¿Queda excomulgada una persona por escribir a su diócesis diciendo que abandona la Iglesia católica o que renuncia a la fe? En Derecho Canónico no basta con identificar automáticamente abandono, apostasía y excomunión. La apostasía exige el rechazo total de la fe cristiana y, cuando existe verdaderamente el delito con los requisitos exigidos por el Derecho, el canon 1364 §1 establece una excomunión latae sententiae: la pena no nace porque posteriormente el Obispo firme un decreto, aunque pueda ser necesario determinar y declarar jurídicamente que se incurrió en ella. Esta entrega explica qué debe comprobarse desde la manifestación externa de la persona hasta la posible calificación penal, qué importancia tienen la imputabilidad y las circunstancias eximentes o atenuantes, y qué efectos concretos produce la excomunión sobre los sacramentos, los ministerios y los actos de gobierno en la Iglesia.
Serie «¿Puede alguien borrarse de la Iglesia católica?»
Bautismo, abandono
formal y protección de datos
Entrega 6
Apostasía y excomunión: ¿abandonar la Iglesia produce automáticamente una pena?
Lucía comenzó este
recorrido diciendo que quería «borrarse de la Iglesia». Era una
expresión comprensible. También era, desde el punto de vista jurídico,
demasiado imprecisa. A lo largo de las entregas anteriores hemos ido
descubriendo por qué. Una persona puede haber dejado de practicar, puede no
considerarse ya católica, puede solicitar que quede constancia de su voluntad
de abandonar la Iglesia o puede haber llegado mucho más lejos y rechazar la
propia fe cristiana. Estas situaciones no son intercambiables y el Derecho
canónico no las trata como si fueran una sola realidad.
Ahora vamos a
situarnos deliberadamente en el supuesto más claro.
Lucía tiene
treinta y cinco años. Fue bautizada en la Iglesia católica. Posee pleno uso de
razón, es consciente de lo que hace, actúa libremente y comprende las
consecuencias de su decisión. No está atravesando una situación que disminuya
su capacidad de entender o querer. Después de reflexionarlo, escribe a la
autoridad eclesiástica de su diócesis una declaración cuyo contenido, en
sustancia, dice:
«Rechazo la fe
cristiana. Renuncio a Jesucristo y no quiero profesar ni aceptar esa fe. Es una
decisión consciente, libre y querida por mí, y deseo que quede constancia de
ella.»
No estamos ya ante
alguien que simplemente ha dejado de ir a misa. Tampoco ante alguien que
discrepa de una enseñanza concreta de la Iglesia, ni ante quien únicamente
desea dejar de ser considerado socialmente católico.
Estamos planteando
algo mucho más radical: el rechazo total de la fe cristiana.
Y aquí comienza
propiamente el problema penal.
Antes
de hablar de excomunión
hay
que saber si existe apostasía
El canon 751
ofrece una definición que no conviene suavizar ni ampliar: «apostasía es el
rechazo total de la fe cristiana». Por tanto, abandonar la Iglesia
católica y apostatar no son necesariamente lo mismo. Una persona podría
separarse de la Iglesia católica y, sin embargo, continuar creyendo en
Jesucristo y profesando la fe cristiana en otra comunidad. En ese caso habría
que estudiar cuál es exactamente su situación canónica, pero no podríamos
llamar automáticamente apostasía a lo sucedido.
En nuestro
supuesto, sin embargo, no existe esa ambigüedad. Lucía no afirma solamente que
abandona la Iglesia católica. Rechaza expresamente a Jesucristo y la fe
cristiana en su conjunto. Objetivamente, el contenido de su decisión encaja
en la definición de apostasía del canon 751.
Pero todavía no
hemos demostrado que haya incurrido en la pena de excomunión.
Ésta es una
distinción fundamental, porque una cosa es identificar objetivamente una
conducta y otra determinar si esa conducta constituye un delito penalmente
imputable y produce la pena prevista por la ley.
Qué
significa realmente que la
excomunión
sea latae sententiae
El canon 1364 §1
establece que «el apóstata de la fe, el hereje o el cismático incurren en
excomunión latae sententiae». La expresión suele traducirse
coloquialmente diciendo que se trata de una excomunión «automática». La
traducción puede ayudar, pero también puede inducir a una conclusión
equivocada.
El canon 1314
explica técnicamente lo que sucede. La pena es ordinariamente ferendae
sententiae: obliga después de haber sido impuesta. Pero cuando la ley
establece expresamente una pena latae sententiae, incurre ipso
facto en ella quien comete el delito. El propio Código reserva este
mecanismo para casos particularmente graves y exige especial moderación al
establecer censuras, sobre todo la excomunión.
Las palabras que
debemos conservar son éstas: «quien comete el delito».
No dice «quien
escribe una carta». No dice «quien utiliza la palabra apostasía». No dice
siquiera «quien manifiesta una opinión contraria a la fe».
La consecuencia se
produce cuando se ha cometido verdaderamente el delito al que la ley vincula
la pena.
Por eso podemos
formular desde ahora la regla que organizará toda esta entrega:
Una pena latae
sententiae no necesita una sentencia previa para nacer; pero sólo nace
cuando concurren realmente los requisitos del delito y de la pena.
La autoridad puede
comprobar posteriormente que eso ocurrió. Puede incluso declararlo formalmente.
Pero, si realmente concurrieron todos los presupuestos jurídicos, la pena no
comienza en el momento de esa declaración posterior.
La
carta de Lucía no excomulga
por
el mero hecho de llegar a la Curia
Volvamos a nuestro
ejemplo. La carta llega a la diócesis. ¿Está excomulgada Lucía por el mero
hecho de que un funcionario de la Curia abra el sobre? No.
La recepción de la
carta permite conocer una manifestación externa de su voluntad, pero todavía
tenemos que examinar jurídicamente qué ha ocurrido.
Imaginemos que
otra persona hubiera escrito: «Quiero apostatar porque ya no voy a misa y no
quiero pertenecer a la Iglesia». El título «declaración de apostasía»
no convertiría automáticamente esas palabras en apostasía. Habría que conocer
qué está rechazando realmente.
En el caso que
estamos construyendo con Lucía, en cambio, la declaración es inequívoca:
rechaza totalmente la fe cristiana.
Hemos comprobado
el contenido objetivo. Ahora debemos comprobar algo más.
Lo
que permanece únicamente
en
el interior de una persona no basta
El canon 1321
parte de una violación externa de la ley o del precepto. El Derecho
penal canónico no castiga sin más lo que permanece exclusivamente en el
interior de la conciencia.
Pensemos de nuevo
en Lucía. Podría escribir aquella declaración en su ordenador, guardarla en una
carpeta privada y no enseñársela jamás a nadie. O podría imprimirla, firmarla y
remitirla a la diócesis, donde otra persona la recibe y conoce su contenido.
En nuestro caso
sucede esto último.
Y aquí es
particularmente útil el canon 1330. Cuando un delito consiste en una
declaración o en otra manifestación de voluntad, doctrina o conocimiento, no se
considera consumado si nadie percibe aquella declaración o manifestación. En el
supuesto concreto que estamos estudiando —una apostasía exteriorizada
precisamente mediante una declaración escrita— la recepción y percepción de esa
declaración adquieren por ello una importancia evidente.
Esto tampoco
significa que la apostasía tenga que publicarse en un periódico, aparecer en
una red social o hacerse notoria a todo el mundo.
Exteriorización no
significa publicidad masiva. En nuestro ejemplo, la carta ha salido de
la esfera estrictamente interior de Lucía y ha sido percibida por otra persona.
Pero todavía no
podemos detenernos aquí. Que la carta haya sido recibida no significa
todavía que hayamos recorrido todos los requisitos necesarios para afirmar la
excomunión.
La
siguiente pregunta ya no es qué hizo Lucía,
sino
cómo lo hizo
Entramos así en el
terreno de la imputabilidad. El canon 1321 §1 comienza con una garantía
fundamental: toda persona es considerada inocente mientras no se pruebe lo
contrario. Y el §2 establece que nadie puede ser castigado a menos que la
violación externa cometida le sea gravemente imputable por dolo o culpa.
El §3 añade que queda sujeto a la pena establecida quien infringió
deliberadamente la ley o el precepto.
Por eso no basta
con colocar delante de nosotros la carta y comprobar que lleva la firma de
Lucía. Necesitamos saber en qué condiciones actuó.
En el supuesto que
estamos construyendo no existe ninguna duda relevante. Lucía tiene treinta y
cinco años, posee suficiente uso de razón, comprende lo que significa rechazar
totalmente la fe cristiana, ha reflexionado sobre ello y quiere efectivamente realizar
ese rechazo. Nadie la obliga, nadie la amenaza y nadie la induce mediante
engaño. Tampoco existe una alteración de sus facultades que impida atribuirle
jurídicamente la decisión. Estamos ante una conducta consciente, libre y
deliberada.
¿Y
no presume el Código la imputabilidad?
Sí, pero hay que
leer exactamente lo que dispone. El canon 1321 §4 establece que, cometida la
infracción externa, se presume la imputabilidad, a no ser que conste lo
contrario.
Eso no significa
que el Código diga: «Hay una carta, luego se presume la excomunión».
Lo que se presume
es la imputabilidad de una infracción externa ya cometida, mientras no
conste lo contrario.
Y todavía hay que
aplicar las restantes normas penales. Por eso resulta muy útil distinguir:
El Código presume,
en determinadas condiciones, la imputabilidad; no presume sin más la
excomunión.
Todavía
debemos comprobar si existe
alguna
causa que excluya completamente la pena
El canon 1323
enumera una serie de circunstancias en las que quien ha infringido una ley o un
precepto no queda sujeto a ninguna pena. Entre ellas aparecen
determinados supuestos relacionados con la edad, la ignorancia inculpable, la
violencia, el miedo grave, la necesidad, la legítima defensa o la falta de uso
de razón.
Esto resulta
esencial para comprender el sistema penal canónico.
Podríamos haber
comprobado exteriormente una conducta y, sin embargo, descubrir después que
concurre una circunstancia que impide que nazca la pena.
En nuestro
supuesto, sin embargo, hemos querido eliminar deliberadamente esas dudas.
Lucía es adulta.
Posee pleno uso de razón. No está sometida a violencia. No actúa en ninguna de
las circunstancias que, conforme al canon 1323, excluirían la pena. Pero aún
queda otro control.
Hay
circunstancias que no eliminan toda responsabilidad,
pero
sí impiden una pena latae sententiae
Ésta es quizá una
de las piezas que más fácilmente se olvidan.
El canon 1324
contempla circunstancias en las que la persona no queda completamente eximida
de responsabilidad, pero ésta está disminuida. Y su §3 añade algo decisivo: cuando
concurre alguna de las circunstancias enumeradas en el §1, el reo no queda
obligado por las penas latae sententiae. Pueden darse otras
consecuencias penales más benignas, pero aquella pena automática no se produce.
Por ejemplo, una
persona que ya ha cumplido dieciséis años pero sigue siendo menor de edad
aparece entre las circunstancias del canon 1324 §1. En ese supuesto,
precisamente por el §3, no queda obligada por la pena latae sententiae.
Esto demuestra que
no basta con mirar únicamente el contenido externo de la conducta.
¿Y
si Lucía desconocía que la apostasía
llevaba
excomunión?
También esta
cuestión debe resolverse. El canon 1324 §1, 9.º contempla a quien, sin culpa,
ignoraba que la ley o el precepto llevaba aneja una pena. Cuando realmente
concurre esa circunstancia, el §3 impide igualmente quedar obligado por la pena
latae sententiae. Al mismo tiempo, el canon 15 §2 establece que no se
presume la ignorancia o el error acerca de una ley o de una pena, y el canon
1325 excluye determinadas formas de ignorancia culpable —la crasa, supina o
afectada—.
En nuestro
supuesto hemos eliminado también esta posible dificultad.
Lucía es una
persona formada y sabe perfectamente que su decisión tiene consecuencias
canónicas. Conoce incluso que el Derecho de la Iglesia establece una excomunión
para la apostasía.
No porque el
conocimiento de la pena tenga que convertirse artificialmente en un requisito
añadido a toda apostasía, sino porque queremos construir el caso más claro
posible, en el que no exista la circunstancia del canon 1324 §1, 9.º.
Y ahora sí hemos
llegado al momento decisivo.
Ahora
sí: Lucía está excomulgada
Recapitulemos lo
que efectivamente existe en nuestro supuesto.
Lucía fue
bautizada en la Iglesia católica y está sujeta a las leyes meramente
eclesiásticas conforme al canon 11. Rechaza totalmente la fe cristiana.
Exterioriza esa decisión mediante una declaración que es efectivamente
percibida. Actúa consciente, libre y deliberadamente. Su conducta es gravemente
imputable. No concurre ninguna de las circunstancias del canon 1323 que
excluyen la pena y tampoco ninguna de las circunstancias del canon 1324 que
impiden quedar obligada por una pena latae sententiae.
Entonces entra en
juego el canon 1364 §1: «El apóstata de la fe [...] incurre en excomunión latae
sententiae.»
En el supuesto que
hemos construido, y dando por comprobado que concurren todos estos requisitos,
la excomunión ya no es una mera posibilidad: Lucía ha incurrido ipso facto
en la censura del canon 1364 §1. Otra cosa es que, en un caso real, antes de
investigar y acreditar jurídicamente esos elementos pueda existir incertidumbre
sobre si la pena fue realmente incurrida. Y otra distinta es su posterior
declaración formal por la autoridad competente: esa declaración no hace nacer
por primera vez una excomunión latae sententiae que ya se había
producido si concurrían todos sus presupuestos.
Y
esto significa algo real: desde ese momento
entra
en juego el canon 1331
Llegamos así a una
cuestión que conviene expresar con absoluta claridad.
¿Qué ocurre desde
que Lucía ha incurrido en la excomunión?
El canon 1331 §1
establece las prohibiciones propias de la censura. Al excomulgado se le prohíbe
celebrar el Sacrificio eucarístico y los demás sacramentos; recibir los
sacramentos; administrar sacramentales y celebrar las demás ceremonias de culto
litúrgico; tener una parte activa en esas celebraciones; desempeñar oficios,
cargos, ministerios y funciones eclesiásticos; y realizar actos de régimen.
En el caso de
Lucía, que es una fiel laica, algunas de esas prohibiciones tendrán una
repercusión práctica menor, porque ya de suyo no podía celebrar determinados
sacramentos ni realizar actos reservados a quienes poseen potestad
eclesiástica.
Pero una de ellas
le afecta inmediatamente y no puede ocultarse detrás de formulaciones ambiguas:
desde que ha incurrido realmente en la excomunión, el canon 1331 §1 le
prohíbe recibir los sacramentos.
No hay que esperar
a que la diócesis dicte posteriormente un decreto declarando la censura para
que esta prohibición comience a existir. La censura ya existe.
Y el régimen del
canon 1331 §1 ya le corresponde.
«Prohibido»
no significa necesariamente «inválido»
Aquí hace falta
una precisión jurídica muy importante, porque de lo contrario podríamos
introducir una confusión nueva.
El canon 1331 §1
dice que al excomulgado se le prohíbe recibir los sacramentos. No dice
que cualquier recepción de cualquier sacramento realizada contra esa
prohibición sea, por esa sola razón, automáticamente inválida.
En Derecho
canónico, ilicitud e invalidez no son lo mismo.
La excomunión crea
aquí una prohibición jurídica real. Pero la validez de cada sacramento depende,
además, de las normas propias que regulan ese sacramento. Precisamente por eso,
cuando lleguemos en la siguiente entrega al matrimonio y a otras consecuencias
concretas, tendremos que estudiar cada supuesto con su normativa específica.
El propio canon
1331 muestra la importancia de esta distinción: cuando una excomunión ha sido
impuesta o una latae sententiae ha sido declarada, el §2 establece
expresamente la invalidez de los actos de régimen. El legislador sabe
distinguir perfectamente entre prohibir un acto y declararlo inválido.
Por tanto, la
formulación correcta es: Lucía tiene prohibido recibir los sacramentos; no
debemos deducir de esa sola prohibición que todo sacramento eventualmente
recibido sea por ello automáticamente inválido.
Ésta es una
precisión pequeña en apariencia, pero jurídicamente esencial.
¿Hace
falta que alguien la amoneste previamente
para
que nazca esa excomunión?
No debemos
confundir tampoco la amonestación exigida en determinados supuestos con el
mecanismo propio de la pena latae sententiae del canon 1364.
El canon 1347
regula la imposición válida de una censura y la necesidad de amonestar al reo
para que cese en su contumacia. Pero no puede transformarse esa norma en la
afirmación de que nadie puede incurrir en la excomunión latae sententiae
del canon 1364 hasta que previamente haya recibido una amonestación episcopal.
Si fuera así, desaparecería precisamente el mecanismo establecido por los
cánones 1314 y 1364.
En nuestro caso,
por tanto, la excomunión ya se ha producido si efectivamente concurren todos
los presupuestos que hemos descrito.
Otra cuestión será
lo que la autoridad haga posteriormente.
Excomulgada
no significa todavía
«excomunión
declarada»
Aquí aparece la
segunda gran distinción de esta entrega.
Lucía puede
encontrarse simultáneamente en estas dos situaciones: ha incurrido en
excomunión latae sententiae;
y, sin embargo, esa
excomunión todavía no ha sido formalmente declarada por la autoridad
eclesiástica.
No existe
contradicción. Precisamente porque se trata de una pena latae sententiae,
la censura puede existir antes de una declaración posterior.
Esto nos permite
distinguir con mucha claridad dos preguntas:
¿Cuándo nace la
excomunión? Cuando
se comete el delito con los requisitos necesarios para que opere la pena latae
sententiae.
¿Cuándo pasa a ser
una excomunión formalmente declarada? Cuando la autoridad, después del
procedimiento correspondiente, adopta el acto jurídico que declara que aquella
persona había incurrido en la censura.
La declaración no
crea por primera vez la excomunión; declara jurídicamente una excomunión que ya
había nacido, si realmente se habían cumplido sus presupuestos.
Pero
la Curia no recibe el caso
con
todos estos datos ya resueltos
Hasta aquí
nosotros hemos tenido una ventaja: hemos construido deliberadamente un supuesto
en el que conocemos toda la situación de Lucía.
La autoridad
eclesiástica no suele encontrarse con un caso tan perfectamente explicado.
Lo que recibe es
una carta. Quizá las palabras sean ambiguas. Puede ser necesario comprobar la
identidad de quien firma. Puede no resultar claro si la persona rechaza
realmente toda la fe cristiana o sólo determinadas enseñanzas. Puede haber
dudas sobre las circunstancias en que actuó o sobre su responsabilidad.
Por eso el Derecho
prevé una investigación.
El canon 1717
establece que, cuando el Ordinario tiene noticia al menos verosímil de un
delito, debe investigar con cautela —salvo que la investigación resulte del
todo superflua— los hechos, sus circunstancias y la imputabilidad.
Además, debe evitar que mediante esa investigación se ponga en peligro la buena
fama de alguien.
Es difícil
encontrar una fórmula que resuma mejor todo lo que hemos venido estudiando:
hechos —
circunstancias — imputabilidad.
Investigar
no significa que Lucía
ya
haya sido declarada culpable
Si el Ordinario
ordena una investigación, eso no significa todavía que haya decidido que existe
apostasía ni que Lucía está excomulgada.
Significa
precisamente que hay elementos suficientemente serios para averiguar qué ha
sucedido.
Habrá que
comprobar el contenido de la declaración, las circunstancias en las que fue
realizada, su exteriorización, la posible consumación del delito y los
elementos relativos a la imputabilidad.
Por eso: noticia
verosímil de delito no equivale a delito jurídicamente probado.
Y tampoco una
investigación abierta equivale a una declaración de excomunión.
De
la investigación a un posible procedimiento penal
Cuando ya se han
reunido elementos suficientes, el canon 1718 manda al Ordinario determinar si
puede ponerse en marcha el proceso para infligir o declarar una pena, si
conviene hacerlo teniendo presente el canon 1341 y si debe utilizarse la vía
judicial o, cuando el Derecho lo permite, el decreto extrajudicial.
El canon 1341
sitúa además el recurso al procedimiento penal dentro de una perspectiva
pastoral y jurídica más amplia: el Ordinario debe promoverlo cuando comprueba
que los medios de solicitud pastoral —especialmente corrección fraterna,
amonestación o reprensión— no bastan para restablecer la justicia, conseguir la
enmienda del reo y reparar el escándalo.
En nuestro caso
debe fijarse especialmente la expresión:
«infligir o
declarar una pena».
Una pena ferendae
sententiae puede ser impuesta.
Una pena latae
sententiae en la que la persona ya incurrió puede ser posteriormente declarada.
Lucía
tiene derecho a defenderse
Si la autoridad
decide proceder mediante decreto extrajudicial, el canon 1720 establece
garantías muy concretas.
Debe comunicar al
reo la acusación y las pruebas, darle posibilidad de defenderse, sopesar
cuidadosamente con dos asesores todas las pruebas y argumentos y, sólo si consta
con certeza el delito y la acción criminal no se ha extinguido, dictar el
decreto, expresando al menos brevemente las razones de derecho y de hecho.
Esto vuelve a
desmontar una imagen excesivamente sencilla.
El procedimiento
no consiste en:
carta → sello
episcopal → excomunión.
Hay una verdadera
determinación jurídica de lo ocurrido, con derecho de defensa.
Supongamos
que el procedimiento confirma completamente nuestro caso
Ahora imaginemos
que la investigación y el posterior procedimiento confirman precisamente
aquello que nosotros ya sabíamos del supuesto.
La carta era
auténtica. Lucía rechazaba realmente toda la fe cristiana. La declaración había
sido exteriorizada y percibida.
Actuó libre y
deliberadamente. Su conducta era gravemente imputable. No concurría ninguna
eximente del canon 1323.
Tampoco ninguna
circunstancia del canon 1324 que impidiera quedar obligada por la pena latae
sententiae.
La conclusión
jurídica puede entonces formalizarse:
Lucía incurrió en
la excomunión latae sententiae del canon 1364 §1.
La autoridad puede
declararlo formalmente.
Obsérvese el
verbo: incurrió.
No se está
diciendo que el decreto acaba de crear desde cero la censura.
Se declara
jurídicamente que, al producirse anteriormente el delito con todos sus
requisitos, Lucía ya había incurrido en ella.
¿Qué
cambia entonces cuando la
excomunión
es declarada?
Cambia bastante. Lucía
ya estaba sometida a las prohibiciones del canon 1331 §1. La declaración no las
crea por primera vez.
Pero el canon 1331
§2 establece efectos adicionales cuando una excomunión ferendae sententiae
ha sido impuesta o una excomunión latae sententiae ha sido declarada.
Si la persona
pretende actuar contra determinadas prohibiciones relativas a celebraciones
litúrgicas y sacramentales, debe ser rechazada o debe cesar la ceremonia
litúrgica, salvo que exista una causa grave.
Además, los actos
de régimen que antes estaban prohibidos pasan a ser inválidos.
La persona ya no
puede gozar de los privilegios que anteriormente le hubieran sido concedidos.
No adquiere las
retribuciones que posea por título meramente eclesiástico.
Y queda
jurídicamente inhábil para obtener oficios, cargos, ministerios,
funciones, derechos, privilegios y títulos honoríficos.
Por eso la
declaración no es irrelevante.
No hace nacer la
primera excomunión, pero refuerza considerablemente sus consecuencias
jurídicas.
Hay
excepciones previstas por el propio Derecho
Tampoco sería
correcto explicar la excomunión como si el Código no contemplara ninguna
situación excepcional.
El canon 1352 §1
establece que, cuando la pena prohíbe recibir sacramentos o sacramentales, esa
prohibición queda suspendida mientras el reo se encuentra en peligro de muerte.
Su §2 añade que puede quedar total o parcialmente suspendida la obligación de
observar una pena latae sententiae que todavía no haya sido declarada ni
sea notoria en el lugar, cuando no pueda observarse sin peligro de grave
escándalo o infamia.
Por su parte, el
canon 1335 §2 contiene una norma particular para quien, a causa de una censura,
tiene prohibido celebrar sacramentos o sacramentales o realizar actos de
potestad de régimen: esas prohibiciones quedan suspendidas cuando es necesario
atender a fieles en peligro de muerte y, tratándose de una censura latae
sententiae todavía no declarada, también en otros supuestos que el propio
canon determina. (Vaticano)
Conviene no
mezclar ambas normas. Para una Lucía laica a la que le está prohibido recibir
sacramentos, la excepción directamente relevante en peligro de muerte se
encuentra en el canon 1352 §1.
Nada de esto
significa que la censura deje de existir.
Significa que el
propio ordenamiento regula determinadas excepciones a su observancia.
Todo
el recorrido de Lucía,
sin
saltarnos ningún paso
Ahora podemos
reconstruir de una sola vez la historia completa.
Lucía, adulta,
bautizada en la Iglesia católica, consciente, libre y jurídicamente capaz,
decide rechazar totalmente la fe cristiana. No se limita a abandonar la
práctica religiosa ni a separarse institucionalmente de la Iglesia: rechaza
expresamente a Jesucristo y la fe cristiana.
Lo escribe.
Envía su
declaración a la diócesis.
La manifestación
es recibida y percibida.
Su actuación es
consciente y deliberada y le resulta gravemente imputable.
No concurre
ninguna circunstancia del canon 1323 que excluya la pena ni ninguna de las
circunstancias del canon 1324 que impidan la pena latae sententiae.
En ese momento, si
realmente concurren todos esos elementos, Lucía incurre ipso facto en la
excomunión latae sententiae del canon 1364 §1.
Desde entonces
está sometida al canon 1331 §1 y, entre otras cosas, tiene prohibido recibir
los sacramentos.
No necesita
aparecer previamente un decreto episcopal para que exista esa censura.
Después, la
autoridad eclesiástica puede investigar los hechos, las circunstancias y la
imputabilidad. Puede iniciar, cuando corresponde, el procedimiento penal. Lucía
tiene derecho a conocer la acusación, las pruebas y defenderse. Si finalmente
queda acreditado con la certeza exigida por el Derecho que había cometido el
delito con los presupuestos requeridos, la autoridad puede declarar
formalmente aquella excomunión latae sententiae.
Y desde la
declaración se añaden también los efectos reforzados del canon 1331 §2.
Dicho en una sola
secuencia:
rechazo total de
la fe cristiana → exteriorización y consumación → grave imputabilidad →
ausencia de eximentes → ausencia de circunstancias que impidan la latae
sententiae → excomunión ipso facto del c. 1364 §1 → prohibiciones
del c. 1331 §1, incluida la de recibir los sacramentos → investigación y
procedimiento cuando corresponda → declaración formal de la censura → efectos
adicionales del c. 1331 §2.
Éste es el núcleo
jurídico de toda la entrega.
Lo
que la Curia no hace
Podemos comprender
ahora dos errores opuestos.
El primero
consistiría en decir: «Lucía envía una carta de apostasía; la Curia la
recibe; por eso está excomulgada.» No.
La recepción de la
carta no sustituye el examen de la conducta, la imputabilidad y las
circunstancias jurídicamente relevantes.
Pero sería
igualmente incorrecto afirmar: «Lucía ha realizado una verdadera apostasía,
plenamente consciente y gravemente imputable, sin ninguna circunstancia que
impida la pena, pero hasta que el Obispo no firme un decreto no está
excomulgada y puede actuar como si no existiera ninguna censura.» Tampoco.
Si concurren
realmente todos los presupuestos, la excomunión latae sententiae ya
se ha producido.
Por eso la
formulación más exacta es ésta: La carta no excomulga. La Curia
tampoco crea la excomunión por recibirla. La censura nace de la ley cuando se
comete el delito con los requisitos exigidos por el Derecho; la autoridad puede
posteriormente determinar y declarar formalmente que esa censura fue incurrida.
¿Y
qué ocurre con el expediente de abandono
que
veníamos estudiando?
Aquí debemos
recuperar una distinción fundamental de toda la serie.
Un expediente de
abandono puede resultar muy importante para acreditar qué dijo una persona,
cuándo lo dijo, cómo manifestó su voluntad y qué actuaciones realizó la
autoridad.
Pero el
expediente no crea el delito.
Y tampoco crea por
sí mismo la excomunión.
Esto explica
además por qué no podemos utilizar sin más como test penal actual los
requisitos establecidos en 2006 para la figura del actus formalis
defectionis ab Ecclesia catholica. Aquel documento fue elaborado para una
figura jurídica concreta y para determinados efectos que entonces contemplaban
los cánones matrimoniales. El propio documento distinguía entre el aspecto
jurídico-administrativo de un abandono y su eventual contenido de apostasía,
herejía o cisma.
Más tarde, Omnium
in mentem eliminó de los cánones 1086, 1117 y 1124 las excepciones
matrimoniales específicamente vinculadas a la defección por acto formal. Por
tanto, los requisitos de aquel documento de 2006 no pueden ser trasladados
mecánicamente al actual análisis penal de la apostasía.
Para saber si hoy
existe el delito penal que estamos estudiando hay que volver a las normas
vigentes: canon 751, canon 1364 y cánones generales del Libro VI.
Y, al encontrarnos
en materia penal, no debemos olvidar el canon 18: las leyes que establecen
penas se interpretan estrictamente.
Una
precisión sobre la competencia
de
la autoridad eclesiástica
Las Normas de 11
de octubre de 2021 consideran expresamente la herejía, el cisma y la apostasía
como delitos contra la fe, remitiendo a los cánones 751 y 1364. Las mismas
Normas reconocen al Ordinario o Jerarca la competencia, conforme al Derecho,
para sustanciar el proceso judicial de primera instancia o actuar mediante
decreto extrajudicial, sin perjuicio de la apelación o del recurso ante el
organismo doctrinal competente de la Santa Sede.
El texto de 2021
conserva la denominación entonces vigente de Congregación para la Doctrina
de la Fe. Actualmente se trata del Dicasterio para la Doctrina de la Fe,
cuya Sección Disciplinar se ocupa de los delitos reservados y procede, conforme
al Derecho común y propio, a declarar o imponer sanciones canónicas.
Esto tampoco
significa que todo se reduzca a «mandar el caso a Roma». El propio sistema
reconoce competencias concretas al Ordinario o Jerarca y competencias propias
al Dicasterio.
Excomunión
no significa borrar el bautismo
Finalmente, nada
de lo que acabamos de estudiar permite afirmar que la excomunión haya borrado
el bautismo de Lucía.
No lo ha hecho.
La excomunión es
una censura penal.
El hecho histórico
y sacramental del bautismo continúa siendo verdadero. Precisamente porque Lucía
fue bautizada y existe una relación jurídica con el ordenamiento eclesial
podemos estar planteándonos las consecuencias canónicas de su conducta.
El documento de
2006 recordaba, además, que el vínculo sacramental originado por el carácter
bautismal no desaparece por un acto de defección.
Por eso debemos
mantener separadas cuatro realidades:
el bautismo que
realmente se celebró; la situación actual de la persona respecto de la fe; el
eventual delito cometido; y la pena que ese delito pueda producir.
Confundirlas es el
origen de buena parte de los errores que esta serie intenta evitar.
Entonces,
finalmente, ¿la apostasía produce «automáticamente» la excomunión?
Ahora podemos
responder con precisión.
Si con
«automáticamente» queremos decir: «Basta con enviar una carta diciendo que uno
abandona la Iglesia», la respuesta es no.
Si queremos decir:
«Una persona bautizada y sujeta a la ley canónica rechaza totalmente la fe
cristiana, exterioriza y consuma esa conducta, actúa con la grave imputabilidad
exigida por el Derecho y no concurre ninguna circunstancia que excluya o impida
la pena latae sententiae», entonces la respuesta es igualmente clara: sí:
esa persona incurre ipso facto en la excomunión latae sententiae
del canon 1364 §1.
Y desde ese
momento la censura es real. No es una amenaza futura.
No es solamente
una posibilidad que el Obispo podrá crear después.
Entre sus
consecuencias se encuentra, desde entonces, la prohibición de recibir los
sacramentos establecida por el canon 1331 §1, sin perjuicio de las
excepciones que el propio Derecho contempla.
Si posteriormente
la autoridad declara formalmente la excomunión, no la hace nacer por primera
vez: declara una censura ya incurrida y se añaden los efectos específicos del
canon 1331 §2.
Podemos cerrar por
eso con dos afirmaciones que necesitan mantenerse juntas:
Conducta,
imputabilidad y pena no son la misma cosa.
Pero, cuando
concurren todos los requisitos del delito y de la pena, la excomunión latae
sententiae se produce realmente y despliega desde entonces las
prohibiciones propias de la censura.
Todavía queda, sin
embargo, otro problema. Estar excomulgado no responde por sí solo a todas las
preguntas sobre la situación canónica de una persona. ¿Qué sucede con el
matrimonio? ¿Puede ser padrino o madrina? ¿Qué ocurre con determinadas
funciones eclesiales? ¿Y con las exequias?
La siguiente
entrega deberá examinar esas cuestiones sin utilizar la excomunión como una
respuesta universal.
Cada consecuencia
canónica tiene su propia norma, su propio supuesto y sus propios requisitos.
Fuentes
principales consultadas
Código de Derecho
Canónico,
c. 11 y cc. 15 y 18, sobre sujeción a las leyes meramente eclesiásticas,
ignorancia de la ley o de la pena e interpretación estricta de las leyes
penales. Texto oficial: cc.
7-22
Código de Derecho
Canónico,
c. 751, definición de apostasía como rechazo total de la fe cristiana. Texto oficial: cc.
747-755
Código de Derecho
Canónico,
cc. 1314 y 1318, sobre penas ferendae sententiae y latae sententiae.
Texto oficial: cc.
1313-1320
Código de Derecho
Canónico,
cc. 1321-1325, 1328 y 1330, sobre imputabilidad, causas eximentes,
circunstancias atenuantes, ignorancia, consumación y manifestación del delito. Texto oficial: cc.
1321-1330
Código de Derecho
Canónico,
cc. 1331 y 1335, sobre la censura de excomunión, sus prohibiciones, efectos
adicionales cuando es impuesta o declarada y determinadas suspensiones de
prohibiciones. Texto oficial: cc.
1331-1335
Código de Derecho
Canónico,
cc. 1341-1353, especialmente sobre promoción del procedimiento penal,
declaración de penas y suspensión de determinadas obligaciones de una pena. Texto oficial: cc.
1341-1353
Código de Derecho
Canónico,
c. 1364, sobre apostasía, herejía, cisma y excomunión latae sententiae. Texto oficial: cc.
1364-1369
Código de Derecho
Canónico,
cc. 1717-1719, sobre investigación previa de los hechos, las circunstancias y
la imputabilidad. Texto oficial: cc.
1717-1719
Código de Derecho
Canónico,
c. 1720, sobre procedimiento penal extrajudicial, acusación, pruebas, defensa y
certeza del delito. Texto oficial: cc.
1720-1728
Francisco,
Constitución Apostólica Pascite gregem Dei, 23 de mayo de 2021, reforma del
Libro VI del Código de Derecho Canónico, vigente desde el 8 de diciembre de
2021. Texto oficial de
Pascite gregem Dei
Congregación para
la Doctrina de la Fe, Normas sobre los delitos más graves reservados, 11 de
octubre de 2021,
especialmente art. 2 sobre apostasía, herejía y cisma. Texto oficial de
las Normas de 2021
Pontificio Consejo
para los Textos Legislativos, Actus formalis defectionis ab Ecclesia
catholica, 13 de marzo de 2006, utilizado aquí como documento histórico
y no como definición vigente del delito penal. Texto oficial del
Actus formalis defectionis
Benedicto XVI,
Carta Apostólica Omnium in mentem, 26 de octubre de 2009, por la que se
eliminaron del Código las anteriores excepciones matrimoniales vinculadas a la
defección por acto formal. Texto oficial de
Omnium in mentem
Dicasterio para la
Doctrina de la Fe,
estructura y funciones actuales de la Sección Disciplinar. Página oficial del
Dicasterio para la Doctrina de la Fe
Marco jurídico y
documental revisado a septiembre de 2026. La exposición utiliza la redacción
vigente del Libro VI del Código de Derecho Canónico. Los documentos históricos
se emplean respetando su contexto normativo y sin trasladar automáticamente al
Derecho vigente requisitos o efectos pertenecientes a una regulación anterior.

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