¿Hasta dónde puede
llegar el juez al interpretar el Derecho Canónico cuando quiere atender mejor a
la persona concreta? En su discurso a la Rota Romana del 29 de enero de 1993,
Juan Pablo II advierte que humanizar la aplicación de la ley no significa
relativizarla ni atribuir a sus palabras significados ajenos a la tradición
jurídica de la Iglesia. La norma debe interpretarse según su texto, su contexto
y la continuidad del ordenamiento canónico, teniendo al mismo tiempo ante los
ojos la dignidad de la persona a la que sirve. El Papa aplica después este
criterio a cuatro cuestiones decisivas de nulidad matrimonial: la
simulación, el error sobre el Derecho matrimonial, el error en la persona y el
error sobre una cualidad de la persona.
DISCURSO DE JUAN PABLO II
A LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE LA ROTA ROMANA
CON OCASIÓN DE LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL
Viernes, 29 enero 1993
Reverendísimos Auditores,
Oficiales y Abogados todos de la Rota Romana:
Al comienzo de
cada año judicial me resulta sumamente grato el encuentro con quienes
desempeñan laudablemente su labor en este Tribunal Apostólico. Grande es, en
efecto, como ha subrayado Monseñor Decano, el vínculo entre esta Cátedra de
Pedro y el grave oficio confiado al mismo Tribunal de juzgar en nombre y por
autoridad del Romano Pontífice.
Con mucho gusto
aprovecho, como ya hicieron mis venerados Predecesores, esta ocasión para
proponer, año tras año, a vuestra atención y, por medio de vosotros, a la de
todos aquellos que en la Iglesia trabajan en el ámbito específico de la
administración de justicia, cuanto me sugiere mi solicitud apostólica.
2.— Mientras resuenan
todavía los ecos del reciente encuentro de oración celebrado en Asís, con la
participación de numerosos hermanos de las Iglesias y Comunidades cristianas de
Europa, así como de otros creyentes sinceramente comprometidos al servicio de la
paz, no puedo dejar de subrayar que también el fruto principal de vuestro
trabajo debe ser siempre el fortalecimiento y el restablecimiento de la paz en
la sociedad eclesial.
Y ello no sólo
porque, como enseña el Doctor Angélico siguiendo a san Agustín, «omnia
appetunt pacem» —«todas las cosas tienden a la paz»—; más aún, «necesse
est quod omne appetens appetat pacem, inquantum scilicet omne appetens appetit
tranquille et sine impedimento pervenire ad id quod appetit, in quo consistit
ratio pacis, quam Augustinus definit tranquillitatem ordinis» —«es
necesario que todo el que desea algo desee la paz, en cuanto que todo el que
desea pretende alcanzar tranquila y libremente aquello que desea; en esto
consiste la razón de la paz, que Agustín define como la tranquilidad del
orden»—,[1] sino también porque derecho, justicia y paz se reclaman, se
integran y se completan recíprocamente.
A este respecto
escribía el insigne jurista Francesco Carnelutti:
«Derecho y justicia no son una misma cosa:
entre ambos existe la relación de medio a fin; el derecho es el medio, la
justicia es el fin... Pero ¿qué es este fin? Los hombres necesitan, ante todo,
vivir en paz. La justicia es la condición de la paz... Los hombres alcanzan
este estado de ánimo cuando existe orden dentro de ellos y a su alrededor. La
justicia es conformidad con el orden del universo. El derecho es justo cuando
sirve realmente para establecer el orden en la sociedad».[2]
3.— Bastan estas
reflexiones para prevenir cualquier concesión a inoportunas formas de espíritu
antijurídico.
El derecho en la
Iglesia, al igual que en los Estados, es garantía de paz e instrumento para
la conservación de la unidad, aunque no en un sentido inmovilista: la
actividad legislativa y la labor jurisprudencial sirven, en efecto, para
garantizar la necesaria actualización y para permitir una respuesta unitaria
ante el cambio de las circunstancias y la evolución de las situaciones.
Con esta finalidad
—que trasciende el aspecto externo de la Iglesia para alcanzar la dimensión más
íntima de su vida sobrenatural— se promulgan las leyes canónicas. Así, en
particular, fueron promulgados para la Iglesia latina el Código
pío-benedictino, en 1917, y posteriormente el Código de 1983, preparado
mediante una prolongada y laboriosa tarea de estudio, en la que participaron
los Episcopados de todo el mundo, las Universidades Católicas, los Dicasterios
de la Curia Romana y numerosos maestros del Derecho Canónico. Dentro de esta
misma perspectiva tuve también la alegría de promulgar, finalmente, en 1990, el
Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium.
Sin embargo, la
finalidad suprema de este esfuerzo legislativo quedaría frustrada no sólo si
los cánones no fueran observados —«canonicae leges suapte natura
observantiam exigunt», «las leyes canónicas, por su propia naturaleza,
exigen observancia», escribí en la Constitución de promulgación del Código
latino—, sino también, y con consecuencias no menos graves, si su
interpretación y, por consiguiente, su aplicación quedaran abandonadas al
arbitrio de los particulares o de aquellos a quienes se ha confiado la tarea de
hacerlos observar.
4.— Que, en ocasiones,
debido a aquellas imperfecciones connaturales a las obras humanas, el texto de
la ley pueda dar —y de hecho dé— lugar, especialmente durante los primeros
tiempos de vigencia de un Código, a problemas hermenéuticos, no es algo que
deba causar sorpresa.
El propio
Legislador ha previsto esta eventualidad y, en consecuencia, ha establecido
normas precisas de interpretación, llegando incluso a contemplar situaciones
constitutivas de «legis lacunas» —lagunas de la ley—[3] y a indicar los
criterios adecuados para suplirlas.
Con el fin de
evitar interpretaciones arbitrarias del texto codicial, siguiendo disposiciones
análogas de mis Predecesores, ya el 2 de enero de 1984, mediante el Motu
Proprio Recognito Iuris Canonici Codice, instituí la Pontificia Comisión
para la Interpretación Auténtica del Código, que posteriormente, mediante la
Constitución Apostólica Pastor bonus, transformé en el Pontificio
Consejo para la Interpretación de los Textos Legislativos, ampliando su
competencia.
Es indudable, sin
embargo, que se presentan con mucha mayor frecuencia situaciones en las que la
interpretación y aplicación de la ley canónica quedan confiadas a aquellos a
quienes corresponde en la Iglesia la potestad, tanto ejecutiva como judicial.
Dentro de este
contexto del ordenamiento eclesial se sitúa el oficio confiado a los
Tribunales,[4] y, de manera particular y con una finalidad específica, a la
Rota Romana, puesto que ésta: «unitati iurisprudentiae consulit et, per
proprias sententias, tribunalibus inferioribus auxilio est»,
es decir, vela por la unidad de la
jurisprudencia y, mediante sus propias sentencias, presta ayuda a los
tribunales inferiores.[5]
5.— A este respecto,
no parece inoportuno recordar aquí algunos principios hermenéuticos,
cuyo desconocimiento haría que la misma ley canónica se disolviese y dejase de
ser verdaderamente ley, con peligrosos efectos para la vida de la Iglesia, para
el bien de las almas y, especialmente, para la intangibilidad de los
sacramentos instituidos por Cristo.
Si las leyes
eclesiásticas deben ser entendidas, ante todo, «secundum propriam verborum
significationem in textu et contextu consideratam», es decir, según el
significado propio de las palabras, considerado en el texto y en el contexto,
se sigue que sería completamente arbitrario, más aún, abiertamente ilegítimo
y gravemente culpable, atribuir a las palabras empleadas por el Legislador
no su significado «propio», sino aquel sugerido por disciplinas distintas de la
canónica.
Tampoco puede
suponerse, al interpretar el Código vigente, una ruptura con el pasado, como si
en 1983 se hubiera producido un salto hacia una realidad completamente nueva.
El Legislador, en
efecto, reconoce positivamente y afirma sin ambigüedad la continuidad de la
tradición canónica, particularmente allí donde sus cánones hacen referencia
al derecho antiguo.[6]
Ciertamente, el
Código vigente ha introducido no pocas novedades. Pero una cosa es constatar
que se han introducido innovaciones respecto de no pocas instituciones
canónicas, y otra muy distinta pretender atribuir significados insólitos al
lenguaje empleado en la formulación de los cánones.
En verdad, preocupación constante del
intérprete y de quien aplica la ley canónica debe ser entender las palabras
utilizadas por el Legislador según el significado que una larga tradición les
ha atribuido dentro del ordenamiento jurídico de la Iglesia, a través de la
doctrina consolidada y de la jurisprudencia.
Cada término,
además, debe ser considerado dentro del texto y del contexto de la norma, desde
una visión del conjunto de la legislación canónica que permita una valoración
unitaria de la misma.
6.— De estos
principios —consagrados, como se ha visto, por la propia norma positiva— no
debe apartarnos, específicamente en materia matrimonial, la pretensión de una
no bien precisada «humanización» de la ley canónica.
En efecto, con
este argumento no pocas veces se pretende justificar una excesiva
relativización de la misma, como si, para salvaguardar determinadas y
pretendidas exigencias humanas, fuera necesario realizar una interpretación y
una aplicación de la ley que terminaran por desnaturalizar sus características.
La confrontación
entre la majestad de la ley canónica y aquellos a quienes ésta se dirige
ciertamente no debe omitirse ni minusvalorarse, como recordé en la Alocución
del año pasado.
Pero esto comporta
la exigencia de conocer correctamente la normativa de la Iglesia, sin
olvidar, a la luz de una correcta antropología cristiana, la realidad del
«hombre» al que dicha normativa está destinada.
Doblegar la ley
canónica al capricho o a la inventiva interpretativa, en nombre de un ambiguo e
indefinido «principio humanitario», significaría menoscabar, antes incluso que
la propia norma, la dignidad misma del hombre.
7.— Así —por poner
algunos ejemplos—, se inferiría una grave herida a la estabilidad del
matrimonio y, por tanto, a su sacralidad, si el hecho simulatorio no quedara
siempre concretado, por parte del supuesto simulante, en un «actus positivus
voluntatis» —acto positivo de voluntad—;[7] o si el denominado
«error iuris» —error de
derecho— acerca de una propiedad esencial del matrimonio o acerca de su
dignidad sacramental no alcanzara tal intensidad que llegase a condicionar
el acto de la voluntad, determinando así la nulidad del consentimiento.[8]
Pero también en
materia de «error facti»
—error de hecho—, y específicamente cuando se trata de «error in
persona» —error acerca de la persona—,[9] no está permitido atribuir
a los términos utilizados por el Legislador un significado extraño a la
tradición canonística.
Del mismo modo, el
«error in qualitate personae»
—error acerca de una cualidad de la persona— sólo puede viciar el
consentimiento cuando una cualidad, que no sea frívola ni banal, «directe et
principaliter intendatur» —sea pretendida directa y principalmente—,[10]
es decir, como eficazmente ha afirmado la jurisprudencia rotal, «quando
qualitas prae persona intendatur», esto es, cuando la cualidad es
pretendida por encima de la persona misma.
Esto es cuanto
quería hoy recordar a vuestra atención, queridísimos Auditores, Oficiales y
Abogados de la Rota Romana, con la certeza de la constante fidelidad de este
Tribunal a las exigencias de seriedad y de auténtica profundización en la ley
canónica, dentro del ámbito específico que le es propio.
Al expresaros mi
cordial deseo de un trabajo sereno y fecundo, imparto a todos vosotros, como
signo de sincera estima y como auspicio de la constante asistencia divina, mi
propiciatoria Bendición Apostólica.
Notas
[1] Santo Tomás de
Aquino, Summa theologiae, II-II, q. 29, a. 2.
[2]
F. Carnelutti, Come nasce il diritto, ERI,
Turín 1954, pp. 53 s.
[3] Can. 19.
[4] Cfr. can. 16 § 3.
[5] Juan Pablo II, Const. ap. Pastor bonus, 28 de junio de
1988, art. 126: AAS 80 (1988), p. 892.
[6] Cfr. can. 6 § 2.
[7] Cfr. can. 1101 § 2.
[8] Cfr. can. 1099.
[9] Cfr. can. 1097 §
1.
[10] Cfr. can. 1097 §
2.
No hay comentarios:
Publicar un comentario