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viernes, 31 de julio de 2026

Discurso de Juan Pablo II a la Rota Romana 5 de febrero de 1987 | Dificultad e incapacidad

 Este discurso de Juan Pablo II a la Rota Romana, pronunciado el 5 de febrero de 1987, constituye una referencia fundamental para comprender la incapacidad psíquica como posible causa de nulidad matrimonial. El Papa distingue con especial claridad entre dificultad e incapacidad, aborda el valor y los límites de las pericias psicológicas y psiquiátricas y precisa la responsabilidad propia del juez al valorar si una anomalía afecta realmente a las capacidades necesarias para el matrimonio.


Discurso de Juan Pablo II a los miembros del Tribunal de la Rota Romana

Jueves, 5 de febrero de 1987

(Traducción del italiano)

https://www.vatican.va/content/john-paul-ii/it/speeches/1987/february/documents/hf_jp-ii_spe_19870205_roman-rota.html

 

1

Me llena de viva alegría este encuentro anual con vosotros, queridos hermanos, que desempeñáis vuestra labor en el Tribunal de la Rota Romana.

Estoy profundamente agradecido al monseñor decano, al Colegio de los Prelados Auditores, a los demás oficiales, así como a los abogados rotales, por la constante y diligente colaboración que me prestáis en el ejercicio de la función judicial que corresponde al sucesor de Pedro respecto de la Iglesia universal.

Se trata de una labor preciosa, que me ofrecen personas altamente cualificadas en el ámbito jurídico y en las que se halla representada la diversidad de lenguas y culturas de tantas regiones de la tierra donde la Iglesia de Dios desarrolla su misión.

Os agradezco también la promesa de fidelidad al Evangelio y a la Tradición, unida al esfuerzo por responder a las nuevas necesidades de la Iglesia y por profundizar en el conocimiento de la auténtica realidad humana a la luz de la Verdad revelada.

Desde esta perspectiva, quisiera prestar hoy una atención particular a las incapacidades psíquicas que, especialmente en algunos países, se han convertido en motivo de un elevado número de declaraciones de nulidad matrimonial.

2

Conocemos bien los grandes progresos realizados por la psiquiatría y la psicología contemporáneas.

Es justo valorar cuanto estas ciencias modernas han hecho y continúan haciendo para esclarecer los procesos psíquicos de la persona, tanto conscientes como inconscientes, así como la ayuda que, mediante la farmacoterapia y la psicoterapia, prestan a muchas personas que atraviesan dificultades.

Las importantes investigaciones realizadas y la notable dedicación de tantos psicólogos y psiquiatras son, sin duda, dignas de alabanza.

Sin embargo, no puede dejar de reconocerse que los descubrimientos y los conocimientos adquiridos en el ámbito puramente psíquico y psiquiátrico no están en condiciones de ofrecer una visión verdaderamente integral de la persona ni de resolver por sí solos las cuestiones fundamentales relativas al sentido de la vida y a la vocación humana.

Algunas corrientes de la psicología contemporánea, traspasando los límites de su competencia específica, se adentran, no obstante, en ese terreno y se mueven dentro de él impulsadas por presupuestos antropológicos que no pueden conciliarse con la antropología cristiana. De ahí proceden las dificultades y los obstáculos que surgen en el diálogo entre las ciencias psicológicas y las ciencias metafísicas y éticas.

Por consiguiente, la tramitación de las causas de nulidad matrimonial por limitaciones psíquicas o psiquiátricas exige, por una parte, la ayuda de expertos en estas disciplinas, que valoren, de acuerdo con su propia competencia, la naturaleza y el grado de los procesos psíquicos que afectan al consentimiento matrimonial y a la capacidad de la persona para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio.

Por otra parte, el recurso a las pericias no exime al juez eclesiástico del deber de evitar dejarse sugestionar por conceptos antropológicos inaceptables, hasta el punto de verse implicado en equívocos acerca de la verdad de los hechos y de su significado.

En todo caso, no cabe duda de que un conocimiento profundo de las teorías elaboradas y de los resultados alcanzados por las ciencias mencionadas permite valorar la respuesta humana a la vocación matrimonial de una manera más precisa y diferenciada de lo que permitirían, por sí solas, la filosofía y la teología.

3

De cuanto se ha dicho se desprende que el diálogo y la comunicación constructiva entre el juez y el psiquiatra o psicólogo resultan más fáciles cuando ambos sitúan su punto de partida dentro del horizonte de una antropología común, de modo que, aun dentro de la diversidad de métodos, intereses y finalidades, una visión permanezca abierta a la otra.

Si, por el contrario, el horizonte en el que se mueve el perito, ya sea psiquiatra o psicólogo, es contrario o está cerrado al horizonte en el que se mueve el canonista, el diálogo y la comunicación pueden convertirse en fuente de confusión y de equívocos.

A nadie se le oculta el gravísimo peligro que se deriva de esta segunda posibilidad en lo que respecta a las decisiones sobre la nulidad matrimonial. En efecto, el diálogo entre el juez y el perito, construido sobre un equívoco inicial, puede conducir fácilmente a conclusiones falsas y perjudiciales para el verdadero bien de las personas y de la Iglesia.

4

Este peligro no es meramente hipotético si se considera que la visión antropológica de la que parten numerosas corrientes del ámbito de las ciencias psicológicas modernas resulta, considerada en su conjunto, claramente inconciliable con los elementos esenciales de la antropología cristiana, porque permanece cerrada a los valores y significados que trascienden el dato inmanente y que permiten al ser humano orientarse hacia el amor de Dios y del prójimo como su vocación última.

Tal cerrazón es incompatible con aquella visión cristiana que considera al hombre como un ser «creado a imagen de Dios, capaz de conocer y amar a su Creador» (Gaudium et spes, 12) y, al mismo tiempo, dividido en sí mismo (ibid., 10).

Las mencionadas corrientes psicológicas parten, en cambio, bien de una concepción pesimista, según la cual el ser humano no podría concebir otra aspiración que la impuesta por sus impulsos o por sus condicionamientos sociales, bien, en el extremo opuesto, de una concepción exageradamente optimista, según la cual el hombre poseería en sí mismo su propia realización y podría alcanzarla por sí solo.

5

La visión del matrimonio propia de ciertas corrientes psicológicas llega a reducir el significado de la unión conyugal a un simple medio de gratificación, de autorrealización o de desahogo psicológico.

En consecuencia, para los peritos que se inspiran en dichas corrientes, cualquier obstáculo que exija esfuerzo, compromiso o renuncia y, con mayor razón, todo fracaso efectivo de la unión conyugal se convierte fácilmente en confirmación de la incapacidad de los presuntos cónyuges para comprender rectamente y realizar su matrimonio.

Las pericias elaboradas a partir de semejantes premisas antropológicas reductivas no tienen en cuenta, en la práctica, el deber de los esposos de comprometerse conscientemente en superar, incluso a costa de sacrificios y renuncias, los obstáculos que se interponen en la realización del matrimonio. Por ello, valoran toda tensión como un signo negativo y como indicio de debilidad e incapacidad para vivir el matrimonio.

Tales pericias tienden, por tanto, a extender los casos de incapacidad para consentir incluso a aquellas situaciones en las que, debido al influjo del inconsciente en la vida psíquica ordinaria, las personas experimentan una reducción —pero no una privación— de su libertad efectiva para tender hacia el bien elegido.

Finalmente, consideran fácilmente incluso las psicopatologías leves o hasta las deficiencias de orden moral como prueba de incapacidad para asumir las obligaciones esenciales de la vida conyugal.

Puede suceder, además, desgraciadamente, que tales planteamientos sean aceptados en algunas ocasiones de manera acrítica por los jueces eclesiásticos.

6

Esta visión de la persona y de la institución matrimonial es inconciliable con el concepto cristiano del matrimonio como «íntima comunidad de vida y de amor conyugal», en la que los cónyuges «mutuamente se dan y se reciben» (Gaudium et spes, 48; cfr. Código de Derecho Canónico, c. 1055 § 1).

En la concepción cristiana, el ser humano está llamado a adherirse a Dios como fin último, en quien encuentra su propia realización, aunque en el cumplimiento de esta vocación se vea obstaculizado por las resistencias propias de su concupiscencia (cfr. Concilio de Trento: Denz.-Schönm., 1515).

Los desequilibrios que padece el mundo contemporáneo «están relacionados con aquel desequilibrio más profundo que está arraigado en el corazón del hombre» (Gaudium et spes, 10).

En el ámbito del matrimonio, esto significa que la realización del sentido de la unión conyugal, mediante la entrega recíproca de los esposos, solo resulta posible a través de un esfuerzo continuo, que incluye también renuncia y sacrificio.

En efecto, el amor entre los cónyuges debe modelarse sobre el amor mismo de Cristo, que «nos amó y se entregó por nosotros, ofreciéndose a Dios como sacrificio de suave olor» (Ef 5,2; cfr. Ef 5,25).

Los conocimientos más profundos acerca de la complejidad y de los condicionamientos de la vida psíquica no deben hacer perder de vista esta concepción íntegra y completa del ser humano, llamado por Dios y salvado de sus debilidades mediante el Espíritu de Cristo (Gaudium et spes, 10 y 13). Esto resulta especialmente necesario cuando se pretende ofrecer una visión genuina del matrimonio, querido por Dios como institución fundamental para la sociedad y elevado por Cristo a medio de gracia y de santificación.

Por consiguiente, también los resultados periciales influidos por las mencionadas concepciones constituyen una verdadera ocasión de engaño para el juez que no advierta el equívoco antropológico inicial.

Por medio de estas pericias se acaba confundiendo una madurez psíquica que constituiría el punto de llegada del desarrollo humano con la madurez canónica, que constituye, en cambio, el punto mínimo de partida para la validez del matrimonio.

7

Para el canonista debe permanecer claro el principio de que únicamente la incapacidad, y no la dificultad para prestar el consentimiento y para realizar una verdadera comunidad de vida y de amor, hace nulo el matrimonio.

Por lo demás, el fracaso de la unión conyugal nunca constituye, por sí mismo, una prueba de tal incapacidad de los contrayentes.

Estos pueden haber descuidado o utilizado mal los medios, tanto naturales como sobrenaturales, que tenían a su disposición; pueden no haber aceptado los límites inevitables y las cargas de la vida conyugal, ya sea por bloqueos de naturaleza inconsciente, ya sea por patologías leves que no afectan a la libertad humana sustancial o, finalmente, por deficiencias de orden moral.

Solo puede plantearse una verdadera incapacidad cuando existe una forma seria de anomalía que, cualquiera que sea el modo de definirla, debe afectar sustancialmente a las capacidades de entender y/o de querer del contrayente.

8

El juez, por tanto, no puede ni debe pedir al perito un juicio acerca de la nulidad del matrimonio y, mucho menos, debe sentirse vinculado por el juicio que el perito hubiera expresado eventualmente en ese sentido.

La valoración acerca de la nulidad del matrimonio corresponde únicamente al juez.

La tarea del perito consiste exclusivamente en proporcionar los elementos relativos a su competencia específica, es decir, la naturaleza y el grado de las realidades psíquicas o psiquiátricas por razón de las cuales se ha alegado la nulidad del matrimonio.

En efecto, el Código, en los cánones 1578-1579, exige expresamente al juez que valore críticamente las pericias.

Es importante que, al llevar a cabo esta valoración, no se deje engañar ni por juicios superficiales ni por expresiones aparentemente neutrales que, en realidad, contienen presupuestos antropológicos inaceptables.

Debe alentarse, en todo caso, cualquier esfuerzo encaminado a la formación tanto de jueces eclesiásticos que sepan descubrir y discernir los presupuestos antropológicos implicados en las pericias como de expertos en las distintas ciencias humanas que promuevan una verdadera integración entre el mensaje cristiano y el auténtico e incesante progreso de la investigación científica, desarrollada conforme a los criterios de una correcta autonomía (Gaudium et spes, 62).

9

La ardua tarea del juez de tratar con seriedad causas difíciles, como las relativas a las incapacidades psíquicas para el matrimonio, teniendo siempre presentes la naturaleza humana, la vocación del hombre y, en relación con ellas, la justa concepción del matrimonio, constituye ciertamente un ministerio de verdad y de caridad en la Iglesia y para la Iglesia.

Es un ministerio de verdad, porque salvaguarda la autenticidad de la concepción cristiana del matrimonio, incluso en medio de culturas o modas que tienden a oscurecerla.

Es un ministerio de caridad hacia la comunidad eclesial, que queda preservada del escándalo de ver prácticamente destruido el valor del matrimonio cristiano por la multiplicación exagerada y casi automática de declaraciones de nulidad en los casos de fracaso matrimonial, bajo el pretexto de alguna inmadurez o debilidad psíquica de los contrayentes.

Es también un servicio de caridad hacia las partes a las que, por amor a la verdad, debe negarse la declaración de nulidad, pues de este modo se las ayuda, al menos, a no engañarse acerca de las verdaderas causas del fracaso de su matrimonio y se las preserva del probable riesgo de volver a encontrarse con las mismas dificultades en una nueva unión, buscada como remedio al primer fracaso, sin haber intentado antes todos los medios para superar los obstáculos experimentados en su matrimonio válido.

Es, finalmente, un ministerio de caridad hacia las demás instituciones u organismos pastorales de la Iglesia, porque, al negarse el tribunal eclesiástico a convertirse en una vía fácil para resolver los matrimonios fracasados y las situaciones irregulares entre los esposos, impide de hecho que se produzca una relajación en la formación de los jóvenes para el matrimonio, condición importante para acercarse al sacramento —Juan Pablo II, Familiaris consortio, 66; cfr. Discurso a la Rota Romana, 24 de enero de 1981, Insegnamenti di Giovanni Paolo II, IV, 1 (1981), 151 y ss.—, y estimula un mayor compromiso en la utilización de los medios propios de la pastoral posterior al matrimonio (Familiaris consortio, 69-72) y de la pastoral específica de los casos difíciles (ibid., 77-85).

De este modo, la actuación del juez en el tribunal eclesiástico está verdaderamente vinculada —y debe vincularse cada vez más, como también ha señalado el monseñor decano— con el conjunto de toda la actividad pastoral de la Iglesia.

Así, la denegación de la declaración de nulidad debe convertirse en ocasión para abrir otras vías de solución a los problemas de los esposos en dificultad que recurren al ministerio de la Iglesia, sin olvidar nunca que toda solución pasa a través del misterio pascual de muerte y resurrección, que exige todo el compromiso de los propios cónyuges para convertirse a la salvación y reconciliarse con el Padre (cfr. Mt 4,17; Mc 1,15).

10

Expreso, finalmente, el deseo de que vuestro compromiso, alimentado por el amor a Cristo y a su Iglesia, así como por el celo pastoral, aporte —también mediante la difusión de los volúmenes que recogen vuestras sentencias— una valiosa contribución de claridad al examen de las causas de las que he hablado y tenga una beneficiosa repercusión en la actividad de los tribunales inferiores.

Y, mientras os aseguro mi constante benevolencia, os imparto de corazón mi bendición.

1 comentario:

  1. Sólo escribo para resaltar esta frase tan importante: "Para el canonista debe permanecer claro el principio de que únicamente la incapacidad, y no la dificultad para prestar el consentimiento y para realizar una verdadera comunidad de vida y de amor, hace nulo el matrimonio". Sólo la incapacidad y no la dificultad hace nulo en matrimonio.

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Autor de Derecho Canónico Práctico

Roberto García Villumbrales

Presbítero diocesano de la diócesis de Palencia (España). Licenciado en Derecho Canónico por la Universidad de Navarra, Abogado Rotal y Máster en Derecho Matrimonial y Procesal Canónico por la UNAV. Actualmente es Notario del Tribunal Eclesiástico y Promotor de Justicia.

Este blog nace de una convicción sencilla: el derecho de la Iglesia no es un obstáculo para la vida pastoral, sino una ayuda para vivirla con más justicia, comunión y responsabilidad. En «Derecho Canónico Práctico – Cuaderno de Derecho Canónico» encontrarás recursos claros y prácticos sobre la vida jurídica de la Iglesia: explicaciones de cánones, preguntas frecuentes, guías, audios formativos y materiales de consulta. Está pensado para sacerdotes, agentes de pastoral, estudiantes y personas interesadas en comprender mejor el derecho canónico sin perderse en tecnicismos innecesarios.

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