Blog de derecho canónico con explicaciones claras, guías prácticas y recursos sobre matrimonio, sacramentos, derechos de los fieles y vida jurídica de la Iglesia.

sábado, 19 de septiembre de 2026

«¿Puede alguien borrarse de la Iglesia católica?» -Entrega 6

 ¿Queda excomulgada una persona por escribir a su diócesis diciendo que abandona la Iglesia católica o que renuncia a la fe? En Derecho Canónico no basta con identificar automáticamente abandono, apostasía y excomunión. La apostasía exige el rechazo total de la fe cristiana y, cuando existe verdaderamente el delito con los requisitos exigidos por el Derecho, el canon 1364 §1 establece una excomunión latae sententiae: la pena no nace porque posteriormente el Obispo firme un decreto, aunque pueda ser necesario determinar y declarar jurídicamente que se incurrió en ella. Esta entrega explica qué debe comprobarse desde la manifestación externa de la persona hasta la posible calificación penal, qué importancia tienen la imputabilidad y las circunstancias eximentes o atenuantes, y qué efectos concretos produce la excomunión sobre los sacramentos, los ministerios y los actos de gobierno en la Iglesia.

Serie «¿Puede alguien borrarse de la Iglesia católica?»

Bautismo, abandono formal y protección de datos

Entrega 6

Apostasía y excomunión: ¿abandonar la Iglesia produce automáticamente una pena?

Lucía comenzó este recorrido diciendo que quería «borrarse de la Iglesia». Era una expresión comprensible. También era, desde el punto de vista jurídico, demasiado imprecisa. A lo largo de las entregas anteriores hemos ido descubriendo por qué. Una persona puede haber dejado de practicar, puede no considerarse ya católica, puede solicitar que quede constancia de su voluntad de abandonar la Iglesia o puede haber llegado mucho más lejos y rechazar la propia fe cristiana. Estas situaciones no son intercambiables y el Derecho canónico no las trata como si fueran una sola realidad.

Ahora vamos a situarnos deliberadamente en el supuesto más claro.

Lucía tiene treinta y cinco años. Fue bautizada en la Iglesia católica. Posee pleno uso de razón, es consciente de lo que hace, actúa libremente y comprende las consecuencias de su decisión. No está atravesando una situación que disminuya su capacidad de entender o querer. Después de reflexionarlo, escribe a la autoridad eclesiástica de su diócesis una declaración cuyo contenido, en sustancia, dice:

«Rechazo la fe cristiana. Renuncio a Jesucristo y no quiero profesar ni aceptar esa fe. Es una decisión consciente, libre y querida por mí, y deseo que quede constancia de ella.»

No estamos ya ante alguien que simplemente ha dejado de ir a misa. Tampoco ante alguien que discrepa de una enseñanza concreta de la Iglesia, ni ante quien únicamente desea dejar de ser considerado socialmente católico.

Estamos planteando algo mucho más radical: el rechazo total de la fe cristiana.

Y aquí comienza propiamente el problema penal.

Antes de hablar de excomunión

hay que saber si existe apostasía

El canon 751 ofrece una definición que no conviene suavizar ni ampliar: «apostasía es el rechazo total de la fe cristiana». Por tanto, abandonar la Iglesia católica y apostatar no son necesariamente lo mismo. Una persona podría separarse de la Iglesia católica y, sin embargo, continuar creyendo en Jesucristo y profesando la fe cristiana en otra comunidad. En ese caso habría que estudiar cuál es exactamente su situación canónica, pero no podríamos llamar automáticamente apostasía a lo sucedido.

En nuestro supuesto, sin embargo, no existe esa ambigüedad. Lucía no afirma solamente que abandona la Iglesia católica. Rechaza expresamente a Jesucristo y la fe cristiana en su conjunto. Objetivamente, el contenido de su decisión encaja en la definición de apostasía del canon 751.

Pero todavía no hemos demostrado que haya incurrido en la pena de excomunión.

Ésta es una distinción fundamental, porque una cosa es identificar objetivamente una conducta y otra determinar si esa conducta constituye un delito penalmente imputable y produce la pena prevista por la ley.

Qué significa realmente que la

excomunión sea latae sententiae

El canon 1364 §1 establece que «el apóstata de la fe, el hereje o el cismático incurren en excomunión latae sententiae». La expresión suele traducirse coloquialmente diciendo que se trata de una excomunión «automática». La traducción puede ayudar, pero también puede inducir a una conclusión equivocada.

El canon 1314 explica técnicamente lo que sucede. La pena es ordinariamente ferendae sententiae: obliga después de haber sido impuesta. Pero cuando la ley establece expresamente una pena latae sententiae, incurre ipso facto en ella quien comete el delito. El propio Código reserva este mecanismo para casos particularmente graves y exige especial moderación al establecer censuras, sobre todo la excomunión.

Las palabras que debemos conservar son éstas: «quien comete el delito».

No dice «quien escribe una carta». No dice «quien utiliza la palabra apostasía». No dice siquiera «quien manifiesta una opinión contraria a la fe».

La consecuencia se produce cuando se ha cometido verdaderamente el delito al que la ley vincula la pena.

Por eso podemos formular desde ahora la regla que organizará toda esta entrega:

Una pena latae sententiae no necesita una sentencia previa para nacer; pero sólo nace cuando concurren realmente los requisitos del delito y de la pena.

La autoridad puede comprobar posteriormente que eso ocurrió. Puede incluso declararlo formalmente. Pero, si realmente concurrieron todos los presupuestos jurídicos, la pena no comienza en el momento de esa declaración posterior.

La carta de Lucía no excomulga

por el mero hecho de llegar a la Curia

Volvamos a nuestro ejemplo. La carta llega a la diócesis. ¿Está excomulgada Lucía por el mero hecho de que un funcionario de la Curia abra el sobre? No.

La recepción de la carta permite conocer una manifestación externa de su voluntad, pero todavía tenemos que examinar jurídicamente qué ha ocurrido.

Imaginemos que otra persona hubiera escrito: «Quiero apostatar porque ya no voy a misa y no quiero pertenecer a la Iglesia». El título «declaración de apostasía» no convertiría automáticamente esas palabras en apostasía. Habría que conocer qué está rechazando realmente.

En el caso que estamos construyendo con Lucía, en cambio, la declaración es inequívoca: rechaza totalmente la fe cristiana.

Hemos comprobado el contenido objetivo. Ahora debemos comprobar algo más.

Lo que permanece únicamente

en el interior de una persona no basta

El canon 1321 parte de una violación externa de la ley o del precepto. El Derecho penal canónico no castiga sin más lo que permanece exclusivamente en el interior de la conciencia.

Pensemos de nuevo en Lucía. Podría escribir aquella declaración en su ordenador, guardarla en una carpeta privada y no enseñársela jamás a nadie. O podría imprimirla, firmarla y remitirla a la diócesis, donde otra persona la recibe y conoce su contenido.

En nuestro caso sucede esto último.

Y aquí es particularmente útil el canon 1330. Cuando un delito consiste en una declaración o en otra manifestación de voluntad, doctrina o conocimiento, no se considera consumado si nadie percibe aquella declaración o manifestación. En el supuesto concreto que estamos estudiando —una apostasía exteriorizada precisamente mediante una declaración escrita— la recepción y percepción de esa declaración adquieren por ello una importancia evidente.

Esto tampoco significa que la apostasía tenga que publicarse en un periódico, aparecer en una red social o hacerse notoria a todo el mundo.

Exteriorización no significa publicidad masiva. En nuestro ejemplo, la carta ha salido de la esfera estrictamente interior de Lucía y ha sido percibida por otra persona.

Pero todavía no podemos detenernos aquí. Que la carta haya sido recibida no significa todavía que hayamos recorrido todos los requisitos necesarios para afirmar la excomunión.

La siguiente pregunta ya no es qué hizo Lucía,

sino cómo lo hizo

Entramos así en el terreno de la imputabilidad. El canon 1321 §1 comienza con una garantía fundamental: toda persona es considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. Y el §2 establece que nadie puede ser castigado a menos que la violación externa cometida le sea gravemente imputable por dolo o culpa. El §3 añade que queda sujeto a la pena establecida quien infringió deliberadamente la ley o el precepto.

Por eso no basta con colocar delante de nosotros la carta y comprobar que lleva la firma de Lucía. Necesitamos saber en qué condiciones actuó.

En el supuesto que estamos construyendo no existe ninguna duda relevante. Lucía tiene treinta y cinco años, posee suficiente uso de razón, comprende lo que significa rechazar totalmente la fe cristiana, ha reflexionado sobre ello y quiere efectivamente realizar ese rechazo. Nadie la obliga, nadie la amenaza y nadie la induce mediante engaño. Tampoco existe una alteración de sus facultades que impida atribuirle jurídicamente la decisión. Estamos ante una conducta consciente, libre y deliberada.

¿Y no presume el Código la imputabilidad?

Sí, pero hay que leer exactamente lo que dispone. El canon 1321 §4 establece que, cometida la infracción externa, se presume la imputabilidad, a no ser que conste lo contrario.

Eso no significa que el Código diga: «Hay una carta, luego se presume la excomunión».

Lo que se presume es la imputabilidad de una infracción externa ya cometida, mientras no conste lo contrario.

Y todavía hay que aplicar las restantes normas penales. Por eso resulta muy útil distinguir:

El Código presume, en determinadas condiciones, la imputabilidad; no presume sin más la excomunión.

Todavía debemos comprobar si existe

alguna causa que excluya completamente la pena

El canon 1323 enumera una serie de circunstancias en las que quien ha infringido una ley o un precepto no queda sujeto a ninguna pena. Entre ellas aparecen determinados supuestos relacionados con la edad, la ignorancia inculpable, la violencia, el miedo grave, la necesidad, la legítima defensa o la falta de uso de razón.

Esto resulta esencial para comprender el sistema penal canónico.

Podríamos haber comprobado exteriormente una conducta y, sin embargo, descubrir después que concurre una circunstancia que impide que nazca la pena.

En nuestro supuesto, sin embargo, hemos querido eliminar deliberadamente esas dudas.

Lucía es adulta. Posee pleno uso de razón. No está sometida a violencia. No actúa en ninguna de las circunstancias que, conforme al canon 1323, excluirían la pena. Pero aún queda otro control.

Hay circunstancias que no eliminan toda responsabilidad,

pero sí impiden una pena latae sententiae

Ésta es quizá una de las piezas que más fácilmente se olvidan.

El canon 1324 contempla circunstancias en las que la persona no queda completamente eximida de responsabilidad, pero ésta está disminuida. Y su §3 añade algo decisivo: cuando concurre alguna de las circunstancias enumeradas en el §1, el reo no queda obligado por las penas latae sententiae. Pueden darse otras consecuencias penales más benignas, pero aquella pena automática no se produce.

Por ejemplo, una persona que ya ha cumplido dieciséis años pero sigue siendo menor de edad aparece entre las circunstancias del canon 1324 §1. En ese supuesto, precisamente por el §3, no queda obligada por la pena latae sententiae.

Esto demuestra que no basta con mirar únicamente el contenido externo de la conducta.

¿Y si Lucía desconocía que la apostasía

llevaba excomunión?

También esta cuestión debe resolverse. El canon 1324 §1, 9.º contempla a quien, sin culpa, ignoraba que la ley o el precepto llevaba aneja una pena. Cuando realmente concurre esa circunstancia, el §3 impide igualmente quedar obligado por la pena latae sententiae. Al mismo tiempo, el canon 15 §2 establece que no se presume la ignorancia o el error acerca de una ley o de una pena, y el canon 1325 excluye determinadas formas de ignorancia culpable —la crasa, supina o afectada—.

En nuestro supuesto hemos eliminado también esta posible dificultad.

Lucía es una persona formada y sabe perfectamente que su decisión tiene consecuencias canónicas. Conoce incluso que el Derecho de la Iglesia establece una excomunión para la apostasía.

No porque el conocimiento de la pena tenga que convertirse artificialmente en un requisito añadido a toda apostasía, sino porque queremos construir el caso más claro posible, en el que no exista la circunstancia del canon 1324 §1, 9.º.

Y ahora sí hemos llegado al momento decisivo.

Ahora sí: Lucía está excomulgada

Recapitulemos lo que efectivamente existe en nuestro supuesto.

Lucía fue bautizada en la Iglesia católica y está sujeta a las leyes meramente eclesiásticas conforme al canon 11. Rechaza totalmente la fe cristiana. Exterioriza esa decisión mediante una declaración que es efectivamente percibida. Actúa consciente, libre y deliberadamente. Su conducta es gravemente imputable. No concurre ninguna de las circunstancias del canon 1323 que excluyen la pena y tampoco ninguna de las circunstancias del canon 1324 que impiden quedar obligada por una pena latae sententiae.

Entonces entra en juego el canon 1364 §1: «El apóstata de la fe [...] incurre en excomunión latae sententiae.»

En el supuesto que hemos construido, y dando por comprobado que concurren todos estos requisitos, la excomunión ya no es una mera posibilidad: Lucía ha incurrido ipso facto en la censura del canon 1364 §1. Otra cosa es que, en un caso real, antes de investigar y acreditar jurídicamente esos elementos pueda existir incertidumbre sobre si la pena fue realmente incurrida. Y otra distinta es su posterior declaración formal por la autoridad competente: esa declaración no hace nacer por primera vez una excomunión latae sententiae que ya se había producido si concurrían todos sus presupuestos.

Y esto significa algo real: desde ese momento

entra en juego el canon 1331

Llegamos así a una cuestión que conviene expresar con absoluta claridad.

¿Qué ocurre desde que Lucía ha incurrido en la excomunión?

El canon 1331 §1 establece las prohibiciones propias de la censura. Al excomulgado se le prohíbe celebrar el Sacrificio eucarístico y los demás sacramentos; recibir los sacramentos; administrar sacramentales y celebrar las demás ceremonias de culto litúrgico; tener una parte activa en esas celebraciones; desempeñar oficios, cargos, ministerios y funciones eclesiásticos; y realizar actos de régimen.

En el caso de Lucía, que es una fiel laica, algunas de esas prohibiciones tendrán una repercusión práctica menor, porque ya de suyo no podía celebrar determinados sacramentos ni realizar actos reservados a quienes poseen potestad eclesiástica.

Pero una de ellas le afecta inmediatamente y no puede ocultarse detrás de formulaciones ambiguas: desde que ha incurrido realmente en la excomunión, el canon 1331 §1 le prohíbe recibir los sacramentos.

No hay que esperar a que la diócesis dicte posteriormente un decreto declarando la censura para que esta prohibición comience a existir. La censura ya existe.

Y el régimen del canon 1331 §1 ya le corresponde.

«Prohibido» no significa necesariamente «inválido»

Aquí hace falta una precisión jurídica muy importante, porque de lo contrario podríamos introducir una confusión nueva.

El canon 1331 §1 dice que al excomulgado se le prohíbe recibir los sacramentos. No dice que cualquier recepción de cualquier sacramento realizada contra esa prohibición sea, por esa sola razón, automáticamente inválida.

En Derecho canónico, ilicitud e invalidez no son lo mismo.

La excomunión crea aquí una prohibición jurídica real. Pero la validez de cada sacramento depende, además, de las normas propias que regulan ese sacramento. Precisamente por eso, cuando lleguemos en la siguiente entrega al matrimonio y a otras consecuencias concretas, tendremos que estudiar cada supuesto con su normativa específica.

El propio canon 1331 muestra la importancia de esta distinción: cuando una excomunión ha sido impuesta o una latae sententiae ha sido declarada, el §2 establece expresamente la invalidez de los actos de régimen. El legislador sabe distinguir perfectamente entre prohibir un acto y declararlo inválido.

Por tanto, la formulación correcta es: Lucía tiene prohibido recibir los sacramentos; no debemos deducir de esa sola prohibición que todo sacramento eventualmente recibido sea por ello automáticamente inválido.

Ésta es una precisión pequeña en apariencia, pero jurídicamente esencial.

¿Hace falta que alguien la amoneste previamente

para que nazca esa excomunión?

No debemos confundir tampoco la amonestación exigida en determinados supuestos con el mecanismo propio de la pena latae sententiae del canon 1364.

El canon 1347 regula la imposición válida de una censura y la necesidad de amonestar al reo para que cese en su contumacia. Pero no puede transformarse esa norma en la afirmación de que nadie puede incurrir en la excomunión latae sententiae del canon 1364 hasta que previamente haya recibido una amonestación episcopal. Si fuera así, desaparecería precisamente el mecanismo establecido por los cánones 1314 y 1364.

En nuestro caso, por tanto, la excomunión ya se ha producido si efectivamente concurren todos los presupuestos que hemos descrito.

Otra cuestión será lo que la autoridad haga posteriormente.

Excomulgada no significa todavía

«excomunión declarada»

Aquí aparece la segunda gran distinción de esta entrega.

Lucía puede encontrarse simultáneamente en estas dos situaciones: ha incurrido en excomunión latae sententiae;

y, sin embargo, esa excomunión todavía no ha sido formalmente declarada por la autoridad eclesiástica.

No existe contradicción. Precisamente porque se trata de una pena latae sententiae, la censura puede existir antes de una declaración posterior.

Esto nos permite distinguir con mucha claridad dos preguntas:

¿Cuándo nace la excomunión? Cuando se comete el delito con los requisitos necesarios para que opere la pena latae sententiae.

¿Cuándo pasa a ser una excomunión formalmente declarada? Cuando la autoridad, después del procedimiento correspondiente, adopta el acto jurídico que declara que aquella persona había incurrido en la censura.

La declaración no crea por primera vez la excomunión; declara jurídicamente una excomunión que ya había nacido, si realmente se habían cumplido sus presupuestos.

Pero la Curia no recibe el caso

con todos estos datos ya resueltos

Hasta aquí nosotros hemos tenido una ventaja: hemos construido deliberadamente un supuesto en el que conocemos toda la situación de Lucía.

La autoridad eclesiástica no suele encontrarse con un caso tan perfectamente explicado.

Lo que recibe es una carta. Quizá las palabras sean ambiguas. Puede ser necesario comprobar la identidad de quien firma. Puede no resultar claro si la persona rechaza realmente toda la fe cristiana o sólo determinadas enseñanzas. Puede haber dudas sobre las circunstancias en que actuó o sobre su responsabilidad.

Por eso el Derecho prevé una investigación.

El canon 1717 establece que, cuando el Ordinario tiene noticia al menos verosímil de un delito, debe investigar con cautela —salvo que la investigación resulte del todo superflua— los hechos, sus circunstancias y la imputabilidad. Además, debe evitar que mediante esa investigación se ponga en peligro la buena fama de alguien.

Es difícil encontrar una fórmula que resuma mejor todo lo que hemos venido estudiando:

hechos — circunstancias — imputabilidad.

Investigar no significa que Lucía

ya haya sido declarada culpable

Si el Ordinario ordena una investigación, eso no significa todavía que haya decidido que existe apostasía ni que Lucía está excomulgada.

Significa precisamente que hay elementos suficientemente serios para averiguar qué ha sucedido.

Habrá que comprobar el contenido de la declaración, las circunstancias en las que fue realizada, su exteriorización, la posible consumación del delito y los elementos relativos a la imputabilidad.

Por eso: noticia verosímil de delito no equivale a delito jurídicamente probado.

Y tampoco una investigación abierta equivale a una declaración de excomunión.

De la investigación a un posible procedimiento penal

Cuando ya se han reunido elementos suficientes, el canon 1718 manda al Ordinario determinar si puede ponerse en marcha el proceso para infligir o declarar una pena, si conviene hacerlo teniendo presente el canon 1341 y si debe utilizarse la vía judicial o, cuando el Derecho lo permite, el decreto extrajudicial.

El canon 1341 sitúa además el recurso al procedimiento penal dentro de una perspectiva pastoral y jurídica más amplia: el Ordinario debe promoverlo cuando comprueba que los medios de solicitud pastoral —especialmente corrección fraterna, amonestación o reprensión— no bastan para restablecer la justicia, conseguir la enmienda del reo y reparar el escándalo.

En nuestro caso debe fijarse especialmente la expresión:

«infligir o declarar una pena».

Una pena ferendae sententiae puede ser impuesta.

Una pena latae sententiae en la que la persona ya incurrió puede ser posteriormente declarada.

Lucía tiene derecho a defenderse

Si la autoridad decide proceder mediante decreto extrajudicial, el canon 1720 establece garantías muy concretas.

Debe comunicar al reo la acusación y las pruebas, darle posibilidad de defenderse, sopesar cuidadosamente con dos asesores todas las pruebas y argumentos y, sólo si consta con certeza el delito y la acción criminal no se ha extinguido, dictar el decreto, expresando al menos brevemente las razones de derecho y de hecho.

Esto vuelve a desmontar una imagen excesivamente sencilla.

El procedimiento no consiste en:

carta → sello episcopal → excomunión.

Hay una verdadera determinación jurídica de lo ocurrido, con derecho de defensa.

Supongamos que el procedimiento confirma completamente nuestro caso

Ahora imaginemos que la investigación y el posterior procedimiento confirman precisamente aquello que nosotros ya sabíamos del supuesto.

La carta era auténtica. Lucía rechazaba realmente toda la fe cristiana. La declaración había sido exteriorizada y percibida.

Actuó libre y deliberadamente. Su conducta era gravemente imputable. No concurría ninguna eximente del canon 1323.

Tampoco ninguna circunstancia del canon 1324 que impidiera quedar obligada por la pena latae sententiae.

La conclusión jurídica puede entonces formalizarse:

Lucía incurrió en la excomunión latae sententiae del canon 1364 §1.

La autoridad puede declararlo formalmente.

Obsérvese el verbo: incurrió.

No se está diciendo que el decreto acaba de crear desde cero la censura.

Se declara jurídicamente que, al producirse anteriormente el delito con todos sus requisitos, Lucía ya había incurrido en ella.

¿Qué cambia entonces cuando la

excomunión es declarada?

Cambia bastante. Lucía ya estaba sometida a las prohibiciones del canon 1331 §1. La declaración no las crea por primera vez.

Pero el canon 1331 §2 establece efectos adicionales cuando una excomunión ferendae sententiae ha sido impuesta o una excomunión latae sententiae ha sido declarada.

Si la persona pretende actuar contra determinadas prohibiciones relativas a celebraciones litúrgicas y sacramentales, debe ser rechazada o debe cesar la ceremonia litúrgica, salvo que exista una causa grave.

Además, los actos de régimen que antes estaban prohibidos pasan a ser inválidos.

La persona ya no puede gozar de los privilegios que anteriormente le hubieran sido concedidos.

No adquiere las retribuciones que posea por título meramente eclesiástico.

Y queda jurídicamente inhábil para obtener oficios, cargos, ministerios, funciones, derechos, privilegios y títulos honoríficos.

Por eso la declaración no es irrelevante.

No hace nacer la primera excomunión, pero refuerza considerablemente sus consecuencias jurídicas.

Hay excepciones previstas por el propio Derecho

Tampoco sería correcto explicar la excomunión como si el Código no contemplara ninguna situación excepcional.

El canon 1352 §1 establece que, cuando la pena prohíbe recibir sacramentos o sacramentales, esa prohibición queda suspendida mientras el reo se encuentra en peligro de muerte. Su §2 añade que puede quedar total o parcialmente suspendida la obligación de observar una pena latae sententiae que todavía no haya sido declarada ni sea notoria en el lugar, cuando no pueda observarse sin peligro de grave escándalo o infamia.

Por su parte, el canon 1335 §2 contiene una norma particular para quien, a causa de una censura, tiene prohibido celebrar sacramentos o sacramentales o realizar actos de potestad de régimen: esas prohibiciones quedan suspendidas cuando es necesario atender a fieles en peligro de muerte y, tratándose de una censura latae sententiae todavía no declarada, también en otros supuestos que el propio canon determina. (Vaticano)

Conviene no mezclar ambas normas. Para una Lucía laica a la que le está prohibido recibir sacramentos, la excepción directamente relevante en peligro de muerte se encuentra en el canon 1352 §1.

Nada de esto significa que la censura deje de existir.

Significa que el propio ordenamiento regula determinadas excepciones a su observancia.

Todo el recorrido de Lucía,

sin saltarnos ningún paso

Ahora podemos reconstruir de una sola vez la historia completa.

Lucía, adulta, bautizada en la Iglesia católica, consciente, libre y jurídicamente capaz, decide rechazar totalmente la fe cristiana. No se limita a abandonar la práctica religiosa ni a separarse institucionalmente de la Iglesia: rechaza expresamente a Jesucristo y la fe cristiana.

Lo escribe.

Envía su declaración a la diócesis.

La manifestación es recibida y percibida.

Su actuación es consciente y deliberada y le resulta gravemente imputable.

No concurre ninguna circunstancia del canon 1323 que excluya la pena ni ninguna de las circunstancias del canon 1324 que impidan la pena latae sententiae.

En ese momento, si realmente concurren todos esos elementos, Lucía incurre ipso facto en la excomunión latae sententiae del canon 1364 §1.

Desde entonces está sometida al canon 1331 §1 y, entre otras cosas, tiene prohibido recibir los sacramentos.

No necesita aparecer previamente un decreto episcopal para que exista esa censura.

Después, la autoridad eclesiástica puede investigar los hechos, las circunstancias y la imputabilidad. Puede iniciar, cuando corresponde, el procedimiento penal. Lucía tiene derecho a conocer la acusación, las pruebas y defenderse. Si finalmente queda acreditado con la certeza exigida por el Derecho que había cometido el delito con los presupuestos requeridos, la autoridad puede declarar formalmente aquella excomunión latae sententiae.

Y desde la declaración se añaden también los efectos reforzados del canon 1331 §2.

Dicho en una sola secuencia:

rechazo total de la fe cristiana → exteriorización y consumación → grave imputabilidad → ausencia de eximentes → ausencia de circunstancias que impidan la latae sententiae → excomunión ipso facto del c. 1364 §1 → prohibiciones del c. 1331 §1, incluida la de recibir los sacramentos → investigación y procedimiento cuando corresponda → declaración formal de la censura → efectos adicionales del c. 1331 §2.

Éste es el núcleo jurídico de toda la entrega.

Lo que la Curia no hace

Podemos comprender ahora dos errores opuestos.

El primero consistiría en decir: «Lucía envía una carta de apostasía; la Curia la recibe; por eso está excomulgada.» No.

La recepción de la carta no sustituye el examen de la conducta, la imputabilidad y las circunstancias jurídicamente relevantes.

Pero sería igualmente incorrecto afirmar: «Lucía ha realizado una verdadera apostasía, plenamente consciente y gravemente imputable, sin ninguna circunstancia que impida la pena, pero hasta que el Obispo no firme un decreto no está excomulgada y puede actuar como si no existiera ninguna censura.» Tampoco.

Si concurren realmente todos los presupuestos, la excomunión latae sententiae ya se ha producido.

Por eso la formulación más exacta es ésta: La carta no excomulga. La Curia tampoco crea la excomunión por recibirla. La censura nace de la ley cuando se comete el delito con los requisitos exigidos por el Derecho; la autoridad puede posteriormente determinar y declarar formalmente que esa censura fue incurrida.

¿Y qué ocurre con el expediente de abandono

que veníamos estudiando?

Aquí debemos recuperar una distinción fundamental de toda la serie.

Un expediente de abandono puede resultar muy importante para acreditar qué dijo una persona, cuándo lo dijo, cómo manifestó su voluntad y qué actuaciones realizó la autoridad.

Pero el expediente no crea el delito.

Y tampoco crea por sí mismo la excomunión.

Esto explica además por qué no podemos utilizar sin más como test penal actual los requisitos establecidos en 2006 para la figura del actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica. Aquel documento fue elaborado para una figura jurídica concreta y para determinados efectos que entonces contemplaban los cánones matrimoniales. El propio documento distinguía entre el aspecto jurídico-administrativo de un abandono y su eventual contenido de apostasía, herejía o cisma.

Más tarde, Omnium in mentem eliminó de los cánones 1086, 1117 y 1124 las excepciones matrimoniales específicamente vinculadas a la defección por acto formal. Por tanto, los requisitos de aquel documento de 2006 no pueden ser trasladados mecánicamente al actual análisis penal de la apostasía.

Para saber si hoy existe el delito penal que estamos estudiando hay que volver a las normas vigentes: canon 751, canon 1364 y cánones generales del Libro VI.

Y, al encontrarnos en materia penal, no debemos olvidar el canon 18: las leyes que establecen penas se interpretan estrictamente.

Una precisión sobre la competencia

de la autoridad eclesiástica

Las Normas de 11 de octubre de 2021 consideran expresamente la herejía, el cisma y la apostasía como delitos contra la fe, remitiendo a los cánones 751 y 1364. Las mismas Normas reconocen al Ordinario o Jerarca la competencia, conforme al Derecho, para sustanciar el proceso judicial de primera instancia o actuar mediante decreto extrajudicial, sin perjuicio de la apelación o del recurso ante el organismo doctrinal competente de la Santa Sede.

El texto de 2021 conserva la denominación entonces vigente de Congregación para la Doctrina de la Fe. Actualmente se trata del Dicasterio para la Doctrina de la Fe, cuya Sección Disciplinar se ocupa de los delitos reservados y procede, conforme al Derecho común y propio, a declarar o imponer sanciones canónicas.

Esto tampoco significa que todo se reduzca a «mandar el caso a Roma». El propio sistema reconoce competencias concretas al Ordinario o Jerarca y competencias propias al Dicasterio.

Excomunión no significa borrar el bautismo

Finalmente, nada de lo que acabamos de estudiar permite afirmar que la excomunión haya borrado el bautismo de Lucía.

No lo ha hecho.

La excomunión es una censura penal.

El hecho histórico y sacramental del bautismo continúa siendo verdadero. Precisamente porque Lucía fue bautizada y existe una relación jurídica con el ordenamiento eclesial podemos estar planteándonos las consecuencias canónicas de su conducta.

El documento de 2006 recordaba, además, que el vínculo sacramental originado por el carácter bautismal no desaparece por un acto de defección.

Por eso debemos mantener separadas cuatro realidades:

el bautismo que realmente se celebró; la situación actual de la persona respecto de la fe; el eventual delito cometido; y la pena que ese delito pueda producir.

Confundirlas es el origen de buena parte de los errores que esta serie intenta evitar.

Entonces, finalmente, ¿la apostasía produce «automáticamente» la excomunión?

Ahora podemos responder con precisión.

Si con «automáticamente» queremos decir: «Basta con enviar una carta diciendo que uno abandona la Iglesia», la respuesta es no.

Si queremos decir: «Una persona bautizada y sujeta a la ley canónica rechaza totalmente la fe cristiana, exterioriza y consuma esa conducta, actúa con la grave imputabilidad exigida por el Derecho y no concurre ninguna circunstancia que excluya o impida la pena latae sententiae», entonces la respuesta es igualmente clara: sí: esa persona incurre ipso facto en la excomunión latae sententiae del canon 1364 §1.

Y desde ese momento la censura es real. No es una amenaza futura.

No es solamente una posibilidad que el Obispo podrá crear después.

Entre sus consecuencias se encuentra, desde entonces, la prohibición de recibir los sacramentos establecida por el canon 1331 §1, sin perjuicio de las excepciones que el propio Derecho contempla.

Si posteriormente la autoridad declara formalmente la excomunión, no la hace nacer por primera vez: declara una censura ya incurrida y se añaden los efectos específicos del canon 1331 §2.

Podemos cerrar por eso con dos afirmaciones que necesitan mantenerse juntas:

Conducta, imputabilidad y pena no son la misma cosa.

Pero, cuando concurren todos los requisitos del delito y de la pena, la excomunión latae sententiae se produce realmente y despliega desde entonces las prohibiciones propias de la censura.

Todavía queda, sin embargo, otro problema. Estar excomulgado no responde por sí solo a todas las preguntas sobre la situación canónica de una persona. ¿Qué sucede con el matrimonio? ¿Puede ser padrino o madrina? ¿Qué ocurre con determinadas funciones eclesiales? ¿Y con las exequias?

La siguiente entrega deberá examinar esas cuestiones sin utilizar la excomunión como una respuesta universal.

Cada consecuencia canónica tiene su propia norma, su propio supuesto y sus propios requisitos.

Fuentes principales consultadas

Código de Derecho Canónico, c. 11 y cc. 15 y 18, sobre sujeción a las leyes meramente eclesiásticas, ignorancia de la ley o de la pena e interpretación estricta de las leyes penales. Texto oficial: cc. 7-22

Código de Derecho Canónico, c. 751, definición de apostasía como rechazo total de la fe cristiana. Texto oficial: cc. 747-755

Código de Derecho Canónico, cc. 1314 y 1318, sobre penas ferendae sententiae y latae sententiae. Texto oficial: cc. 1313-1320

Código de Derecho Canónico, cc. 1321-1325, 1328 y 1330, sobre imputabilidad, causas eximentes, circunstancias atenuantes, ignorancia, consumación y manifestación del delito. Texto oficial: cc. 1321-1330

Código de Derecho Canónico, cc. 1331 y 1335, sobre la censura de excomunión, sus prohibiciones, efectos adicionales cuando es impuesta o declarada y determinadas suspensiones de prohibiciones. Texto oficial: cc. 1331-1335

Código de Derecho Canónico, cc. 1341-1353, especialmente sobre promoción del procedimiento penal, declaración de penas y suspensión de determinadas obligaciones de una pena. Texto oficial: cc. 1341-1353

Código de Derecho Canónico, c. 1364, sobre apostasía, herejía, cisma y excomunión latae sententiae. Texto oficial: cc. 1364-1369

Código de Derecho Canónico, cc. 1717-1719, sobre investigación previa de los hechos, las circunstancias y la imputabilidad. Texto oficial: cc. 1717-1719

Código de Derecho Canónico, c. 1720, sobre procedimiento penal extrajudicial, acusación, pruebas, defensa y certeza del delito. Texto oficial: cc. 1720-1728

Francisco, Constitución Apostólica Pascite gregem Dei, 23 de mayo de 2021, reforma del Libro VI del Código de Derecho Canónico, vigente desde el 8 de diciembre de 2021. Texto oficial de Pascite gregem Dei

Congregación para la Doctrina de la Fe, Normas sobre los delitos más graves reservados, 11 de octubre de 2021, especialmente art. 2 sobre apostasía, herejía y cisma. Texto oficial de las Normas de 2021

Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, Actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica, 13 de marzo de 2006, utilizado aquí como documento histórico y no como definición vigente del delito penal. Texto oficial del Actus formalis defectionis

Benedicto XVI, Carta Apostólica Omnium in mentem, 26 de octubre de 2009, por la que se eliminaron del Código las anteriores excepciones matrimoniales vinculadas a la defección por acto formal. Texto oficial de Omnium in mentem

Dicasterio para la Doctrina de la Fe, estructura y funciones actuales de la Sección Disciplinar. Página oficial del Dicasterio para la Doctrina de la Fe

Marco jurídico y documental revisado a septiembre de 2026. La exposición utiliza la redacción vigente del Libro VI del Código de Derecho Canónico. Los documentos históricos se emplean respetando su contexto normativo y sin trasladar automáticamente al Derecho vigente requisitos o efectos pertenecientes a una regulación anterior. 


No hay comentarios:

Publicar un comentario

Autor de Derecho Canónico Práctico

Roberto García Villumbrales

Presbítero diocesano de la diócesis de Palencia (España). Licenciado en Derecho Canónico por la Universidad de Navarra, Abogado Rotal y Máster en Derecho Matrimonial y Procesal Canónico por la UNAV. Actualmente es Notario del Tribunal Eclesiástico y Promotor de Justicia.

Este blog nace de una convicción sencilla: el derecho de la Iglesia no es un obstáculo para la vida pastoral, sino una ayuda para vivirla con más justicia, comunión y responsabilidad. En «Derecho Canónico Práctico – Cuaderno de Derecho Canónico» encontrarás recursos claros y prácticos sobre la vida jurídica de la Iglesia: explicaciones de cánones, preguntas frecuentes, guías, audios formativos y materiales de consulta. Está pensado para sacerdotes, agentes de pastoral, estudiantes y personas interesadas en comprender mejor el derecho canónico sin perderse en tecnicismos innecesarios.

Interactivo | Venite ad me — Estudio de la introducción y del capítulo I (nn. 1-23) de las Consideraciones del Dicasterio para la Doctrina de la Fe, de 22 de octubre de 2026.

Saltar al contenido de aprendizaje Derecho Canónico Práctico · Estudio interactivo VENITE AD ME Transmitir la fe de...

Ver versión web del blog