proceder revela una lógica registral muy distinta de la que aplicamos
a un documento ordinario.
Si
cambia posteriormente la situación personal de alguien, el asiento bautismal
no se vuelve a redactar para que describa su situación actual. El hecho
histórico permanece.
Cuando
existe fundamento jurídico para hacer constar un acontecimiento posterior, éste
se incorpora mediante la correspondiente anotación, sin borrar el
acontecimiento anterior.
Esto
ayuda a comprender por qué una solicitud de abandono no debe plantearse como: «Antes
figuraba como bautizado; ahora ya no quiere ser católico; por tanto, borremos
lo anterior». El libro no funciona así.
El
bautismo que tuvo lugar continúa siendo un hecho histórico registrado. Otra
cuestión es qué constancia posterior deba o pueda añadirse.
Una consecuencia importante
para nuestro problema
Imaginemos
que en el expediente consta que una persona ha declarado: «He
abandonado la Iglesia católica, ya no me considero católica y actualmente
pertenezco a otra confesión religiosa».
El
expediente puede conservar esa declaración si forma parte de las actuaciones
realizadas. Pero de ahí no se sigue automáticamente que en la partida
de bautismo deban escribirse todas esas circunstancias, ni que deba
anotarse el nombre de la nueva confesión religiosa, ni que pueda añadirse por
iniciativa del párroco una calificación como «apóstata», «hereje»
o «cismático».
Las
Orientaciones
acerca de los libros sacramentales parroquiales de 2010 no proporcionan
fundamento para convertir el margen de la partida en una descripción
actualizada de las convicciones religiosas de la persona.
Lo
que establecen es otra cosa: Las anotaciones deben responder a las normas
aplicables y las modificaciones del asiento están sometidas a garantías y
control documental.
Por
eso podemos formular ya una primera regla: Que un dato conste en el
expediente no significa que ese mismo dato deba constar en la partida de
bautismo.
O,
de manera todavía más sencilla: El expediente cuenta el caso; el
libro de bautismos registra el hecho sacramental y las anotaciones que el
Derecho permita incorporar.
Pero 2010 todavía no
responde
a nuestra pregunta principal
Y
aquí conviene no pedir al documento más de lo que puede darnos.
Las
Orientaciones de 2010 regulan la llevanza y modificación de los libros
sacramentales, pero no crean una nueva fórmula para anotar el abandono de la
Iglesia. Esa fórmula ya aparecía en las Orientaciones españolas de 2008, cuyo
n. 9 preveía la anotación: «Declaró el abandono formal de la Iglesia el día
... en la diócesis de ...». La cuestión que debemos estudiar ahora no es,
por tanto, si en España existió una fórmula —porque existió—, sino qué valor y
qué alcance puede atribuirse hoy a esa fórmula después de Motu proprio Omnium
in mentem del 2009, del Decreto General de 2018 y de la Nota universal de
2025.
¿Qué efectos producía el actus
formalis antes de 2009?
1. Dejaba de obligar la forma canónica del
matrimonio.
El
antiguo canon 1117 exceptuaba a quien se hubiera apartado de la Iglesia «por
acto formal».
Eso
significaba que una persona bautizada católica que hubiera realizado
válidamente ese actus formalis ya no estaba obligada, por esa norma,
a casarse observando la forma canónica —ordinariamente, ante el ministro
competente y dos testigos— para que su matrimonio fuese válido.
Esto
tenía una consecuencia muy importante. Una persona bautizada católica que no
hubiera abandonado formalmente la Iglesia podía contraer inválidamente si se
casaba sólo civilmente sin la correspondiente dispensa de la forma canónica. En
cambio, quien había realizado el actus formalis podía quedar fuera de
esa obligación.
El
propio Omnium in mentem explica que una de las finalidades de aquella
excepción había sido evitar que esos matrimonios fueran nulos por defecto de
forma.
2. Afectaba al impedimento de disparidad de culto
(c.1086).
El
antiguo canon 1086 §1 contenía también la excepción relativa a quien se hubiera
apartado de la Iglesia mediante acto formal.
La
disparidad de culto se da, en términos sencillos, cuando un católico quiere
casarse con una persona no bautizada. Para el católico sujeto al canon
existe un impedimento que hace inválido el matrimonio si no se obtiene la
correspondiente dispensa.
Pero
el bautizado católico que se había apartado mediante acto formal quedaba fuera
de aquella previsión en los términos en que entonces estaba redactada. Por eso
el propio Omnium in mentem explica que aquella excepción pretendía
evitar también matrimonios nulos por impedimento de disparidad de culto.
Pongamos
un ejemplo muy limpio:
Lucía
fue bautizada católica. Años después realiza un verdadero actus formalis
defectionis y abandona formalmente la Iglesia. Más tarde quiere casarse con
una persona no bautizada.
—Antes
de la reforma de 2009: su actus formalis hacía que no quedara
comprendida en el impedimento del antiguo c. 1086 §1.
Lucía
fue bautizada católica. En 2008 realiza válidamente un actus formalis
defectionis. Después se casa civilmente con Pedro, que nunca ha sido
bautizado.
En
principio, ese matrimonio no era inválido por disparidad de culto y tampoco era
inválido por falta de forma canónica, precisamente porque Laura había quedado
comprendida en las excepciones que entonces contenían los cc. 1086 §1 y 1117.
—Con
la legislación resultante de Omnium in mentem: sigue siendo, a
estos efectos, una persona que «fue bautizada en la Iglesia católica».
Por tanto, existe impedimento de disparidad de culto y debe obtenerse su
dispensa para que el matrimonio pueda celebrarse válidamente.
Lucía
fue bautizada en la Iglesia católica. Años después realiza válidamente un actus
formalis defectionis y abandona formalmente la Iglesia. Más tarde quiere
casarse con Pedro, que nunca ha sido bautizado. Después de la reforma de 2009,
el hecho de que Lucía haya abandonado formalmente la Iglesia ya no la
exceptúa del impedimento de disparidad de culto del c. 1086 §1. Por tanto,
para que pueda contraer válidamente matrimonio con Pedro, debe obtenerse la
dispensa de ese impedimento.
Además,
Laura continúa sujeta a la forma canónica del matrimonio — salvo que haya
obtenido legítimamente una dispensa de esa forma—conforme al c.
1117, pese a haber realizado un actus formalis defectionis. Por eso, si
pretende casarse únicamente por lo civil, necesitará también, cuando proceda, dispensa
de la forma canónica. De lo contrario, el matrimonio podría ser inválido
por defecto de forma.
Si
se obtiene la dispensa de disparidad de culto y el matrimonio se celebra
observando la forma canónica —o se ha dispensado legítimamente de ella—, el
matrimonio puede ser válido. Al no estar bautizado Pedro, será un matrimonio
válido pero no sacramental.
3. Dejaba de aplicársele la exigencia de licencia
para el matrimonio mixto.
El
antiguo canon 1124 se refería al matrimonio entre un católico y otro
cristiano bautizado que no está en plena comunión con la Iglesia católica
—por ejemplo, determinadas situaciones de matrimonio con un cristiano ortodoxo
o protestante—.
Para
el católico, ese matrimonio requería licencia expresa de la autoridad
competente. Pero el canon exceptuaba a quien se hubiera apartado formalmente de
la Iglesia.
Aquí
hay que distinguir bien: la licencia del canon 1124 afecta a la licitud, no
por sí sola a la validez del matrimonio. No es exactamente el mismo tipo de
consecuencia que el defecto de forma o el impedimento de disparidad de culto.
¿Por
qué esto importa para la anotación «Declaró el abandono formal...»? Porque en 2008
escribir en la partida: «Declaró el abandono formal de la Iglesia el día
...» no era simplemente dejar constancia de que alguien había enviado una
carta diciendo que ya no quería pertenecer a la Iglesia. Aquella anotación
podía servir para acreditar que había ocurrido un actus formalis
defectionis que, en aquel momento, podía modificar el régimen
matrimonial aplicable a esa persona.
Por
ejemplo, podía ser decisivo años después para determinar si un matrimonio
celebrado sin forma canónica debía considerarse válido o nulo.
Esto
explica también por qué en 2006 se había insistido tanto en determinar
rigurosamente si existía de verdad un actus formalis: no era una
etiqueta inocua; de su existencia podían depender consecuencias jurídicas
importantes.
Y
entonces llega 2009.
Omnium
in mentem
elimina de los cánones 1086 §1, 1117 y 1124 las cláusulas relativas al
apartamiento mediante acto formal. Benedicto XVI explica expresamente que se
decidió «abolir esta regla».
En
2008, la expresión «abandono formal» estaba vinculada a una figura a la
que el Código atribuía consecuencias matrimoniales concretas. Quien se había
apartado de la Iglesia mediante un verdadero actus formalis podía quedar
fuera de la obligación de observar la forma canónica del matrimonio, de la
regulación del impedimento de disparidad de culto y de la exigencia de licencia
para el matrimonio mixto, en los términos entonces previstos por los cc. 1117,
1086 §1 y 1124. Por eso la anotación «Declaró el abandono formal de la
Iglesia...» podía tener una importancia jurídica muy concreta: permitía dejar
constancia de un hecho del que podían depender posteriormente determinadas
consecuencias matrimoniales.
En
2009, Omnium in mentem eliminó de esos tres cánones la excepción
vinculada al acto formal de defección. Desde entonces, haber realizado un actus
formalis ya no produce aquellos efectos matrimoniales específicos. Esto no
significa que la fórmula registral de 2008 desapareciera automáticamente, pero
sí que dejó de poder interpretarse como si conservara exactamente la función
jurídica que tenía cuando fue aprobada.
Para
comprender el verdadero alcance de Omnium in mentem de 2009, conviene
partir de una idea muy sencilla. Hasta ese momento, el llamado acto formal de
abandono de la Iglesia no era una simple declaración simbólica. El Código de
Derecho Canónico le atribuía efectos jurídicos concretos, en especial en
materia matrimonial.
Pensemos,
por ejemplo, en Lucía, bautizada en la Iglesia católica, que declara
formalmente su abandono y más tarde desea casarse con una persona no bautizada.
Antes
de 2009, ese acto formal tenía consecuencias jurídicas reales. Lucía dejaba de
estar sometida a determinadas normas que el Código imponía a los bautizados
católicos, entre ellas la obligación de observar la forma canónica del
matrimonio o la necesidad de obtener la dispensa por disparidad de culto.
Con
Omnium in mentem, todo esto cambió. Benedicto XVI suprimió en esos
cánones la referencia al actus formalis defectionis. Desde ese momento,
el hecho de haber abandonado formalmente la Iglesia dejó de tener esas
consecuencias matrimoniales.
Por
tanto, aunque Lucía siga afirmando que no quiere pertenecer a la Iglesia y
aunque en su día realizara un acto formal de abandono, el Derecho canónico la
considera, a estos efectos, como una persona bautizada en la Iglesia católica.
En
consecuencia, si desea un matrimonio válido para la Iglesia con una persona no
bautizada, deberá obtener la dispensa por disparidad de culto y observar la
forma canónica, salvo que la autoridad competente conceda también la dispensa
de esa forma.
En
una frase:
Antes de 2009, el acto formal de abandono modificaba el régimen jurídico
aplicable. Después, ya no.
Ésta
es la clave para entender por qué la antigua fórmula «Declaró el abandono
formal de la Iglesia el día...» no puede hoy interpretarse con el mismo alcance
jurídico que tenía cuando fue redactada. Puede seguir constatando un hecho
histórico, pero ya no acredita una situación jurídica capaz de producir los
efectos que el Código vinculaba a esa figura antes de la reforma de 2009.
2018: Una confirmación
importante,
pero no una respuesta
definitiva
El
siguiente paso lo encontramos en el Decreto General de la Conferencia
Episcopal Española sobre la protección de datos de la Iglesia católica en
España, aprobado por la CXI Asamblea Plenaria, celebrada del 16 al
20 de abril de 2018, y que obtuvo posteriormente la recognitio de la
Santa Sede.
Este
documento tiene una naturaleza jurídica distinta de las Orientaciones de 2008 y
2010. Aquí estamos ante un Decreto General, es decir, una norma de
Derecho particular para la Iglesia en España. Por eso no debe colocarse
jurídicamente en el mismo plano que unas simples Orientaciones.
Para
nuestro problema aporta dos datos especialmente importantes.
—Primero:
las Orientaciones de 2008 no habían desaparecido después de Omnium in mentem
El
preámbulo del Decreto de 2018 recuerda que la Iglesia en España venía aplicando
diversas disposiciones, «todas ellas aprobadas y en vigor a fecha 25 de
mayo de 2016».
Entre
ellas menciona expresamente las Orientaciones sobre abandono formal y
cancelación de la partida de bautismo de 2005, su actualización de 2008 y las
Orientaciones de 2010 sobre los libros sacramentales parroquiales.
Por
tanto, podemos afirmar con seguridad: La propia Conferencia Episcopal
Española seguía considerando en 2016 que las Orientaciones de 2008 estaban
aprobadas y en vigor.
Este
dato es importante después de todo lo que acabamos de explicar sobre Omnium
in mentem. La reforma de 2009 eliminó los efectos matrimoniales específicos
que el Código vinculaba al actus formalis, pero no hizo desaparecer
automáticamente las Orientaciones españolas de 2008.
Ahora
bien, tampoco debemos ir al extremo contrario.
Que
en 2018 la CEE recuerde que aquellas Orientaciones estaban «aprobadas y en
vigor» en 2016 no significa necesariamente que cada una de sus
previsiones conserve hoy exactamente el mismo alcance que tenía cuando fue
redactada.
Y
esto afecta directamente a la fórmula que venimos estudiando: «Declaró el
abandono formal de la Iglesia el día ... en la diócesis de ...». Sabemos
que esa fórmula existía en 2008. Sabemos también que las Orientaciones que la
contenían seguían siendo consideradas oficialmente por la CEE como aprobadas y
en vigor en 2016.
Pero,
después de Omnium in mentem, ya no podemos atribuir a esa anotación
los efectos matrimoniales que podía acreditar antes de la reforma de 2009.
Dicho
de manera sencilla:
2018 confirma que las Orientaciones de 2008 no habían desaparecido; pero no
hace volver atrás el reloj hasta 2008.
La
fórmula puede seguir teniendo una función documental o registral, pero ya no
puede entenderse como acreditación de una situación que produzca aquellas
antiguas excepciones matrimoniales.
—Segundo:
el libro de bautismos sigue sometido a sus propias normas
El
artículo 43 del Decreto General de 2018 establece: «Los libros sacramentales
se rigen por las normas propias del Derecho Canónico, así como por el Acuerdo
sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979 suscrito por la Santa Sede y el
Estado español».
La
consecuencia para nuestra cuestión es bastante clara.
La
partida de bautismo no se modifica simplemente porque el interesado solicite
que se escriba una determinada frase. La voluntad de la persona debe ser
recibida y documentada, pero lo que finalmente puede incorporarse al libro
sacramental depende de las normas que regulan ese registro.
Por
tanto, conviene distinguir: Una cosa es lo que la persona manifiesta y quiere
que quede constancia. Otra, qué constancia permite o exige el ordenamiento que
se incorpore al libro de bautismos.
Esto
confirma la idea que ya habíamos encontrado en 2010: el libro
sacramental tiene una función y una disciplina propias.
¿Dónde nos deja entonces
2018?
En
un punto bastante preciso. Sabemos que en 2008 existía una fórmula concreta
para anotar el abandono formal. Sabemos que Omnium in mentem eliminó en
2009 los efectos matrimoniales específicos vinculados al actus formalis.
Sabemos también que la CEE todavía consideraba las Orientaciones de 2008
aprobadas y en vigor en 2016 y que, según el Decreto de 2018, los libros
sacramentales continúan sometidos a su régimen canónico propio.
Pero
todavía queda sin responder la pregunta decisiva: ¿Qué puede
hacerse constar hoy cuando una persona manifiesta que quiere abandonar la
Iglesia?
Para
responderla tenemos que llegar a 2025, porque entonces el Dicasterio
para los Textos Legislativos vuelve a pronunciarse directamente sobre el
Registro de Bautismos y utiliza de nuevo dos expresiones que tendremos que
examinar con mucho cuidado: actus formalis defectionis ab Ecclesia
Catholica y «manifestaciones de voluntad».
2025: el Dicasterio vuelve a
ocuparse
directamente del Registro de
Bautismos
El
siguiente paso se produce en 2025. El Dicasterio para los Textos
Legislativos, en su Nota esplicativa sul divieto di cancellazioni nel
Registro parrocchiale dei battesimi, fechada el 7 de abril y publicada el
17 de abril de 2025, aborda directamente una cuestión que está en el centro
de nuestro problema: qué puede hacerse con la inscripción bautismal
cuando una persona manifiesta que quiere abandonar la Iglesia católica.
La
Nota parte de una afirmación muy clara: el Derecho canónico no permite
modificar o cancelar las inscripciones realizadas en el Registro de Bautismos,
salvo para corregir eventuales errores de transcripción. La razón es que el
registro tiene como finalidad proporcionar certeza acerca de hechos que
realmente han sucedido.
El
bautismo, por tanto, se conserva en el registro porque tuvo lugar. Una
decisión posterior de la persona no puede convertir en inexistente ese
acontecimiento histórico.
Y
aquí el Dicasterio formula una frase especialmente importante: «Il
Registro di Battesimo non è una lista di membri».
Es
decir: «El Registro de Bautismos no es una lista de miembros».
El
propio documento explica a continuación qué significa esa afirmación. El
registro pretende dejar constancia de un hecho histórico eclesial; no
tiene por finalidad acreditar cuál es actualmente la fe religiosa de la persona
ni demostrar que ésta continúe siendo miembro de la Iglesia.
Esta
distinción es decisiva.
Que
Lucía siga apareciendo en el libro de bautismos no significa que la Iglesia
esté afirmando que Lucía continúa creyendo, practicando o queriendo pertenecer
a la Iglesia católica. Lo que el registro afirma es algo mucho más
concreto: Lucía fue bautizada.
Y
ese hecho no desaparece porque posteriormente Lucía haya cambiado de
convicciones o haya decidido abandonar la Iglesia.
La
propia Nota lo confirma cuando señala que los sacramentos recibidos y las
correspondientes inscripciones no limitan en modo alguno la libre voluntad
de los fieles que decidan abandonar la Iglesia.
Por
tanto, deben evitarse dos conclusiones igualmente equivocadas: «Como quiere
abandonar la Iglesia, hay que borrar su bautismo» y «como su bautismo no
puede borrarse, su voluntad de abandonar la Iglesia no puede tener ninguna
constancia».
La
Nota de 2025 rechaza, en realidad, ambas simplificaciones.
El bautismo no se borra,
pero la voluntad posterior
puede hacerse constar
Inmediatamente
después de explicar que el Registro de Bautismos no es una lista de miembros,
el Dicasterio utiliza una expresión que ya conocemos: «Al
Registro del Battesimo dovrà essere apportato, eventualmente, l’“actus formalis
defectionis ab Ecclesia Catholica”, quando una persona indica di voler
abbandonare la Chiesa Cattolica».
Podemos
traducirlo así: «En el Registro de Bautismos deberá incorporarse, en su
caso, el actus formalis defectionis ab Ecclesia Catholica cuando una
persona manifieste que quiere abandonar la Iglesia católica».
La
frase es muy importante.
En
2025, después de la reforma de Omnium in mentem, el Dicasterio vuelve
a utilizar expresamente la expresión actus formalis defectionis ab Ecclesia
Catholica —acto formal de abandono de la Iglesia católica— y contempla
su constancia en el Registro de Bautismos.
Pero
debemos leer exactamente lo que dice, sin añadirle lo que no dice.
La
Nota no vuelve a definir el actus formalis. No reproduce los
requisitos que el documento de 2006 había desarrollado para determinar cuándo
existía esa figura. Tampoco afirma aquí que toda persona que manifieste
querer abandonar la Iglesia sea automáticamente apóstata. Esto último es
especialmente importante.
El
texto de 2025 dice: «quando una persona indica di voler
abbandonare la Chiesa Cattolica» —cuando una persona manifiesta
querer abandonar la Iglesia católica—.
No
dice: «cuando una persona rechaza totalmente la fe cristiana». Y tampoco
utiliza aquí la palabra apostasía.
Por
tanto: La Nota de 2025 relaciona el actus formalis con la voluntad de
abandonar la Iglesia, pero no afirma que toda voluntad de abandono sea, por ese
solo hecho, apostasía.
Seguimos
necesitando distinguir ambas cuestiones.
Y aparece una segunda
expresión:
«manifestaciones de
voluntad»
La
Nota continúa con una frase todavía más interesante para nuestro problema: «su
semplice richiesta della persona coinvolta è consentito aggiungere le sue
manifestazioni di volontà in tal senso nel contesto di un'udienza in
contraddittorio».
Es
decir, aunque los datos del Registro no puedan borrarse, a simple petición
de la persona interesada se permite añadir sus manifestaciones de voluntad en
ese sentido, en el contexto de una udienza in contraddittorio.
Tenemos,
por tanto, dos formulaciones muy próximas dentro del mismo documento:
actus formalis defectionis ab Ecclesia Catholica
y
manifestazioni di volontà in tal senso.
Aquí
hay que ser especialmente prudentes.
La
Nota no explica expresamente que ambas expresiones sean exactamente lo mismo.
Pero tampoco desarrolla una nueva clasificación jurídica que permita afirmar,
sin más, que estamos ante dos figuras completamente distintas.
Simplemente,
menciona ambas formulaciones sin desarrollar detalladamente la relación
entre ellas.
La
Nota de 2025 no construye esa cadena.
Esto
nos obliga a evitar una conclusión automática: que Lucía manifieste que quiere
abandonar la Iglesia no significa, por sí solo, que haya realizado el actus
formalis configurado en 2006. Y, aun cuando pudiera llegar a determinarse
la existencia de ese actus formalis, todavía habría que examinar cuál es
el contenido canónico concreto de su decisión: apostasía, herejía o cisma.
O,
más sencillo todavía: No podemos pasar directamente de «Lucía
quiere abandonar la Iglesia» a «Lucía ha realizado un actus
formalis», ni de ahí a «Lucía es apóstata». Son cuestiones distintas
que deben examinarse por separado.
¿Qué podemos afirmar con
seguridad?
Podemos
afirmar algo más sencillo y, al mismo tiempo, muy importante: En 2025 queda
claro que una persona puede manifestar su voluntad de abandonar la Iglesia y
que esa voluntad puede tener constancia en el Registro de Bautismos sin borrar
el hecho del bautismo.
Podemos
afirmar también que el Dicasterio vuelve a utilizar expresamente la expresión actus
formalis defectionis ab Ecclesia Catholica.
Pero
debemos detenernos ahí donde se detiene el propio documento: La Nota no
afirma que abandonar la Iglesia equivalga automáticamente a apostatar; tampoco
explica de nuevo cuáles son todos los requisitos necesarios para que exista un actus
formalis ni aclara completamente cómo se relaciona la referencia de 2025
con la configuración detallada que aquella figura recibió en 2006.
La Nota tampoco crea un
procedimiento universal
completo
Existe
todavía otra cautela importante.
El
documento habla de una: «udienza in contraddittorio».
Es
una indicación procedimental que no debemos ignorar. Pero la Nota no
desarrolla un procedimiento completo de abandono de la Iglesia.
No
establece, por ejemplo, un formulario universal; no determina detalladamente
todas las actuaciones que deben realizarse; no regula qué ocurre si el
interesado no comparece; ni ofrece una fórmula única que deba copiarse
literalmente en todos los registros bautismales.
Por
tanto, tampoco podemos decir que en 2025 Roma haya sustituido las Orientaciones
españolas de 2008 por un nuevo procedimiento universal completo.
¿Y qué ocurre entonces con
la
fórmula española de 2008?
Ahora
sí podemos volver a nuestra pregunta: «Declaró el abandono formal de la
Iglesia el día ... en la diócesis de ...».
La
Nota de 2025 es muy importante porque demuestra que la posibilidad de dejar
constancia de una voluntad de abandono no ha desaparecido. De hecho, vuelve
a mencionar expresamente el actus formalis defectionis y las
manifestaciones de voluntad de quien quiere abandonar la Iglesia.
Pero
la Nota no reproduce la fórmula española de 2008 ni declara expresamente que
ésa sea la fórmula universal que debe utilizarse hoy.
Por
eso nuestra conclusión debe ser más medida: La fórmula española de 2008 no
puede considerarse desaparecida simplemente porque Omnium in mentem
suprimiera en 2009 los antiguos efectos matrimoniales del actus formalis.
Pero tampoco podemos afirmar, únicamente a partir de la Nota de 2025, que esa
fórmula deba utilizarse hoy automáticamente y con exactamente el mismo
significado jurídico que tenía cuando fue aprobada.
Y
aquí creo que llegamos al verdadero corazón:
El
bautismo no se borra. La voluntad posterior de abandonar la Iglesia puede
hacerse constar. Pero una cosa es registrar que esa voluntad existe y otra
determinar qué significado canónico tiene exactamente esa voluntad.
Sigamos
desde ahí. El siguiente bloque debería fijar con mucha claridad qué podemos
afirmar realmente a partir de la Nota de 2025, antes de volver a la fórmula
española de 2008.
¿Qué podemos afirmar con
seguridad
a partir de la Nota de 2025?
Después
de todas estas cautelas, conviene reunir lo que el documento sí permite
afirmar.
En
primer lugar,
el bautismo no se cancela. Si el sacramento fue realmente administrado,
su inscripción permanece porque el Registro de Bautismos da fe de un hecho que
ocurrió. La decisión posterior de abandonar la Iglesia no convierte ese hecho
en inexistente.
En
segundo lugar,
que la inscripción permanezca no significa que la persona continúe siendo
actualmente miembro de la Iglesia ni que siga profesando la fe católica. La
propia Nota lo expresa con una frase especialmente clara: «Il Registro di
Battesimo non è una lista di membri».
Es
decir: «El Registro de Bautismos no es una lista de miembros». Por
tanto, conservar la partida no equivale a decir: «esta persona sigue siendo
católica». Significa simplemente: «esta persona fue bautizada».
En
tercer lugar,
la Nota reconoce expresamente que una persona puede manifestar su voluntad
de abandonar la Iglesia y que esa voluntad puede tener reflejo en el
Registro de Bautismos.
El
texto menciona, por una parte, el:actus formalis defectionis ab Ecclesia
Catholica
y,
por otra, permite añadir: «le sue manifestazioni di volontà in tal senso»,
es decir, «sus manifestaciones de voluntad en ese sentido».
Esto
es importante porque muestra que el Registro puede conservar simultáneamente
dos hechos que no se contradicen:
La
persona fue bautizada. Posteriormente manifestó que quería abandonar la
Iglesia. La
segunda realidad no borra la primera.
Pero registrar una voluntad
no significa calificarla
automáticamente
Aquí
debemos mantener la distinción que venimos construyendo. Supongamos que Lucía
manifiesta: «Quiero abandonar la Iglesia católica».
La
Nota de 2025 permite tomar en consideración esa voluntad y contempla que pueda
tener constancia registral.
Pero
de ahí no se sigue automáticamente: «Lucía ha realizado exactamente el actus
formalis configurado en 2006».
Y
tampoco podemos pasar directamente a: «Lucía es apóstata». Son cuestiones
distintas.
No
podemos pasar directamente de «Lucía quiere abandonar la Iglesia» a «Lucía ha
realizado un actus formalis», ni de ahí a «Lucía es apóstata». Cada una
de esas afirmaciones requiere su propio análisis.
Esto
resulta especialmente importante porque el documento de 2006, cuando explicaba
el contenido del actus formalis, no hablaba exclusivamente de apostasía,
sino de apostasía, herejía o cisma.
Y
la Nota de 2025, por su parte, no vuelve a desarrollar esa clasificación.
¿Qué significa la udienza
in contraddittorio?
La
Nota añade que las manifestaciones de voluntad pueden incorporarse, a petición
de la persona interesada: «nel contesto di un'udienza in contraddittorio».
La
expresión merece una explicación, porque traducirla simplemente como «audiencia
contradictoria» puede resultar bastante oscuro para un lector no jurista.
No
parece que contraddittorio deba entenderse aquí en el sentido coloquial
de una discusión o enfrentamiento. La idea es más bien que la manifestación
de voluntad no se incorpora al registro de manera automática y puramente
unilateral, sino dentro de una actuación en la que esa voluntad pueda ser
recibida, conocida y debidamente constatada.
Ahora
bien, debemos detenernos ahí.
La
Nota no desarrolla cómo debe celebrarse concretamente esa audiencia. No
establece qué preguntas deben formularse, quién debe intervenir en todos los
casos, qué documentación concreta debe presentarse, cuánto debe durar ni qué
sucede si el interesado no comparece.
Por
eso no podemos convertir esas pocas palabras en un procedimiento universal
detallado que el documento no contiene.
Podemos
decir, de manera prudente: La Nota exige un marco en el que la voluntad del
interesado pueda quedar debidamente manifestada y constatada, pero no regula de
manera completa cómo debe desarrollarse esa actuación.
Y aquí vuelve nuestra
pregunta sobre la fórmula de 2008
Llegados
a este punto ya podemos volver a la anotación prevista por las Orientaciones
españolas: «Declaró el abandono formal de la Iglesia el día ... en la
diócesis de ...».
Ahora
sabemos varias cosas.
Sabemos
que esa fórmula existía expresamente en 2008.
Sabemos
que Omnium in mentem eliminó en 2009 los efectos matrimoniales
específicos que entonces estaban ligados al actus formalis.
Sabemos
que en 2018 la propia CEE seguía considerando las Orientaciones de 2008 entre
las disposiciones aprobadas y en vigor en 2016.
Y
sabemos que en 2025 el Dicasterio no prohíbe que la voluntad de abandono
tenga reflejo registral. Al contrario: vuelve a mencionar el actus
formalis defectionis y admite la incorporación de las manifestaciones de
voluntad del interesado.
Pero
todavía debemos evitar una conclusión demasiado rápida: Que la Nota
de 2025 permita dejar constancia de una voluntad de abandono no significa, por
sí solo, que haya declarado obligatoria para todos los casos la fórmula
española de 2008.
La
Nota de 2025 no reproduce esa fórmula ni establece otra fórmula universal
única.
Por
tanto, la pregunta ya no es: «¿Puede quedar alguna constancia del abandono?»
A
esa pregunta 2025 nos permite responder sí.
La
verdadera pregunta es ahora más precisa: ¿Qué debe hacerse constar exactamente
y con qué fórmula, teniendo en cuenta la declaración concreta de la persona y
las normas aplicables?
Entonces, ¿qué puede
anotarse hoy y con qué fórmula?
Llegados
a este punto, podemos responder ya con bastante precisión.
Lo
primero que sabemos es que el bautismo no se cancela. Si fue realmente
celebrado, el hecho permanece inscrito porque el libro de bautismos da
constancia de un acontecimiento que tuvo lugar. La voluntad posterior de la
persona no borra ese hecho histórico.
Pero
también sabemos algo igualmente importante: la voluntad de abandonar la
Iglesia no tiene por qué quedar ignorada. La Nota del Dicasterio de 2025
contempla expresamente que esa voluntad pueda tener reflejo en el Registro de
Bautismos. Menciona el actus formalis defectionis ab Ecclesia Catholica
y permite añadir, a petición del interesado, sus «manifestaciones de voluntad
en ese sentido».
Por
tanto, la alternativa no es: o se borra el bautismo o no se hace absolutamente
nada.
Existe
una tercera posibilidad: se conserva el bautismo y se deja constancia,
cuando corresponda, de una voluntad posterior de abandono.
Ahora
bien, aquí aparece la cuestión más delicada: ¿Qué debe escribirse
exactamente?
En
España contamos con una fórmula expresa en las Orientaciones de 2008:
«Declaró
el abandono formal de la Iglesia el día ... en la diócesis de ...». Esa fórmula no
puede ignorarse. Fue establecida expresamente por la CEE y, como hemos visto,
en 2018 la propia Conferencia Episcopal seguía incluyendo la actualización de
2008 entre las disposiciones que estaban «aprobadas y en vigor» a 25 de
mayo de 2016.
Pero
tampoco podemos dar un paso más y afirmar sin matices: «Ésta es necesariamente
la fórmula que debe utilizarse hoy en todos los casos».
Las
fuentes posteriores no nos permiten decirlo con esa rotundidad.
Omnium
in mentem
cambió en 2009 el contexto jurídico en el que aquella fórmula había nacido, al
eliminar los efectos matrimoniales específicos ligados al actus formalis.
Y la Nota universal de 2025, aunque vuelve a admitir expresamente una
constancia registral de la voluntad de abandono, no reproduce la fórmula
española de 2008 ni establece una fórmula universal alternativa.
Por
eso conviene distinguir dos afirmaciones.
Una
cosa es decir: En España existió —y las fuentes posteriores no permiten
considerar simplemente borrada— una fórmula específica de anotación del
abandono formal.
Y
otra, bastante más fuerte, sería afirmar: Toda manifestación actual de
abandono debe anotarse necesariamente utilizando exactamente esa fórmula.
Esta
segunda afirmación no resulta expresamente de las fuentes que estamos
examinando.
La fórmula debe corresponder
a lo que realmente se ha
constatado
Aquí
recuperamos una de las ideas fundamentales de la Entrega 4.
Supongamos
que Lucía manifiesta únicamente: «Quiero abandonar la Iglesia católica y
quiero que quede constancia de mi voluntad». No podemos transformar
automáticamente esa declaración en: «Lucía ha apostatado». Tampoco
podemos atribuirle una renuncia total a la fe cristiana si ella no la ha
manifestado.
Y,
por la misma razón, la anotación registral no debería utilizarse para hacer
decir a la persona más de lo que realmente ha declarado y de lo que
jurídicamente se haya podido constatar.
Por
eso debemos mantener siempre separadas estas preguntas: ¿Qué ha
manifestado la persona? ¿Qué significado canónico tiene esa manifestación? ¿Qué
ha quedado acreditado en el expediente? ¿Qué corresponde hacer constar en el
libro de bautismos?
No
necesariamente recibirán la misma respuesta ni utilizarán las mismas palabras.
La partida no es el lugar
para escribir
toda la historia religiosa
de la persona
Esto
tiene una consecuencia práctica importante. Si Lucía explica en su expediente: «Ya
no soy católica, sigo creyendo en Cristo y actualmente pertenezco a una
comunidad evangélica», no se sigue de ahí que todo ese relato deba
reproducirse al margen de su partida de bautismo.
Tampoco
sería correcto convertir el margen en una sucesión de etiquetas religiosas: «evangélica»,
«atea», «budista», «apóstata»...
El
Registro de Bautismos no es una ficha destinada a mantener permanentemente
actualizadas las convicciones religiosas de la persona. La Nota de 2025
insiste precisamente en que no es una lista de miembros ni un certificado de la
fe religiosa actual.
Lo
que puede aparecer en él es la constancia jurídicamente procedente de
determinados hechos o manifestaciones relevantes, no la totalidad de la
información contenida en el expediente.
Una conclusión prudente
sobre la fórmula
Por
tanto, creo que podemos formular así la conclusión de este primer bloque: Hoy
podemos afirmar que el bautismo realmente celebrado no se borra y que la
voluntad posterior de abandonar la Iglesia puede recibir constancia en el
Registro de Bautismos. En España existe, desde las Orientaciones de 2008, una
fórmula específica para el abandono formal: «Declaró el abandono formal de
la Iglesia el día ... en la diócesis de ...». Sin embargo, las fuentes
posteriores no permiten afirmar sin más que toda manifestación actual de
abandono deba identificarse automáticamente con el actus formalis
configurado en 2006 ni que aquella fórmula deba aplicarse indistintamente a
cualquier declaración de voluntad. La anotación que proceda deberá responder a
lo que realmente haya quedado manifestado y jurídicamente constatado, conforme
a las normas aplicables.
Y
lo resumiría todavía más con una frase pedagógica: El registro
puede dejar constancia de que la persona quiso abandonar la Iglesia; pero no
debe convertir esa voluntad en algo distinto de lo que realmente manifestó.
2025: actus formalis
defectionis y «manifestaciones de voluntad»: una relación que la
Nota no termina de explicar
La
Nota de 2025 nos presenta dos expresiones. Una es el actus formalis
defectionis; la otra, las «manifestaciones de voluntad» de quien quiere
abandonar la Iglesia. El documento menciona ambas, pero no dice que sean
exactamente lo mismo. Por eso no podemos razonar así: «ha dicho que quiere
abandonar la Iglesia, luego necesariamente ha realizado un actus
formalis».
Lo
que sí podemos afirmar es esto: si una persona manifiesta que quiere abandonar
la Iglesia, esa voluntad puede tener constancia registral. Otra cuestión
distinta es determinar si, además, esa voluntad reúne los requisitos necesarios
para ser calificada como actus formalis defectionis.
Un
ejemplo: Lucía dice: «Quiero abandonar la Iglesia católica».
De
momento sabemos una cosa: quiere abandonar la Iglesia. Todavía no
sabemos necesariamente otra: si ha realizado el actus formalis
configurado en 2006.
La
Nota de 2025 permite que la primera realidad —su voluntad de abandono— pueda
tener constancia. Pero no dice que esa voluntad se convierta automáticamente en
la segunda.
En
otras palabras:
la voluntad de abandonar puede estar clara aunque su calificación como actus
formalis no lo esté. La Nota de 2025 permite dejar constancia de la
voluntad; no obliga a identificar automáticamente ambas cosas.
La
Nota del Dicasterio de 2025:
qué dice realmente y hasta dónde podemos llegar
Antes
de examinar los casos de Lucía, debemos fijar una cautela común. La Nota de
2025 menciona, por un lado, el actus formalis defectionis ab Ecclesia
Catholica (acto formal de abandono de la Iglesia católica: la decisión
de separarse de ella que, según la configuración dada en 2006, debía tener un
contenido real de ruptura de la comunión eclesial, manifestarse externamente y
ser recibida por la autoridad competente) y, por otro, las «manifestaciones
de voluntad» (las declaraciones mediante las cuales la propia persona
expresa externamente su voluntad o decisión de abandonar la Iglesia católica;
la Nota de 2025 permite que puedan añadirse al Registro a petición del
interesado, pero no dice que toda manifestación de este tipo constituya por sí
misma el actus formalis defectionis ni prescribe una fórmula concreta
para anotarla) del interesado dirigidas al abandono de la Iglesia. El texto no
explica con precisión la relación jurídica entre ambas expresiones ni establece
una fórmula registral distinta para cada una. Por eso, en los casos siguientes
distinguiremos siempre entre lo que ha quedado acreditado en el expediente, la
eventual calificación canónica de esa voluntad y la constancia que pueda
incorporarse a la partida de bautismo. Cuando indiquemos una posible redacción
registral que no esté expresamente prevista por una fuente, lo diremos
claramente como ejemplo y no como fórmula oficial.
La
«manifestación de voluntad» nos dice qué quiere la persona; el actus
formalis plantea además si esa voluntad reúne los requisitos jurídicos
necesarios para recibir esa calificación.
La
Nota de 2025 permite afirmar que la voluntad de abandonar la Iglesia puede
tener reflejo registral; no permite afirmar automáticamente que toda
manifestación de abandono constituya un actus formalis ni que deba
anotarse con una fórmula determinada.
¿Qué aporta la Nota del
Dicasterio de 2025?
La
Nota explicativa del Dicasterio para los Textos Legislativos, fechada el 7
de abril de 2025, se ocupa directamente de la función del Registro parroquial
de Bautismos y de lo que ocurre cuando una persona bautizada manifiesta
posteriormente su voluntad de abandonar la Iglesia católica, explica
cuál es la función del Registro de Bautismos y cómo debe tratarse la
información que consta en él.
Su
punto de partida es sencillo: el Registro tiene como finalidad dar
certeza sobre determinados actos y permitir comprobar que realmente tuvieron
lugar. El bautismo es uno de esos hechos. Por eso, cuando una persona ha
sido realmente bautizada, la inscripción correspondiente permanece en el
Registro. Sólo pueden modificarse o cancelarse datos para corregir posibles
errores de transcripción.
La
razón es que el Registro de Bautismos constituye una constancia objetiva de
hechos sacramentales o relacionados con los sacramentos realizados
históricamente por la Iglesia. Esa constancia sirve al buen orden
administrativo y pastoral, a la seguridad jurídica y a la protección de los
derechos tanto de la persona interesada como de terceros.
Pero
el Registro no contiene únicamente el dato originario del bautismo. La propia
Nota recuerda que posteriormente pueden incorporarse otras circunstancias
relevantes previstas por el Derecho canónico, como la confirmación, el orden
sagrado, el matrimonio, la profesión religiosa, el cambio de rito o la
adopción.
La
lógica es, por tanto, ésta: El hecho del bautismo permanece y, cuando
jurídicamente corresponde, pueden añadirse circunstancias posteriores
relevantes.
El Registro de Bautismos no es una lista de miembros
La
Nota formula entonces una afirmación especialmente importante: «Il
Registro di Battesimo non è una lista di membri».
Es
decir: «El Registro de Bautismos no es una lista de miembros». El
propio Dicasterio explica el sentido de esta afirmación. El Registro da
constancia de los bautismos que realmente han tenido lugar, pero no tiene
como finalidad acreditar cuál es actualmente la fe religiosa de cada persona ni
si actualmente es miembro de la Iglesia.
Esto
permite comprender una diferencia fundamental: La inscripción bautismal
acredita que una persona fue bautizada; no certifica por sí sola cuál es su
posición religiosa actual.
Por
eso, el hecho de que el bautismo permanezca inscrito no impide que
posteriormente la persona decida abandonar la Iglesia. La Nota afirma
expresamente que los sacramentos recibidos y las inscripciones realizadas no
limitan la libre voluntad de quienes deciden abandonarla.
Pueden
coexistir así dos realidades: Lucía fue bautizada.
Posteriormente, Lucía manifestó su voluntad de abandonar la Iglesia
católica.
La
segunda no elimina históricamente la primera.
La constancia del actus formalis defectionis
Precisamente
al hablar de quienes deciden abandonar la Iglesia, la Nota añade: «Al
Registro del Battesimo dovrà essere apportato, eventualmente, l’“actus formalis
defectionis ab Ecclesia Catholica”, quando una persona indica di voler
abbandonare la Chiesa Cattolica».
Es
decir, contempla que se incorpore al Registro, cuando corresponda, el actus
formalis defectionis ab Ecclesia Catholica (acto formal de abandono
de la Iglesia católica: la decisión de separarse de ella que, según la
configuración dada en 2006, debía tener un contenido real de ruptura de la
comunión eclesial, manifestarse externamente y ser recibida por la autoridad
competente).
La
importancia de esta afirmación es clara: en 2025, el Dicasterio vuelve a
utilizar expresamente el actus formalis defectionis ab Ecclesia Catholica
como una circunstancia que puede tener constancia en el Registro de
Bautismos.
Dicho
de manera sencilla:
El bautismo permanece inscrito, pero el abandono formal posterior puede
también quedar reflejado en el Registro.
Las «manifestaciones de voluntad» de la persona
La
Nota continúa inmediatamente: «su semplice richiesta della persona
coinvolta è consentito aggiungere le sue manifestazioni di volontà in tal senso
nel contesto di un'udienza in contraddittorio».
Es
decir, a petición de la persona interesada se permite añadir sus
manifestaciones de voluntad en ese sentido, en el contexto de una udienza in
contraddittorio.
La
expresión «in tal senso» —«en ese sentido»— enlaza con lo que
acaba de decir el texto: la voluntad de abandonar la Iglesia católica.
Por
tanto, por «manifestaciones de voluntad» podemos entender aquí
las declaraciones mediante las cuales la propia persona expresa externamente
esa voluntad de abandono.
Por
ejemplo: «Quiero abandonar la Iglesia católica y deseo que quede
constancia de mi voluntad».
Aquí
interesa advertir una diferencia que se encuentra en la propia redacción de la
Nota. Primero habla de la eventual incorporación del actus formalis
defectionis y, a continuación, habla de la posibilidad de añadir las manifestaciones
de voluntad de la persona. Son las dos expresiones que emplea el documento
para abordar la constancia registral de una decisión de abandono.
¿Qué significa la udienza in contraddittorio?
La
Nota sitúa la incorporación de esas manifestaciones de voluntad: «nel
contesto di un'udienza in contraddittorio».
Podemos
traducirlo como «en el contexto de una audiencia contradictoria»
o, de forma más comprensible para el lector, en el marco de una audiencia
formal en la que interviene la persona interesada y puede quedar constatada su
manifestación.
Lo
importante para entender la Nota es que la petición de la persona y la
constancia registral aparecen vinculadas a una actuación en la que su voluntad
puede ser conocida formalmente.
¿Qué consigue con ello la Nota de 2025?
La
Nota permite conciliar tres realidades:
Primera: el bautismo
realmente celebrado constituye un hecho histórico y su inscripción permanece.
Segunda: la permanencia de
esa inscripción no significa que el Registro certifique la fe actual o la
pertenencia actual de la persona.
Tercera: si posteriormente
la persona decide abandonar la Iglesia, esa decisión puede tener también
reflejo en el Registro: la Nota menciona expresamente el actus formalis
defectionis y permite añadir, a petición del interesado, sus manifestaciones
de voluntad en ese sentido.
Por
eso, la idea central puede resumirse así: El Registro no borra el bautismo que
realmente ocurrió, pero puede incorporar una circunstancia posterior relativa a
la voluntad de la persona de abandonar la Iglesia.
O,
todavía más pedagógicamente: El Registro conserva el hecho del bautismo y
puede dejar constancia de lo que ocurrió después.
En
2008,
la Conferencia Episcopal Española reguló un procedimiento concreto para el
abandono formal y dio una fórmula concreta para anotarlo en la partida
de bautismo: «Declaró el abandono formal de la Iglesia el día ... en la
diócesis de ...».
Es
decir, 2008 nos dice qué escribir cuando se ha tramitado y reconocido ese
abandono formal según aquellas Orientaciones españolas.
En
2025,
el Dicasterio aborda la cuestión desde otra perspectiva. Dice que el bautismo
no se borra, que el Registro no es una lista de miembros y que, cuando una
persona quiere abandonar la Iglesia, puede hacerse constar en el Registro,
cuando corresponda, el actus formalis defectionis. Además,
permite añadir, a petición de la propia persona, sus manifestaciones de
voluntad en ese sentido. Pero no proporciona una frase concreta que deba
escribirse en la partida.
Por
tanto, la diferencia esencial es: 2008 da una fórmula concreta para el
abandono formal. 2025 amplía y aclara qué puede quedar reflejado en el
Registro, pero no da una fórmula literal para hacerlo.
Dicho
todavía más sencillamente: En 2008 sabemos qué frase se propuso escribir. En
2025 sabemos que la voluntad de abandonar puede quedar reflejada, pero el
Dicasterio no dice con qué palabras exactas.
Y
esto es importante porque 2025 no obliga a reducir toda posible constancia
registral a la fórmula española de 2008.
Los casos de Lucía:
no toda voluntad de abandono
significa lo mismo
Caso 1—. Lucía presenta una «declaración de apostasía», pero
sólo manifiesta que quiere abandonar la Iglesia
Lucía
presenta un escrito titulado «Declaración de apostasía». Sin
embargo, al leer su contenido, lo único que afirma es, por ejemplo: «Quiero
abandonar la Iglesia católica y deseo que quede constancia de mi decisión».
Aquí
lo primero que debe hacerse es separar el título del escrito de su contenido
real. En Derecho canónico, llamar «apostasía» a un documento no convierte
por sí solo en apostasía lo que la persona declara. El canon 751 define la
apostasía como «el rechazo total de la fe cristiana». Por tanto,
para poder hablar propiamente de apostasía tendría que constar ese rechazo
total; la mera voluntad de abandonar la Iglesia católica no lo demuestra por sí
sola.
¿Qué ha quedado acreditado?
Ha
quedado acreditada una cosa muy concreta: Lucía quiere abandonar la Iglesia
católica. Ése es el hecho del que debemos partir. No sería correcto
transformar inmediatamente esa declaración en otra distinta: «Lucía rechaza
totalmente la fe cristiana».
Puede
que lo haga o puede que no; el escrito descrito no nos lo dice. Por eso,
en el expediente debería conservarse el documento tal como fue presentado
—incluido su título «Declaración de apostasía»—, pero la valoración
jurídica debe atender especialmente a lo que Lucía efectivamente afirma en
su contenido.
La
regla pedagógica podría ser: El nombre que Lucía da a su escrito es un dato;
la calificación canónica depende de lo que realmente manifiesta.
¿Podemos afirmar que existe apostasía? Con estos datos, no.
El c. 751 exige el rechazo total de la fe cristiana. Si Lucía únicamente
dice que quiere abandonar la Iglesia católica, todavía no consta que haya
rechazado totalmente la fe cristiana.
Esto
es especialmente fácil de ver con un ejemplo. Una persona podría decir
simultáneamente: «Quiero abandonar la Iglesia católica, pero sigo
creyendo en Jesucristo y considerándome cristiana».
Podrá
plantear otras cuestiones canónicas, pero esa declaración no expresa por sí
misma el rechazo total de la fe cristiana que define la apostasía.
Por
eso: «Quiero abandonar la Iglesia católica» no equivale
automáticamente a «rechazo totalmente la fe cristiana».
¿Ha realizado Lucía el actus formalis defectionis?
Aquí
debemos ser algo más cautos. El documento de 2006 exigía para el actus
formalis defectionis ab Ecclesia Catholica (acto formal de abandono
de la Iglesia católica: la decisión de separarse de ella que, según la
configuración dada en 2006, debía tener un contenido real de ruptura de la
comunión eclesial, manifestarse externamente y ser recibida por la autoridad
competente) tres elementos: decisión interna de salir, manifestación
externa y recepción por la autoridad competente. Además, el contenido de la
voluntad debía consistir en una verdadera ruptura de los vínculos de comunión
—fe, sacramentos y gobierno pastoral—.
El
propio documento de 2006 advertía expresamente que el acto
jurídico-administrativo de abandono, por sí solo, no bastaba, porque podía
mantenerse la voluntad de perseverar en la comunión de la fe.
Por
tanto, si lo único que conocemos es: «Quiero abandonar la Iglesia
católica», la conclusión prudente no es afirmar inmediatamente: «Lucía ha
realizado un actus formalis».
Más
exactamente:
Ha quedado acreditada su voluntad de abandonar la Iglesia, pero habrá que
determinar, a partir del conjunto de su declaración y de la tramitación
realizada, si concurren además los elementos necesarios para calificarla como actus
formalis defectionis.
Esto
es justamente uno de los lugares donde resulta útil la Nota de 2025.
¿Qué aporta aquí la Nota de 2025?
La
Nota parte de que el Registro de Bautismos no es una lista de miembros y
no acredita la fe o pertenencia religiosa actual de la persona. Después
contempla, cuando corresponda, la incorporación del actus formalis
defectionis y permite también, a petición del interesado, añadir sus
manifestaciones de voluntad en ese sentido, en el contexto de una udienza
in contraddittorio.
La
declaración de Lucía: «Quiero abandonar la Iglesia católica» es
precisamente una manifestación externa de su voluntad de abandono.
Por
tanto, aunque todavía estemos analizando si esa voluntad reúne todos los
elementos necesarios para recibir la calificación de actus formalis, sí
tenemos una manifestación de voluntad relevante para la previsión registral
contemplada por la Nota de 2025.
¿Qué debería quedar en el expediente?
El
expediente debería permitir distinguir claramente:
- el escrito
presentado por Lucía y el título que ella le dio;
- las palabras
concretas mediante las que expresa su voluntad de abandonar la Iglesia;
- las
actuaciones realizadas para conocer y constatar esa voluntad;
- y la
calificación canónica que pueda establecerse a partir de lo realmente
acreditado.
En
este caso, el expediente podría dejar perfectamente claro:
Lucía
presentó un escrito titulado «Declaración de apostasía» y manifestó su voluntad
de abandonar la Iglesia católica; del contenido descrito no consta, por ese
solo hecho, el rechazo total de la fe cristiana exigido por el c. 751 para la
apostasía.
Ésta
me parece una formulación jurídicamente muy segura.
¿Y qué puede llegar a la partida de bautismo?
Aquí
debemos aplicar lo que ya hemos explicado antes de los casos.
No
debería escribirse «apostató» o «apóstata» únicamente porque Lucía tituló así
su escrito,
porque estaríamos convirtiendo el nombre elegido por la interesada en una
calificación canónica que el contenido descrito no permite establecer.
En
cambio, la Nota de 2025 reconoce relevancia registral a la voluntad de abandono: contempla el actus
formalis cuando corresponda y permite añadir las manifestaciones de
voluntad de la persona en ese sentido.
Por
tanto, la voluntad de Lucía de abandonar la Iglesia puede tener reflejo en
el Registro de Bautismos. Ahora bien, como ya hemos explicado en el
apartado anterior, la Nota de 2025 no proporciona el tenor literal que debe
utilizarse para esa constancia.
Si
en nuestro ejemplo escribimos: «Manifestó su voluntad de abandonar la
Iglesia católica el día...» debemos presentarlo únicamente como un
ejemplo descriptivo, no como una fórmula oficial establecida por el
Dicasterio.
Y
si, tras la correspondiente tramitación, se determinase que concurre
verdaderamente el abandono formal contemplado en las Orientaciones españolas de
2008, entraríamos ya en el ámbito de la fórmula prevista allí: «Declaró
el abandono formal de la Iglesia el día ... en la diócesis de ...».
Pero
no debemos llegar a esa fórmula simplemente porque el documento inicial
llevara por título «Declaración de apostasía».
Recuerdo
que:
Para que el abandono de la Iglesia católica pueda configurarse válidamente
como un verdadero actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica, deben
concurrir:
a) una decisión
interna de salir de la Iglesia católica;
b) la actuación y manifestación externa de esa decisión;
c) la recepción de esa decisión por la autoridad eclesiástica
competente. Además, el contenido de la voluntad debe consistir en
una verdadera ruptura de los vínculos de comunión —fe, sacramentos y
gobierno pastoral—. Por eso, una mera petición jurídico-administrativa de
«salir», por sí sola, no basta. Pero el documento añade después otros
requisitos para que ese acto sea jurídicamente válido: debe tratarse de un acto
jurídico válido, realizado por una persona canónicamente capaz, y
emitido de manera personal, consciente y libre; además, debe ser
manifestado por escrito ante la autoridad competente —el Ordinario o el
párroco propio—, a quien corresponde juzgar si en esa voluntad existe realmente
el contenido de ruptura mencionado anteriormente.
Conclusión del caso
El
título «Declaración de apostasía» no convierte por sí mismo la solicitud
de Lucía en un acto de apostasía. Si su declaración sólo acredita que quiere
abandonar la Iglesia católica, eso es lo que debe darse por establecido
inicialmente. La apostasía exige además el rechazo total de la fe cristiana; y
la eventual existencia de un actus formalis defectionis exige examinar
los elementos propios de esa figura. La Nota de 2025 permite que la voluntad de
abandono tenga reflejo registral, pero la constancia no debe atribuir a Lucía
una calificación canónica que su propia declaración no permita acreditar.
Y
como frase pedagógica destacada: No importa cómo Lucía titule su
escrito: primero hay que leer qué ha dicho realmente.
Por
tanto, en este primer caso tenemos:
Sí
consta: voluntad de abandonar la Iglesia + manifestación externa de esa
voluntad.
No
consta todavía: que Lucía quiera romper realmente los vínculos de comunión en
el sentido exigido por 2006.
Y
habrá que comprobar además: que la declaración sea recibida por la autoridad
competente y que se trate de un acto válido, personal, consciente y libre.
Con
la sola declaración «quiero abandonar la Iglesia católica» no ha quedado
acreditado que concurra un verdadero actus formalis defectionis ab Ecclesia
catholica, porque todavía debe comprobarse que la voluntad de Lucía
contiene la ruptura de los vínculos de comunión exigida por el documento de
2006 y que concurren las restantes condiciones requeridas para su válida
formalización.
Caso 2—. Lucía abandona la fe cristiana y adopta una religión
no cristiana
Supongamos
ahora que Lucía no se limita a decir que quiere abandonar la Iglesia católica,
sino que declara expresamente: «He abandonado la fe cristiana, ya no la
profeso y he abrazado el islam».
Aquí
el supuesto es jurídicamente distinto del caso anterior.
¿Qué ha manifestado Lucía?
Lucía
ha manifestado dos cosas relevantes:
- que quiere
abandonar la Iglesia católica;
- y, además,
que ha abandonado la fe cristiana.
Este
segundo dato es decisivo. El canon 751 define la apostasía como «el
rechazo total de la fe cristiana». Por tanto, si las palabras de Lucía
expresan realmente ese rechazo total, el contenido de su declaración corresponde
a la apostasía en sentido canónico.
No
es el hecho aislado de que haya abrazado el islam lo que permite llegar a esa
conclusión. Lo decisivo es lo que manifiesta respecto de la fe cristiana.
Por
eso conviene formular la regla así: No calificamos a Lucía como apóstata
simplemente porque diga que se ha hecho musulmana; la calificamos así si consta
que ha rechazado totalmente la fe cristiana.
Esto
permite aplicar el mismo criterio si hubiera abrazado el judaísmo, el budismo u
otra religión no cristiana: la pertenencia religiosa posterior es un hecho;
la apostasía se determina por el rechazo total de la fe cristiana exigido por
el c. 751.
¿Hay aquí un verdadero actus formalis defectionis?
Tenemos
ahora algo que faltaba en el caso 1: el contenido sustancial de ruptura.
El
documento de 2006 exige que el contenido del acto de voluntad sea la ruptura de
los vínculos de comunión —fe, sacramentos y gobierno pastoral— y explica
que esa verdadera separación supone un acto de apostasía, herejía o cisma.
En
nuestro supuesto, Lucía declara expresamente que abandona completamente la fe
cristiana y quiere abandonar la Iglesia. Por tanto, el contenido de su
voluntad puede encajar en la ruptura exigida por 2006, concretamente bajo la
figura de la apostasía.
Pero
esto todavía no significa que, por el solo contenido de la declaración, esté
consumado automáticamente el actus formalis defectionis ab Ecclesia
catholica.
Para
eso deben concurrir además los restantes elementos de 2006: a)
decisión interna de salir de la Iglesia;
b) actuación y manifestación externa de esa decisión;
c) recepción de esa decisión por la autoridad eclesiástica competente; además,
el acto debe ser jurídicamente válido, realizado por persona canónicamente
capaz y emitido de manera personal, consciente y libre, y debe
manifestarse por escrito ante la autoridad competente.
Así
que aquí podemos distinguir perfectamente:
Apostasía: por el contenido
de la declaración, puede estar ya acreditado el rechazo total de la fe
cristiana.
Actus formalis defectionis: exige además que
esa ruptura haya sido exteriorizada y formalizada en las condiciones previstas
en 2006.
Esta
diferencia es muy pedagógica: La apostasía nos dice qué ha
rechazado Lucía; el actus formalis exige además comprobar cómo ha
exteriorizado y formalizado jurídicamente esa ruptura.
¿Cuándo podríamos afirmar que sí existe el verdadero
abandono formal?
Si
Lucía:
- ha decidido
realmente abandonar la Iglesia;
- manifiesta
externamente esa decisión;
- declara que
rechaza totalmente la fe cristiana;
- lo hace
personalmente, de manera consciente y libre;
- posee la
capacidad canónica requerida;
- lo manifiesta
por escrito;
- y su
declaración es recibida por la autoridad competente, que constata la
existencia del contenido exigido,
entonces
sí concurrirían los elementos que el documento de 2006 exige para configurar
válidamente un verdadero actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica.
Ésta
es una diferencia fundamental respecto del caso 1.
En
el caso 1, sabíamos que Lucía quería abandonar la Iglesia, pero no
conocíamos todavía si existía la ruptura sustancial de la comunión exigida por
2006.
En
el caso 2, su declaración expresa de abandono total de la fe cristiana
proporciona precisamente un contenido que puede satisfacer ese requisito; habrá
que comprobar después los restantes elementos formales y jurídicos.
¿Qué debe recoger el expediente?
El
expediente debería conservar, ante todo, las palabras exactas de Lucía.
Por
ejemplo: «He abandonado la fe cristiana, ya no la profeso y quiero
abandonar la Iglesia católica».
Y
deberá documentar también su identidad, capacidad, libertad, carácter
consciente de la decisión, ratificación cuando proceda y las demás
circunstancias de la tramitación.
Aquí
sí puede aparecer en el expediente la calificación canónica de apostasía,
porque ya no la estaríamos deduciendo simplemente de que Lucía «se ha hecho
musulmana», sino del contenido de su propia declaración: rechaza
totalmente la fe cristiana, que es precisamente la definición del c. 751.
Otra
cuestión distinta serán las consecuencias penales que eventualmente
puedan derivarse de la apostasía. Eso no debe mezclarse aquí: apostasía es la
conducta definida por el canon; la cuestión de la pena exige un análisis
adicional y corresponde a otra entrega.
¿Y qué ocurre en la partida de bautismo?
Aquí
entran en juego las reglas que ya hemos fijado.
La
Nota de 2025 contempla que se incorpore al Registro, cuando corresponda,
el actus formalis defectionis ab Ecclesia Catholica y permite
añadir las manifestaciones de voluntad del interesado dirigidas al abandono de
la Iglesia.
Si
después de la tramitación queda efectivamente determinado que Lucía ha
realizado el verdadero abandono formal, el caso entra en el ámbito para el
que las Orientaciones españolas de 2008 previeron la anotación: «Declaró
el abandono formal de la Iglesia el día ... en la diócesis de ...».
Aquí
conviene observar algo importante: esa anotación describe el abandono
formal; no necesita convertir la partida bautismal en un resumen de toda la
calificación jurídica del expediente.
Por
eso, aunque en el expediente se haya determinado que el contenido de la ruptura
de Lucía constituye apostasía, no se sigue de ahí que en la partida tenga que
escribirse: «Lucía es apóstata», ni: «Se hizo musulmana».
El
expediente y la partida cumplen funciones diferentes.
Conclusión del caso 2
Si
Lucía declara expresamente que ha abandonado y rechazado totalmente la fe
cristiana, su declaración contiene el elemento que el c. 751 define como
apostasía. Si, además, esa decisión de ruptura se exterioriza y se formaliza
válidamente ante la autoridad competente, concurriendo los restantes requisitos
establecidos en 2006, podrá configurarse un verdadero actus formalis
defectionis ab Ecclesia catholica. En ese supuesto, el expediente podrá
recoger la calificación canónica que corresponda, mientras que la partida de
bautismo dejará la constancia registral del abandono en los términos
aplicables, sin necesidad de convertirla en una relación de todas las razones o
calificaciones doctrinales de la decisión.
Y
como frase pedagógica:
En
el caso 1 sabemos que Lucía quiere irse; en el caso 2 sabemos además que su
ruptura alcanza a la propia fe cristiana. Esa diferencia cambia la posible
calificación canónica del caso.
Entonces,
en este segundo caso de Lucía ¿se ha dado un verdadero actus
formalis defectionis ab Ecclesia catholica?
Con
el caso 2 tal como lo hemos formulado hasta ahora, todavía no podemos
afirmar que se haya dado un verdadero actus formalis defectionis ab Ecclesia
catholica.
La
diferencia respecto del caso 1 es importante. Aquí sí aparece acreditado el
contenido sustancial que allí faltaba: Lucía declara que ha abandonado o
rechazado totalmente la fe cristiana. Eso encaja en la apostasía del c. 751 y
proporciona el contenido de ruptura exigido por el documento de 2006.
Pero
para que exista el actus formalis no basta con ese contenido.
Deben concurrir además los demás elementos: decisión interna de salir de la
Iglesia, manifestación externa de esa decisión, recepción por la autoridad
eclesiástica competente y un acto válido, personal, consciente y libre,
realizado en la forma requerida.
Por
tanto:
Caso
1:
sabemos que Lucía quiere abandonar la Iglesia, pero no está acreditado el
contenido de ruptura exigido para el actus formalis.
Caso 2: sí está acreditado ese contenido de ruptura —incluso en forma de
apostasía—, pero todavía necesitamos comprobar que concurren los demás
requisitos necesarios para que esa ruptura constituya jurídicamente un
verdadero actus formalis defectionis.
Si
completamos el supuesto diciendo, por ejemplo, que Lucía presenta
personalmente y por escrito esa declaración ante la autoridad competente, de
manera consciente y libre, y la autoridad constata y recibe esa voluntad de
ruptura, entonces la respuesta cambiaría:
Sí;
en ese supuesto completo concurrirían los elementos del verdadero actus
formalis defectionis ab Ecclesia catholica configurado en 2006.
Caso 3—. Lucía abandona la Iglesia católica, se incorpora a
los Testigos de Jehová y afirma que sigue siendo cristiana
Supongamos
que Lucía manifiesta: «Quiero abandonar la Iglesia católica. Me he
incorporado a los Testigos de Jehová. Sigo considerándome cristiana, creo en
Jesucristo, pero rechazo determinadas doctrinas de la Iglesia católica».
Este
supuesto es especialmente útil porque muestra por qué abandonar la Iglesia
católica no equivale necesariamente a apostatar.
¿Qué ha quedado acreditado?
De
entrada sabemos que Lucía:
- quiere
abandonar la Iglesia católica;
- ha
exteriorizado esa voluntad;
- afirma que
continúa considerándose cristiana;
- y manifiesta
un rechazo de determinadas doctrinas católicas.
Con
esos datos, no puede calificarse automáticamente su conducta como apostasía.
El c. 751 define la apostasía como el «rechazo total de la fe cristiana».
Si Lucía afirma que continúa profesando la fe cristiana, el supuesto descrito
no acredita ese rechazo total.
Por
tanto:
Salir de la Iglesia católica para integrarse en otra comunidad religiosa no
convierte automáticamente a Lucía en apóstata.
¿Entonces
hay herejía? Tampoco
podemos afirmarlo únicamente con la frase: «Rechazo doctrinas de la Iglesia
católica».
El
c. 751 exige para la herejía algo mucho más preciso: la negación pertinaz,
después del bautismo, de una verdad que ha de creerse con fe divina y católica,
o la duda pertinaz sobre ella.
Por
tanto, habría que saber: qué doctrina concreta rechaza Lucía, si esa
doctrina pertenece al objeto definido por el canon y si existe la pertinacia
requerida.
No
todo desacuerdo con una doctrina, una norma disciplinar o una posición de la
Iglesia constituye canónicamente herejía.
La
pregunta en el expediente no sería: «¿Se hizo Testigo de Jehová?», sino: «¿Qué
afirma y qué niega realmente Lucía?»
¿Y
podría existir cisma?
También
tendría que examinarse.
El
mismo c. 751 define el cisma como el rechazo de la sujeción al Sumo
Pontífice o de la comunión con los miembros de la Iglesia sometidos a él.
Por
tanto, una verdadera voluntad de separarse de la comunión y del gobierno de la
Iglesia podría resultar relevante para esta categoría. Pero, otra vez, no
debemos obtener automáticamente la calificación de cisma del simple nombre de
la comunidad a la que Lucía se incorpora. Hay que determinar qué ruptura
manifiesta realmente.
Entonces,
¿existe un verdadero actus formalis defectionis? Con los datos tal como
están formulados, todavía no podemos afirmarlo con seguridad.
Y
aquí aparece una diferencia muy interesante respecto de los casos anteriores.
El
documento de 2006 exige que el contenido de la voluntad sea una verdadera
ruptura de los vínculos de comunión: fe, sacramentos y gobierno pastoral,
y explica que esa separación supone apostasía, herejía o cisma. Además deben
concurrir la decisión interna, su manifestación externa, la recepción por la
autoridad competente y los restantes requisitos de validez.
En
nuestro caso sabemos que Lucía quiere separarse de la Iglesia católica,
pero la expresión: «rechazo determinadas doctrinas de la Iglesia» todavía es
demasiado imprecisa para determinar qué clase de ruptura existe y si alcanza
realmente el contenido exigido por el documento de 2006.
Por
eso la conclusión segura sería: Con los datos disponibles no ha quedado
todavía acreditado un verdadero actus formalis defectionis ab Ecclesia
catholica. Será necesario determinar cuál es concretamente el contenido
de la ruptura querida por Lucía y comprobar además los restantes requisitos
exigidos para su válida formalización.
Pero
aquí hay una precisión muy importante: Que Lucía no sea apóstata no
significa que necesariamente no pueda existir actus formalis.
El
documento de 2006 no reducía el actus formalis a la apostasía. Dice
expresamente que la ruptura podía suponer apostasía, herejía o cisma.
Así
que podría ocurrir que, después de examinar el caso, se concluyera: Lucía no
rechaza totalmente la fe cristiana, por lo que no hay apostasía; pero, al mismo
tiempo, su voluntad contiene una ruptura de la comunión eclesial que reúne los
presupuestos de herejía o de cisma y, además, ha sido formalizada con todos los
requisitos de 2006.
En
ese supuesto sí podría existir un verdadero actus formalis defectionis,
aunque no hubiera apostasía.
Éste
es probablemente el aprendizaje más importante del caso 3:
No
ser apóstata no excluye por sí solo el actus formalis.
¿Qué debe aclararse en el expediente?
El
expediente tendría aquí una función esencial. Habría que precisar, entre otras
cosas:
- que Lucía
quiere realmente abandonar la Iglesia católica;
- qué entiende
ella por seguir siendo cristiana;
- qué doctrinas
concretas rechaza;
- si existe una
verdadera ruptura respecto de la fe, los sacramentos y el gobierno
pastoral;
- y si esa
ruptura puede recibir alguna de las calificaciones previstas en 2006.
Sólo
después podrán distinguirse correctamente: abandono de la Iglesia, eventual
herejía o cisma, y eventual actus formalis defectionis.
¿Qué aporta aquí la Nota de 2025?
La
Nota resulta especialmente útil en este caso porque parte precisamente de que el
Registro de Bautismos no certifica la fe religiosa actual ni la pertenencia
actual de la persona. Además, contempla la incorporación, cuando
corresponda, del actus formalis y permite añadir las manifestaciones de
voluntad del interesado dirigidas al abandono.
Por
tanto, que todavía no podamos determinar si Lucía ha realizado un verdadero actus
formalis no elimina el hecho cierto de que ha manifestado su voluntad de
abandonar la Iglesia.
Y
ésa es una realidad distinta de llamarla «apóstata», «hereje» o «cismática».
Conclusión del caso 3: El hecho de que
Lucía abandone la Iglesia católica y se incorpore a los Testigos de Jehová no
permite calificarla automáticamente como apóstata, hereje o cismática. Si
afirma que continúa siendo cristiana, no queda acreditado por esos datos el
rechazo total de la fe cristiana que define la apostasía. Para determinar si
existe herejía, cisma o un verdadero actus formalis defectionis, será
necesario examinar qué rechaza exactamente, cuál es el contenido real de su
voluntad de ruptura y si concurren los restantes requisitos establecidos en
2006.
Y
como frase pedagógica:
Saber a qué comunidad se incorpora Lucía no basta para saber qué categoría
canónica corresponde a su salida de la Iglesia católica.
En
este supuesto 3, con los datos que tenemos, yo sería muy cuidadoso: no
anotaría en la partida ni “apostasía”, ni “herejía”, ni “cisma”,
ni “se hizo Testigo de Jehová”.
¿Por
qué? Porque lo único que tenemos acreditado con seguridad es que Lucía quiere
abandonar la Iglesia católica y que continúa considerándose cristiana. Eso
excluye que podamos deducir sin más la apostasía, que exige el rechazo total de
la fe cristiana. Y todavía no hemos acreditado suficientemente una herejía o un
cisma ni, por tanto, un verdadero actus formalis con el contenido
exigido en 2006. El documento de 2006 exige que la autoridad competente juzgue
precisamente si existe esa verdadera ruptura de los vínculos de comunión.
Entonces, ¿qué puede constar? Aquí entra
directamente la Nota de 2025. Lucía ha realizado una “manifestación de
voluntad en el sentido de abandonar la Iglesia”. Y la Nota permite, a
petición de la propia persona, añadir al Registro «sus manifestaciones de
voluntad en ese sentido», en el contexto de la udienza in
contraddittorio.
Por
tanto, si Lucía pide que quede constancia de su decisión, existe base en la
Nota de 2025 para reflejar esa voluntad de abandono en su partida bautismal.
Ahora
bien, la Nota no proporciona las palabras exactas que deben escribirse.
Por eso, para explicarlo en nuestro caso podríamos poner, dejando muy claro que
es una redacción meramente ilustrativa:
Por
ejemplo —sin que ésta sea una fórmula oficial establecida por la Nota— podría
dejarse constancia de que «manifestó su voluntad de abandonar la Iglesia
católica el día…».
La
importancia está en qué hecho refleja la anotación, no en inventar una
fórmula oficial que el Dicasterio no ha dado.
¿Y si durante la tramitación se acredita algo más?
Entonces
cambia la situación. Si después de examinar la declaración se determina que
Lucía, aunque siga considerándose cristiana, realiza una verdadera ruptura de
la comunión que constituye, por ejemplo, herejía o cisma y concurren además
todos los elementos formales exigidos en 2006, sí podría quedar configurado
un verdadero actus formalis defectionis. El documento de 2006
ordenaba entonces hacer constar que había tenido lugar la «defectio ab
Ecclesia catholica actu formali».
Y
en España, las Orientaciones de 2008 utilizaron para esa situación la fórmula: «Declaró
el abandono formal de la Iglesia el día ... en la diócesis de ...».
Por
tanto, tenemos dos escenarios muy claros: Con los datos actuales del caso 3:
sabemos que Lucía quiere abandonar la Iglesia, pero todavía no está acreditado
un verdadero actus formalis. La Nota de 2025 permite que su
manifestación de voluntad pueda tener constancia, si ella lo solicita.
Si
la tramitación posterior acredita un verdadero actus formalis: entonces puede
hacerse constar el abandono formal en cuanto tal.
Yo
lo resumiría en el trabajo de esta manera: En este supuesto no procedería
convertir automáticamente la partida en una declaración de apostasía, herejía o
cisma. Lo acreditado inicialmente es la voluntad de Lucía de abandonar la
Iglesia católica. A petición suya, la Nota de 2025 permite añadir al Registro
sus manifestaciones de voluntad en ese sentido. Sólo si la tramitación permite
determinar además que concurren los elementos exigidos para un verdadero
actus formalis defectionis podrá hacerse constar específicamente el
abandono formal.
Y
la frase pedagógica sería: En la partida no se debe escribir más de lo que
el expediente permite afirmar.
En
el caso 3 está acreditada la voluntad de Lucía de abandonar la Iglesia
católica, pero no está todavía acreditado que esa voluntad reúna el contenido y
los demás requisitos necesarios para constituir un verdadero actus formalis
defectionis ab Ecclesia catholica.
Caso 4—. Lucía abandona la Iglesia católica y se incorpora a
una comunidad evangélica, pero continúa profesándose cristiana
Supongamos
que Lucía declara: «Quiero abandonar la Iglesia católica. Me he
incorporado a una comunidad evangélica y sigo profesando la fe cristiana».
Aquí
sabemos con seguridad dos cosas: Lucía quiere abandonar la Iglesia católica
y continúa considerándose cristiana.
Por
tanto, con esos datos no hay apostasía, porque el c. 751 exige para ésta
el rechazo total de la fe cristiana. Si Lucía manifiesta precisamente
que sigue profesando esa fe, falta el elemento definitorio de la apostasía.
Ahora
bien, eso no resuelve por sí solo todo el problema canónico. Que Lucía continúe
siendo cristiana no permite excluir automáticamente que pudiera existir herejía
o cisma. Para saberlo habría que averiguar qué cree realmente, qué verdades
rechaza y, en su caso, si existe la pertinacia requerida para la herejía; o si
su decisión implica el rechazo de la sujeción al Romano Pontífice o de la
comunión con los miembros de la Iglesia sometidos a él, que es lo propio del
cisma.
Por
eso, el hecho de haberse hecho evangélica no constituye por sí mismo una
calificación canónica. La pertenencia a otra comunidad nos informa de una
situación religiosa; no sustituye el examen de aquello que Lucía verdaderamente
manifiesta.
¿Existe aquí un verdadero actus formalis
defectionis?
Con
los datos del supuesto, todavía no podemos afirmarlo.
Recordemos
que el actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica exige, según la
configuración de 2006, no sólo una decisión de abandonar la Iglesia y su
manifestación externa, sino también un contenido real de ruptura de los
vínculos de comunión —fe, sacramentos y gobierno pastoral—, además de la
recepción por la autoridad competente y las restantes condiciones de validez.
Aquí
tenemos claramente:
Lucía quiere abandonar la Iglesia y lo manifiesta externamente.
Pero
todavía necesitamos determinar qué contenido tiene esa ruptura. El mero
hecho de incorporarse a una comunidad evangélica no permite, por sí solo,
establecer que concurren todos los elementos del actus formalis.
La
formulación más segura sería: Con estos datos está acreditada la
voluntad de Lucía de abandonar la Iglesia católica, pero todavía debe
examinarse el contenido concreto de esa ruptura y comprobarse los restantes
requisitos antes de afirmar que ha realizado un verdadero actus formalis
defectionis ab Ecclesia catholica.
¿Qué debería recoger el expediente?
El
expediente debería reflejar exactamente lo que Lucía ha manifestado:
- quiere
abandonar la Iglesia católica;
- se ha
incorporado a una comunidad evangélica;
- continúa
profesándose cristiana;
- y, si
procede, cuáles son concretamente sus posiciones respecto de la fe, los
sacramentos y el gobierno de la Iglesia.
Sólo
después podrá determinarse si existe alguna calificación adicional.
Una
frase muy útil aquí sería: Que Lucía deje de ser católica y pase a una
comunidad evangélica nos dice cuál es su decisión religiosa; no nos dice
automáticamente qué categoría canónica corresponde a esa decisión.
¿Y la partida de bautismo? Con los datos
actuales, no debería anotarse automáticamente «apostasía», «herejía»,
«cisma» ni «se hizo evangélica».
Lo
que está ciertamente acreditado es su voluntad de abandonar la Iglesia
católica. Esa voluntad entra en el ámbito de las «manifestaciones de
voluntad en ese sentido» a las que se refiere la Nota de 2025.
Por
tanto, a petición de Lucía, esa voluntad puede tener reflejo registral,
dentro del marco previsto por la Nota. Como ya hemos establecido antes de los
casos, el Dicasterio no proporciona una fórmula literal para esa constancia.
Si
posteriormente el expediente permite acreditar que concurren todos los
elementos del verdadero actus formalis, entonces ya estaremos ante el
supuesto del abandono formal y podrá plantearse la anotación correspondiente a
esa realidad.
La
regla del caso 4 sería: Lucía puede abandonar la Iglesia católica sin
abandonar por ello la fe cristiana. Lo primero está acreditado; lo segundo,
precisamente, ella lo niega. Las demás calificaciones requieren un examen
adicional.
En
el caso 4 está acreditada la voluntad de Lucía de abandonar la Iglesia
católica, pero no está todavía acreditado que esa voluntad contenga la ruptura
de la comunión eclesial requerida para un verdadero actus formalis
defectionis ab Ecclesia catholica, ni que concurran los restantes
requisitos de su válida formalización.
Si
durante el expediente se comprobara que Lucía quiere efectivamente romper esos
vínculos de comunión y que esa ruptura reviste, por ejemplo, carácter herético
o cismático, y además la declaración es personal, consciente, libre, por
escrito y recibida por la autoridad competente, entonces sí podría existir
un verdadero actus formalis, aunque Lucía continuase considerándose
cristiana.
La
clave del caso es ésta: Ser cristiana excluye aquí la apostasía; no
excluye por sí solo el actus formalis.
Caso 5—. Lucía declara expresamente que rechaza totalmente la
fe cristiana y quiere abandonar la Iglesia católica
Supongamos
ahora que Lucía manifiesta de forma inequívoca: «Ya no profeso la fe
cristiana. Rechazo totalmente esa fe y quiero abandonar la Iglesia católica».
Este
caso es bastante más claro que los anteriores, porque la propia declaración de
Lucía contiene expresamente un elemento que tiene una calificación canónica
precisa.
¿Qué ha manifestado Lucía?
Lucía
manifiesta dos decisiones:
- rechaza
totalmente la fe cristiana;
- quiere
abandonar la Iglesia católica.
El
primer elemento coincide directamente con la definición de apostasía del c.
751: apostasía es el rechazo total de la fe cristiana.
Por
tanto, si esas palabras expresan verdaderamente su decisión, el contenido de
su declaración es apostático. Aquí ya no necesitamos deducir la apostasía
del hecho de que se haya incorporado a otra religión ni del título que haya
puesto a su solicitud: es la propia Lucía quien manifiesta el rechazo total
de la fe cristiana.
¿Tenemos aquí el contenido exigido para el actus
formalis?
Sí. En cuanto al contenido sustancial, lo tenemos claramente.
El
documento de 2006 exigía que la voluntad de abandonar la Iglesia implicara una
verdadera ruptura de los vínculos de comunión —fe, sacramentos y gobierno
pastoral— y señalaba que esa ruptura supone un acto de apostasía, herejía o
cisma.
En
este supuesto, Lucía no se limita a pedir una baja administrativa.
Manifiesta expresamente: «Rechazo totalmente la fe cristiana y quiero
abandonar la Iglesia».
Por
tanto, existe una verdadera ruptura en el ámbito de la fe, concretamente
en forma de apostasía, y una voluntad expresa de abandonar la Iglesia.
Entonces,
¿se ha producido ya un verdadero actus formalis defectionis? Todavía
dependerá de cómo se complete el supuesto.
Tenemos
ya dos elementos fundamentales:
a) una decisión de
salir de la Iglesia; b) una manifestación externa cuyo contenido expresa
una verdadera ruptura de la comunión mediante el rechazo total de la fe
cristiana.
Pero
para que exista el verdadero actus formalis defectionis ab Ecclesia
catholica (acto formal de abandono de la Iglesia católica: la
decisión de separarse de ella que, según la configuración dada en 2006, debía
tener un contenido real de ruptura de la comunión eclesial, manifestarse
externamente y ser recibida por la autoridad competente) deben concurrir
también los demás requisitos.
En
particular, la declaración deberá ser personal, consciente y libre,
proceder de una persona canónicamente capaz, manifestarse en la forma exigida y
ser recibida por la autoridad eclesiástica competente, que debe
constatar que realmente existe el contenido requerido.
Por
tanto:Con
la declaración que hemos formulado, está acreditado el contenido material
necesario para el actus formalis: existe apostasía y voluntad de
abandonar la Iglesia. Para afirmar que se ha consumado jurídicamente un
verdadero actus formalis, debemos comprobar además su válida
formalización y recepción por la autoridad competente.
Si completamos el supuesto
Imaginemos
ahora que Lucía:
- presenta
personalmente y por escrito esa declaración;
- está
plenamente identificada y es canónicamente capaz;
- actúa
consciente y libremente;
- comprende el
significado de su decisión;
- mantiene y
ratifica esa voluntad;
- y la
declaración es recibida por la autoridad eclesiástica competente, que
constata su verdadero contenido.
Entonces
sí: En este supuesto completo se habría producido un verdadero actus
formalis defectionis ab Ecclesia catholica conforme a la configuración de
2006.
Y
esto permite distinguir perfectamente dos conceptos: La apostasía
responde a la pregunta: «¿qué está rechazando Lucía?». El actus
formalis responde además a: «¿esa ruptura ha sido exteriorizada y
formalizada jurídicamente en las condiciones requeridas?»
¿Qué debe constar en el expediente? Aquí el expediente
resulta especialmente importante.
Debe
conservar la declaración exacta de Lucía, porque es esa declaración la que
permite establecer que existe rechazo total de la fe cristiana.
Además,
deberá documentar los restantes extremos relativos a identidad, capacidad,
libertad, conocimiento, ratificación y recepción por la autoridad competente.
Por
tanto, en este caso el expediente podría llegar a establecer dos cosas
distintas: 1. El contenido de la declaración constituye apostasía conforme
al c. 751. 2. Si concurren además todos los requisitos de 2006, esa ruptura se
ha realizado mediante un verdadero actus formalis defectionis.
No
debemos mezclar esto con las eventuales consecuencias penales de la
apostasía. Esa es una cuestión jurídica posterior y distinta.
¿Qué ocurre en la partida de bautismo? Si queda
acreditado el verdadero actus formalis, entramos en el supuesto para el
que las Orientaciones españolas de 2008 previeron la anotación: «Declaró
el abandono formal de la Iglesia el día ... en la diócesis de ...».
Y
esto encaja también con la Nota de 2025, que vuelve a contemplar que se
incorpore al Registro, cuando corresponda, el actus formalis defectionis
ab Ecclesia Catholica.
Lo
importante es que la partida no necesita reproducir toda la calificación
jurídica contenida en el expediente.
Aunque
en el expediente se determine que Lucía ha cometido apostasía, eso no significa
que la anotación bautismal deba decir: «Lucía apostató» o «Lucía es apóstata».
La
constancia registral puede referirse al abandono formal, mientras el
expediente contiene el análisis completo de cuál fue el contenido de esa
ruptura.
Conclusión del caso 5 En este supuesto, la declaración de Lucía
contiene claramente un rechazo total de la fe cristiana y, por tanto, un
contenido de apostasía conforme al c. 751. Ese contenido satisface la exigencia
material de ruptura requerida para el actus formalis de 2006. Si además
la declaración es personal, consciente, libre, válida, se manifiesta en la
forma requerida y es recibida por la autoridad competente, entonces sí habrá
tenido lugar un verdadero actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica.
La
diferencia con los casos anteriores es muy clara: Aquí ya no
necesitamos averiguar si Lucía quiere romper con la fe cristiana: ella misma lo
ha declarado expresamente. Lo que queda por comprobar es que esa ruptura haya
sido formalizada válidamente.
Caso 6—. Lucía se declara atea y quiere abandonar la Iglesia
católica
Supongamos
que Lucía declara: «Me declaro atea. No creo en Dios ni profeso ya la fe
cristiana. Quiero abandonar la Iglesia católica y deseo que quede constancia de
mi decisión».
Aquí
tenemos un supuesto bastante claro, aunque conviene razonar paso a paso.
¿Basta
con que Lucía diga «soy atea»? Yo distinguiría. Si lo único que aparece
en un escrito es: «Soy atea». La expresión constituye un indicio
muy fuerte acerca de su posición religiosa, pero, siguiendo el criterio que
estamos utilizando en todos los casos, es preferible no hacer descansar la
calificación canónica únicamente sobre la etiqueta elegida por la persona.
Lo
determinante es averiguar qué significa concretamente Lucía cuando dice que es
atea.
En
cambio, si lo explica así: «No creo en Dios y ya no profeso la fe
cristiana» entonces el contenido de su voluntad queda mucho más claro.
El
c. 751 define la apostasía como «el rechazo total de la fe cristiana».
Si Lucía declara conscientemente que ya no profesa esa fe y que la rechaza, el
contenido de su declaración corresponde a la apostasía en sentido canónico.
Por
eso podemos establecer una regla semejante a la del caso de quien adopta otra
religión: Lucía no es calificada canónicamente como apóstata simplemente
porque utilice la palabra «atea»; la apostasía resulta del contenido de
su declaración cuando ésta expresa realmente el rechazo total de la fe
cristiana.
¿Hay aquí un verdadero actus formalis defectionis?
En
cuanto al contenido, sí tenemos un elemento muy importante. El documento
de 2006 exige que la decisión de abandono comporte una verdadera ruptura de los
vínculos de comunión —fe, sacramentos y gobierno pastoral— y señala que esa
ruptura supone, según el caso, apostasía, herejía o cisma.
Si
Lucía declara: «No creo en Dios, rechazo la fe cristiana y quiero abandonar
la Iglesia católica». No estamos ante una mera petición administrativa de
baja. Su declaración expresa una verdadera ruptura en el ámbito de la fe,
concretamente bajo la figura de la apostasía.
Pero,
como ya vimos en el caso anterior, tener el contenido necesario no basta
todavía para afirmar que se ha producido jurídicamente el verdadero actus
formalis defectionis ab Ecclesia catholica.
Habrá
que comprobar también que:
- existe una
verdadera decisión de salir de la Iglesia;
- esa decisión
ha sido manifestada externamente;
- el acto es
personal, consciente y libre;
- Lucía posee
la capacidad requerida;
- se realiza en
la forma exigida;
- y la
declaración es recibida por la autoridad eclesiástica competente, que
constata su contenido.
Por
tanto:
Si Lucía simplemente declara que es atea y que quiere abandonar la Iglesia,
tenemos que examinar todavía el alcance real de esa declaración y su
formalización. Si, en cambio, manifiesta inequívocamente que rechaza la fe
cristiana y esa voluntad de ruptura se formaliza válidamente conforme a los
requisitos de 2006, entonces sí puede existir un verdadero actus formalis
defectionis ab Ecclesia catholica.
¿Qué debería constar en el expediente?
El
expediente debería recoger las palabras realmente utilizadas por Lucía.
Es
mucho más importante que conste: «No creo en Dios y ya no profeso la fe
cristiana» que limitarse a escribir: «Lucía es atea».
¿Por
qué? Porque la primera formulación nos permite conocer el contenido efectivo
de su voluntad y determinar si corresponde a la definición canónica de
apostasía.
Además,
el expediente deberá acreditar los demás elementos relativos a identidad,
capacidad, conocimiento, libertad y formalización de la decisión.
Aquí
vuelve a funcionar nuestra distinción: «Atea» describe cómo Lucía se
identifica religiosamente. «Apostasía» es la calificación canónica que puede
corresponder a su rechazo total de la fe cristiana. Actus formalis
defectionis exige además que esa ruptura se haya exteriorizado y
formalizado en las condiciones requeridas.
¿Qué debería anotarse en la partida de bautismo?
No
considero correcto pasar automáticamente de: «Lucía se declara atea» a escribir
en la partida: «atea».
La
Nota de 2025 explica precisamente que el Registro de Bautismos no acredita
la fe religiosa actual de la persona ni constituye una lista de miembros.
Por
tanto, la partida no tiene como función ir actualizando etiquetas como: «católica»,
«atea», «musulmana», «evangélica»...
Su
función es otra.
Si
se acredita y formaliza un verdadero actus formalis defectionis,
la Nota de 2025 contempla expresamente su incorporación al Registro. Y en el
ámbito español, las Orientaciones de 2008 previeron para el abandono formal la
conocida fórmula: «Declaró el abandono formal de la Iglesia el día ... en
la diócesis de ...».
Si
lo que ha quedado constatado es su manifestación de voluntad de abandonar la
Iglesia, la Nota de 2025 permite también añadir, a petición del interesado, sus
manifestaciones de voluntad en ese sentido, sin proporcionar una fórmula
literal para hacerlo.
Conclusión del caso
Que
Lucía se declare atea no debe utilizarse como una simple etiqueta de la que se
deduzcan automáticamente todas las consecuencias canónicas. Lo decisivo es el
contenido de su declaración. Si manifiesta que ya no cree en Dios y que
rechaza totalmente la fe cristiana, ese contenido corresponde a la apostasía
definida por el c. 751. Si, además, manifiesta su decisión de abandonar la
Iglesia y concurren todos los requisitos establecidos en 2006 para la válida
exteriorización y recepción de esa ruptura, podrá existir un verdadero actus
formalis defectionis ab Ecclesia catholica. En la partida de bautismo
no se anotaría simplemente que Lucía «es atea»; la constancia registral debe
referirse al abandono o a la manifestación de voluntad que haya quedado
jurídicamente acreditada.
Y
como frase pedagógica destacaría: «Atea» es la palabra con la que Lucía
puede describirse; «apostasía» depende de lo que realmente rechaza; y actus
formalis depende, además, de cómo esa ruptura se manifiesta y formaliza
jurídicamente.
Caso 7—. Lucía no presenta ninguna declaración personal;
otras personas dicen que ha abandonado la Iglesia
Supongamos
ahora un caso distinto. Lucía no ha presentado ninguna solicitud, no ha
comparecido ante la autoridad eclesiástica y tampoco ha remitido una
declaración propia. Sin embargo, familiares o terceras personas comunican que: «Lucía
ya no es católica, ha abandonado la Iglesia y no quiere saber nada de ella».
Aquí
la situación cambia de manera importante porque falta algo que en los casos
anteriores sí teníamos: una manifestación de voluntad procedente de la
propia Lucía.
¿Qué sabemos realmente?
Sabemos
que terceras personas atribuyen a Lucía una determinada posición religiosa.
Pero
una cosa es: «La familia dice que Lucía quiere abandonar la Iglesia» y
otra muy distinta: «Lucía ha manifestado personalmente que quiere
abandonar la Iglesia».
Para
el problema que estamos estudiando, esa diferencia es decisiva.
El
documento de 2006 configuró el actus formalis defectionis como un acto
que requiere una decisión interna de la propia persona, su actuación
y manifestación externa y la recepción de esa decisión por la autoridad
eclesiástica competente. Además, el acto debía ser personal, consciente y
libre.
Por
tanto, la declaración de un tercero no puede sustituir la manifestación
personal de Lucía.
¿Existe un verdadero actus formalis defectionis?
Con
estos datos, no.
No
porque sepamos que Lucía no quiere abandonar la Iglesia, sino porque no
tenemos la manifestación personal requerida para afirmar que ha realizado ese
acto formal.
Podría
ser cierto que Lucía haya perdido completamente la fe, se considere fuera de la
Iglesia o incluso haya realizado externamente determinadas conductas de
ruptura. Pero eso no equivale todavía al actus formalis defectionis ab
Ecclesia catholica configurado en 2006.
La
formulación más precisa sería: La información proporcionada por
terceros puede dar noticia de una posible situación de alejamiento o ruptura,
pero no sustituye la manifestación personal de voluntad necesaria para
acreditar un verdadero actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica.
¿Y puede hablarse de apostasía, herejía o cisma?
Tampoco
debería hacerse automáticamente.
Imaginemos
que la madre de Lucía afirma: «Mi hija es atea desde hace años».
Eso
puede constituir información relevante, pero no es todavía la declaración de
Lucía acerca de lo que cree o rechaza.
Para
calificar canónicamente una conducta habría que disponer de hechos
suficientemente acreditados y examinar los requisitos propios de cada figura.
Por
tanto, el expediente puede recoger que un tercero ha comunicado determinada
información, pero debe distinguir claramente: lo que el tercero afirma de
lo que Lucía personalmente ha manifestado o lo que haya podido acreditarse
por otros medios.
¿Qué aporta aquí la Nota de 2025?
La
Nota resulta especialmente clara en este punto por la forma en que redacta la
posibilidad de incorporar las manifestaciones de voluntad al Registro.
Habla
de: «sus manifestaciones de voluntad» y añade que pueden incorporarse: «a
simple petición de la persona interesada». El sujeto es, por tanto, la
propia persona afectada.
Esto
refuerza la idea de que, para la constancia registral de la voluntad de
abandono contemplada por la Nota, no basta con que otra persona comunique: «Lucía
quiere irse».
Tiene
que existir una voluntad atribuible a Lucía y, en el supuesto contemplado por
la Nota, una petición de la propia interesada para añadir sus manifestaciones.
¿Qué debería anotarse en la partida de bautismo?
Con
los datos del supuesto, no debería practicarse una anotación de voluntad de
abandono basada únicamente en las afirmaciones de terceros. No debería
escribirse: «Abandonó la Iglesia», ni: «Apóstata», ni: «Manifestó su voluntad
de abandonar la Iglesia», porque precisamente Lucía no la ha manifestado
ante nosotros.
Tampoco
procedería la fórmula española de 2008: «Declaró el abandono formal de la
Iglesia...» porque no existe la declaración personal y formal que esa
anotación presupone.
Aquí
la diferencia entre expediente y partida vuelve a ser esencial: El expediente
puede conservar una información recibida de terceros; eso no significa que esa
información pueda transformarse automáticamente en una anotación marginal sobre
la voluntad de Lucía.
¿Y si después comparece Lucía?
Entonces
comenzaríamos a trabajar con un hecho diferente.
Si
Lucía posteriormente manifiesta personalmente: «Sí. Quiero abandonar la
Iglesia católica y quiero que conste» ya tendríamos una manifestación
propia de voluntad.
A
partir de ahí habría que analizar, como en los casos anteriores:
1.
qué
quiere exactamente;
2.
cuál
es el contenido de su ruptura;
3.
si
existe apostasía, herejía o cisma cuando proceda;
4.
si
concurren los requisitos del verdadero actus formalis;
5.
y
qué constancia registral corresponde.
Conclusión del caso 7 La información de
familiares, amigos u otros terceros acerca de que Lucía ha abandonado la
Iglesia no sustituye su propia manifestación de voluntad. Puede constituir un
dato que llegue a conocimiento de la autoridad eclesiástica, pero no permite
afirmar por sí solo que Lucía haya realizado un verdadero actus formalis
defectionis ab Ecclesia catholica ni autoriza a convertir esa información
en una anotación de voluntad de abandono en su partida de bautismo. La Nota de
2025 se refiere precisamente a las manifestaciones de voluntad de la propia
persona interesada y a su petición de que sean incorporadas al Registro.
Y
aquí utilizo una frase muy sencilla: Una cosa es que otros digan que Lucía
se ha ido; otra, que Lucía declare que quiere irse.
Este
caso es útil porque marca con mucha claridad el carácter personal de la
voluntad que venimos analizando.
Último supuesto.— Lucía quiere abandonar la Iglesia, pero
afirma que sigue siendo cristiana
Supongamos
que Lucía declara: «Quiero abandonar la Iglesia católica y quiero que
quede constancia de ello. Pero sigo considerándome cristiana y no rechazo
totalmente la fe cristiana».
Este
supuesto es especialmente importante porque permite separar con claridad tres
cuestiones que hasta ahora han aparecido muchas veces juntas.
Lo
primero que sabemos con certeza es que Lucía quiere abandonar la Iglesia
católica. Su voluntad de abandono es expresa y procede de ella misma.
Lo
segundo es que, con esas palabras, no puede afirmarse que haya apostasía,
porque el c. 751 define la apostasía como el rechazo total de la fe cristiana y
Lucía afirma precisamente que no rechaza totalmente esa fe.
Pero
de ahí tampoco se sigue automáticamente que pueda descartarse cualquier otra
posible ruptura de la comunión eclesial. Para determinar si pudiera existir
herejía, cisma o algún otro contenido relevante habría que conocer con mayor
precisión qué mantiene y qué rechaza Lucía.
Por
ello, con la sola declaración transcrita, la conclusión correcta es: Está
acreditada la voluntad de Lucía de abandonar la Iglesia católica, pero no está
acreditado que concurran todos los elementos necesarios para reconocer un
verdadero actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica.
Y
ésta es precisamente la situación en la que cobra especial importancia la Nota
de 2025.
El
Dicasterio afirma que el Registro de Bautismos no es una lista de miembros y
que no acredita la fe religiosa actual de la persona. A continuación contempla,
cuando corresponda, la incorporación del actus formalis defectionis
y permite también, a petición de la persona interesada, añadir sus
manifestaciones de voluntad en ese sentido en el contexto de una udienza
in contraddittorio.
La
voluntad de Lucía:
«Quiero abandonar la Iglesia católica» es precisamente una
manifestación de voluntad dirigida al abandono.
Por
tanto, la falta de acreditación de un verdadero actus formalis no
convierte en inexistente su voluntad de abandono. La Nota de 2025 permite
que esa voluntad tenga constancia registral a petición de la interesada.
Ahora
bien, como ya hemos explicado antes de los casos, la Nota no proporciona las
palabras exactas que deban escribirse. Por eso una frase como: «Manifestó
su voluntad de abandonar la Iglesia católica el día...» puede ayudarnos
a explicar pedagógicamente qué clase de realidad podría quedar reflejada, pero no
es una fórmula oficial establecida por el Dicasterio.
La
regla del caso es muy sencilla: Puede estar perfectamente acreditado
que Lucía quiere abandonar la Iglesia aunque no esté acreditado que haya
realizado el actus formalis de 2006.
Y
eso nos permite pasar ya a la síntesis de todos los casos.
Entonces, ¿qué puede quedar
anotado
en la partida de bautismo?
Después
de examinar los diferentes supuestos de Lucía, podemos ordenar la cuestión.
La
primera regla es la más sencilla: El bautismo no se borra.
La
Nota de 2025 explica que el Registro de Bautismos acredita un hecho histórico
eclesial: que el bautismo realmente tuvo lugar. Por eso su inscripción
permanece, salvo la corrección de errores de transcripción.
Pero
esa permanencia no significa que la persona siga profesando actualmente la fe
católica. La propia Nota afirma: «El Registro de Bautismos no es
una lista de miembros».
Por
tanto, en la partida pueden convivir dos realidades:
Lucía
fue bautizada. Lucía manifestó posteriormente que quería abandonar la Iglesia. Una no elimina la
otra.
2008 y 2025 no dicen
exactamente lo mismo
Aquí
conviene recordar una diferencia fundamental.
Las
Orientaciones españolas de 2008 proporcionaron una fórmula concreta
para el abandono formal. Una vez cumplidas las condiciones previstas en aquel
procedimiento, se disponía la anotación: «Declaró el abandono formal de
la Iglesia el día ... en la diócesis de ...».
La
Nota universal de 2025 aborda la cuestión de otra manera. Contempla que
se incorpore al Registro, cuando corresponda, el actus formalis
defectionis ab Ecclesia Catholica y añade que, a petición del
interesado, pueden incorporarse sus manifestaciones de voluntad en ese
sentido.
Por
tanto:
2008 proporciona una fórmula concreta para el abandono formal. 2025 reconoce
que también la voluntad de abandono puede tener reflejo registral, pero no
establece con qué palabras exactas debe anotarse.
Ésta
es probablemente la diferencia que más debemos conservar en los casos
prácticos.
La partida no es un catálogo
de creencias religiosas
Los
casos de Lucía muestran además qué tipo de información no debe trasladarse
automáticamente a la partida.
Si
Lucía dice que se ha hecho musulmana, evangélica, Testigo de Jehová o atea, esa
información puede ser relevante para comprender su declaración y puede formar
parte del expediente.
Pero
el Registro de Bautismos, según la propia Nota de 2025, no tiene como
finalidad acreditar cuál es actualmente la religión o la fe de la persona.
Por
eso no debemos convertir la partida en una sucesión de etiquetas: «musulmana»; «evangélica»;
«Testigo de Jehová»; «atea». Y tampoco debemos trasladar automáticamente a la
partida calificaciones como: «apóstata»; «hereje»; «cismática».
Una
cosa es que en el expediente pueda determinarse jurídicamente que el contenido
de una declaración constituye apostasía, herejía o cisma. Otra distinta es qué
constancia registral corresponde practicar.
Ésta
es una de las enseñanzas que se repite en todos nuestros casos: Calificar y
anotar son operaciones diferentes.
¿Qué ocurre si existe un
verdadero actus formalis?
Si
después de examinar el caso se acredita que concurren realmente los elementos
exigidos para un verdadero actus formalis defectionis ab Ecclesia
catholica —contenido real de ruptura de la comunión, manifestación
externa, carácter personal, consciente y libre, forma requerida y recepción por
la autoridad competente—, estamos ante una realidad jurídicamente cualificada.
El
documento de 2006 contemplaba su constancia como: defectio
ab Ecclesia catholica actu formali.
Y
las Orientaciones españolas de 2008 utilizaron la fórmula:
«Declaró
el abandono formal de la Iglesia el día ... en la diócesis de ...».
La
Nota de 2025 vuelve a reconocer expresamente que el actus formalis
defectionis puede incorporarse al Registro cuando corresponda.
¿Y si sólo está acreditada
la voluntad de abandonar?
Aquí
está la aportación especialmente útil de 2025. Puede ocurrir que sepamos con
certeza: «Lucía quiere abandonar la Iglesia católica»; pero que
no podamos afirmar con la misma seguridad: «Lucía ha apostatado», o: «Lucía ha
realizado un verdadero actus formalis defectionis.»
La
Nota permite añadir, a petición de la persona interesada, sus
manifestaciones de voluntad en ese sentido.
Eso
permite reconocer documentalmente la decisión de la persona sin obligarnos a
convertirla en una categoría canónica distinta de aquello que realmente ha
manifestado.
Ésta
debería ser nuestra regla de prudencia: La constancia registral debe llegar
hasta donde llega la realidad acreditada, y no más allá.
O,
aplicado a Lucía:
Se deja constancia de lo que Lucía ha manifestado; no se le atribuye lo que
no ha manifestado.
¿Y si la información procede
de terceros?
Entonces
falta precisamente la manifestación personal de voluntad. Que familiares,
amigos u otras personas digan que Lucía «ha abandonado la Iglesia» no equivale
a que Lucía haya manifestado personalmente esa decisión.
La
Nota de 2025 habla de las manifestaciones de voluntad de la persona
interesada y de su petición de que sean añadidas.
Por
eso, una noticia procedente exclusivamente de terceros no debe transformarse
por sí sola en: «Manifestó su voluntad de abandonar la Iglesia» porque
precisamente eso es lo que todavía no podemos afirmar.
La regla general que dejan
todos los casos de Lucía
Creo
que todo el bloque práctico puede cerrarse con cuatro frases: Primero hay
que saber qué ha manifestado realmente la persona.
Después
hay que determinar qué significado canónico puede atribuirse a esa declaración.
A
continuación debe comprobarse si concurren los requisitos necesarios para un
verdadero actus formalis defectionis.
Sólo
entonces puede decidirse qué constancia corresponde incorporar a la partida de
bautismo.
Y
añadiría una quinta, porque resume especialmente bien la Nota de 2025: El
bautismo permanece porque ocurrió; la voluntad posterior de abandonar la
Iglesia puede también quedar constatada.
Conclusión de la Entrega 4
bis
Una
persona puede abandonar la Iglesia católica, pero no puede convertir en
inexistente un bautismo que realmente recibió. El Registro de Bautismos
conserva ese hecho histórico y no funciona como una lista destinada a
certificar quién continúa actualmente siendo católico.
La
decisión posterior de abandonar la Iglesia constituye otra realidad. Cuando
corresponda, puede constar el actus formalis defectionis ab Ecclesia
Catholica; y la Nota del Dicasterio de 2025 permite también que, a petición
del interesado, se incorporen sus manifestaciones de voluntad en ese sentido.
Por
eso, la cuestión no consiste simplemente en decidir si se “borra” o no una
partida. La verdadera pregunta es otra: qué ha manifestado la persona, qué
significado canónico puede atribuirse a esa voluntad y qué constancia registral
corresponde a aquello que realmente ha quedado acreditado.
La
partida de bautismo no reescribe el pasado ni debe inventar el presente:
conserva el hecho del bautismo y añade, cuando jurídicamente corresponde, la
circunstancia posterior acreditada.
Y
dejo como última frase, quizá destacada: No se borra lo que ocurrió; se deja
constancia, cuando procede, de lo que ocurrió después.
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