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martes, 6 de octubre de 2026

Discurso de Juan Pablo II a la Rota Romana 29 de enero de 1993 | Interpretar la ley sin desnaturalizarla

¿Hasta dónde puede llegar el juez al interpretar el Derecho Canónico cuando quiere atender mejor a la persona concreta? En su discurso a la Rota Romana del 29 de enero de 1993, Juan Pablo II advierte que humanizar la aplicación de la ley no significa relativizarla ni atribuir a sus palabras significados ajenos a la tradición jurídica de la Iglesia. La norma debe interpretarse según su texto, su contexto y la continuidad del ordenamiento canónico, teniendo al mismo tiempo ante los ojos la dignidad de la persona a la que sirve. El Papa aplica después este criterio a cuatro cuestiones decisivas de nulidad matrimonial: la simulación, el error sobre el Derecho matrimonial, el error en la persona y el error sobre una cualidad de la persona.



DISCURSO DE JUAN PABLO II
A LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE LA ROTA ROMANA
CON OCASIÓN DE LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL

Viernes, 29 enero 1993

 Monseñor Decano,

Reverendísimos Auditores,
Oficiales y Abogados todos de la Rota Romana:

 1.— A todos dirijo mi respetuoso y cordial saludo. Agradezco a Monseñor Decano las nobles palabras que me ha dirigido en nombre del Colegio de Prelados Auditores y de todo el Tribunal de la Rota Romana, y le felicito por el generoso servicio prestado durante tantos años de asidua y fiel dedicación.

Al comienzo de cada año judicial me resulta sumamente grato el encuentro con quienes desempeñan laudablemente su labor en este Tribunal Apostólico. Grande es, en efecto, como ha subrayado Monseñor Decano, el vínculo entre esta Cátedra de Pedro y el grave oficio confiado al mismo Tribunal de juzgar en nombre y por autoridad del Romano Pontífice.

Con mucho gusto aprovecho, como ya hicieron mis venerados Predecesores, esta ocasión para proponer, año tras año, a vuestra atención y, por medio de vosotros, a la de todos aquellos que en la Iglesia trabajan en el ámbito específico de la administración de justicia, cuanto me sugiere mi solicitud apostólica.

2.— Mientras resuenan todavía los ecos del reciente encuentro de oración celebrado en Asís, con la participación de numerosos hermanos de las Iglesias y Comunidades cristianas de Europa, así como de otros creyentes sinceramente comprometidos al servicio de la paz, no puedo dejar de subrayar que también el fruto principal de vuestro trabajo debe ser siempre el fortalecimiento y el restablecimiento de la paz en la sociedad eclesial.

Y ello no sólo porque, como enseña el Doctor Angélico siguiendo a san Agustín, «omnia appetunt pacem» —«todas las cosas tienden a la paz»—; más aún, «necesse est quod omne appetens appetat pacem, inquantum scilicet omne appetens appetit tranquille et sine impedimento pervenire ad id quod appetit, in quo consistit ratio pacis, quam Augustinus definit tranquillitatem ordinis» —«es necesario que todo el que desea algo desee la paz, en cuanto que todo el que desea pretende alcanzar tranquila y libremente aquello que desea; en esto consiste la razón de la paz, que Agustín define como la tranquilidad del orden»—,[1] sino también porque derecho, justicia y paz se reclaman, se integran y se completan recíprocamente.

A este respecto escribía el insigne jurista Francesco Carnelutti:

«Derecho y justicia no son una misma cosa: entre ambos existe la relación de medio a fin; el derecho es el medio, la justicia es el fin... Pero ¿qué es este fin? Los hombres necesitan, ante todo, vivir en paz. La justicia es la condición de la paz... Los hombres alcanzan este estado de ánimo cuando existe orden dentro de ellos y a su alrededor. La justicia es conformidad con el orden del universo. El derecho es justo cuando sirve realmente para establecer el orden en la sociedad».[2]

3.— Bastan estas reflexiones para prevenir cualquier concesión a inoportunas formas de espíritu antijurídico.

El derecho en la Iglesia, al igual que en los Estados, es garantía de paz e instrumento para la conservación de la unidad, aunque no en un sentido inmovilista: la actividad legislativa y la labor jurisprudencial sirven, en efecto, para garantizar la necesaria actualización y para permitir una respuesta unitaria ante el cambio de las circunstancias y la evolución de las situaciones.

Con esta finalidad —que trasciende el aspecto externo de la Iglesia para alcanzar la dimensión más íntima de su vida sobrenatural— se promulgan las leyes canónicas. Así, en particular, fueron promulgados para la Iglesia latina el Código pío-benedictino, en 1917, y posteriormente el Código de 1983, preparado mediante una prolongada y laboriosa tarea de estudio, en la que participaron los Episcopados de todo el mundo, las Universidades Católicas, los Dicasterios de la Curia Romana y numerosos maestros del Derecho Canónico. Dentro de esta misma perspectiva tuve también la alegría de promulgar, finalmente, en 1990, el Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium.

Sin embargo, la finalidad suprema de este esfuerzo legislativo quedaría frustrada no sólo si los cánones no fueran observados —«canonicae leges suapte natura observantiam exigunt», «las leyes canónicas, por su propia naturaleza, exigen observancia», escribí en la Constitución de promulgación del Código latino—, sino también, y con consecuencias no menos graves, si su interpretación y, por consiguiente, su aplicación quedaran abandonadas al arbitrio de los particulares o de aquellos a quienes se ha confiado la tarea de hacerlos observar.

4.— Que, en ocasiones, debido a aquellas imperfecciones connaturales a las obras humanas, el texto de la ley pueda dar —y de hecho dé— lugar, especialmente durante los primeros tiempos de vigencia de un Código, a problemas hermenéuticos, no es algo que deba causar sorpresa.

El propio Legislador ha previsto esta eventualidad y, en consecuencia, ha establecido normas precisas de interpretación, llegando incluso a contemplar situaciones constitutivas de «legis lacunas» —lagunas de la ley—[3] y a indicar los criterios adecuados para suplirlas.

Con el fin de evitar interpretaciones arbitrarias del texto codicial, siguiendo disposiciones análogas de mis Predecesores, ya el 2 de enero de 1984, mediante el Motu Proprio Recognito Iuris Canonici Codice, instituí la Pontificia Comisión para la Interpretación Auténtica del Código, que posteriormente, mediante la Constitución Apostólica Pastor bonus, transformé en el Pontificio Consejo para la Interpretación de los Textos Legislativos, ampliando su competencia.

Es indudable, sin embargo, que se presentan con mucha mayor frecuencia situaciones en las que la interpretación y aplicación de la ley canónica quedan confiadas a aquellos a quienes corresponde en la Iglesia la potestad, tanto ejecutiva como judicial.

Dentro de este contexto del ordenamiento eclesial se sitúa el oficio confiado a los Tribunales,[4] y, de manera particular y con una finalidad específica, a la Rota Romana, puesto que ésta: «unitati iurisprudentiae consulit et, per proprias sententias, tribunalibus inferioribus auxilio est»,

es decir, vela por la unidad de la jurisprudencia y, mediante sus propias sentencias, presta ayuda a los tribunales inferiores.[5]

5.— A este respecto, no parece inoportuno recordar aquí algunos principios hermenéuticos, cuyo desconocimiento haría que la misma ley canónica se disolviese y dejase de ser verdaderamente ley, con peligrosos efectos para la vida de la Iglesia, para el bien de las almas y, especialmente, para la intangibilidad de los sacramentos instituidos por Cristo.

Si las leyes eclesiásticas deben ser entendidas, ante todo, «secundum propriam verborum significationem in textu et contextu consideratam», es decir, según el significado propio de las palabras, considerado en el texto y en el contexto, se sigue que sería completamente arbitrario, más aún, abiertamente ilegítimo y gravemente culpable, atribuir a las palabras empleadas por el Legislador no su significado «propio», sino aquel sugerido por disciplinas distintas de la canónica.

Tampoco puede suponerse, al interpretar el Código vigente, una ruptura con el pasado, como si en 1983 se hubiera producido un salto hacia una realidad completamente nueva.

El Legislador, en efecto, reconoce positivamente y afirma sin ambigüedad la continuidad de la tradición canónica, particularmente allí donde sus cánones hacen referencia al derecho antiguo.[6]

Ciertamente, el Código vigente ha introducido no pocas novedades. Pero una cosa es constatar que se han introducido innovaciones respecto de no pocas instituciones canónicas, y otra muy distinta pretender atribuir significados insólitos al lenguaje empleado en la formulación de los cánones.

En verdad, preocupación constante del intérprete y de quien aplica la ley canónica debe ser entender las palabras utilizadas por el Legislador según el significado que una larga tradición les ha atribuido dentro del ordenamiento jurídico de la Iglesia, a través de la doctrina consolidada y de la jurisprudencia.

Cada término, además, debe ser considerado dentro del texto y del contexto de la norma, desde una visión del conjunto de la legislación canónica que permita una valoración unitaria de la misma.

6.— De estos principios —consagrados, como se ha visto, por la propia norma positiva— no debe apartarnos, específicamente en materia matrimonial, la pretensión de una no bien precisada «humanización» de la ley canónica.

En efecto, con este argumento no pocas veces se pretende justificar una excesiva relativización de la misma, como si, para salvaguardar determinadas y pretendidas exigencias humanas, fuera necesario realizar una interpretación y una aplicación de la ley que terminaran por desnaturalizar sus características.

La confrontación entre la majestad de la ley canónica y aquellos a quienes ésta se dirige ciertamente no debe omitirse ni minusvalorarse, como recordé en la Alocución del año pasado.

Pero esto comporta la exigencia de conocer correctamente la normativa de la Iglesia, sin olvidar, a la luz de una correcta antropología cristiana, la realidad del «hombre» al que dicha normativa está destinada.

Doblegar la ley canónica al capricho o a la inventiva interpretativa, en nombre de un ambiguo e indefinido «principio humanitario», significaría menoscabar, antes incluso que la propia norma, la dignidad misma del hombre.

7.— Así —por poner algunos ejemplos—, se inferiría una grave herida a la estabilidad del matrimonio y, por tanto, a su sacralidad, si el hecho simulatorio no quedara siempre concretado, por parte del supuesto simulante, en un «actus positivus voluntatis» —acto positivo de voluntad—;[7] o si el denominado

«error iuris» —error de derecho— acerca de una propiedad esencial del matrimonio o acerca de su dignidad sacramental no alcanzara tal intensidad que llegase a condicionar el acto de la voluntad, determinando así la nulidad del consentimiento.[8]

Pero también en materia de «error facti»
—error de hecho—, y específicamente cuando se trata de «error in persona» —error acerca de la persona—,[9] no está permitido atribuir a los términos utilizados por el Legislador un significado extraño a la tradición canonística.

Del mismo modo, el «error in qualitate personae»
—error acerca de una cualidad de la persona— sólo puede viciar el consentimiento cuando una cualidad, que no sea frívola ni banal, «directe et principaliter intendatur» —sea pretendida directa y principalmente—,[10] es decir, como eficazmente ha afirmado la jurisprudencia rotal, «quando qualitas prae persona intendatur», esto es, cuando la cualidad es pretendida por encima de la persona misma.

Esto es cuanto quería hoy recordar a vuestra atención, queridísimos Auditores, Oficiales y Abogados de la Rota Romana, con la certeza de la constante fidelidad de este Tribunal a las exigencias de seriedad y de auténtica profundización en la ley canónica, dentro del ámbito específico que le es propio.

Al expresaros mi cordial deseo de un trabajo sereno y fecundo, imparto a todos vosotros, como signo de sincera estima y como auspicio de la constante asistencia divina, mi propiciatoria Bendición Apostólica.


Notas

[1] Santo Tomás de Aquino, Summa theologiae, II-II, q. 29, a. 2.

[2]
F. Carnelutti, Come nasce il diritto, ERI, Turín 1954, pp. 53 s.

[3] Can. 19.

[4] Cfr. can. 16 § 3.

[5] Juan Pablo II, Const. ap. Pastor bonus, 28 de junio de 1988, art. 126: AAS 80 (1988), p. 892.

[6] Cfr. can. 6 § 2.

[7] Cfr. can. 1101 § 2.

[8] Cfr. can. 1099.

[9] Cfr. can. 1097 § 1.

[10] Cfr. can. 1097 § 2.




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Autor de Derecho Canónico Práctico

Roberto García Villumbrales

Presbítero diocesano de la diócesis de Palencia (España). Licenciado en Derecho Canónico por la Universidad de Navarra, Abogado Rotal y Máster en Derecho Matrimonial y Procesal Canónico por la UNAV. Actualmente es Notario del Tribunal Eclesiástico y Promotor de Justicia.

Este blog nace de una convicción sencilla: el derecho de la Iglesia no es un obstáculo para la vida pastoral, sino una ayuda para vivirla con más justicia, comunión y responsabilidad. En «Derecho Canónico Práctico – Cuaderno de Derecho Canónico» encontrarás recursos claros y prácticos sobre la vida jurídica de la Iglesia: explicaciones de cánones, preguntas frecuentes, guías, audios formativos y materiales de consulta. Está pensado para sacerdotes, agentes de pastoral, estudiantes y personas interesadas en comprender mejor el derecho canónico sin perderse en tecnicismos innecesarios.

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