Este discurso de Juan Pablo II a la Rota Romana, pronunciado el 18 de enero de 1990, afronta una cuestión decisiva para comprender el Derecho canónico: la relación entre justicia y pastoral en la vida de la Iglesia. El Papa rechaza la idea de que actuar pastoralmente signifique apartarse de las normas, evitar los procesos o flexibilizar el Derecho a costa de la verdad, y sostiene que la auténtica actividad jurídico-canónica es también pastoral porque está al servicio de la justicia y de la salvación de las almas. Desde esta perspectiva, profundiza en la relación entre justicia, misericordia y verdad, advierte contra una falsa compasión en las causas de nulidad matrimonial y recuerda que también el proceso canónico y el respeto de sus garantías constituyen instrumentos de auténtica solicitud pastoral.
Discurso de Juan Pablo II a los oficiales y abogados del
Tribunal de la Rota Romana
18 de enero de 1990
(Traducción del italiano)
1.
La solemne
inauguración del año judicial de la Rota Romana me brinda la habitual y grata
oportunidad de expresar mi más cordial aprecio y aliento por la actividad que
desempeñáis, queridos hermanos, como jueces o en otras funciones relacionadas
con la administración de justicia de este Tribunal Apostólico. Al saludaros con
afecto, deseo haceros partícipes de mi solicitud de Pastor de la Iglesia
universal por la actividad jurisdiccional de los tribunales eclesiásticos, pues
tengo muy presentes los esfuerzos de cuantos se dedican «ex professo» a
este servicio al Pueblo de Dios.
Partiendo de las claras palabras de
Monseñor Decano acerca de la función del juez en la Iglesia, me parece oportuno
profundizar en un tema que, después del Concilio Vaticano II, ha ocupado un
lugar central en la labor legislativa, en la jurisprudencia y en la doctrina
canonística. Se trata de la dimensión pastoral del derecho canónico y,
dicho con otras palabras, de las relaciones entre pastoral y derecho en la
Iglesia.
2.
El espíritu
pastoral, en el que el Concilio Vaticano II insistió con fuerza dentro del
contexto de la eclesiología de comunión expuesta especialmente en la
Constitución dogmática Lumen gentium [LE 3232], caracteriza todos los
aspectos del ser y del obrar de la Iglesia. El mismo Concilio, en el Decreto
sobre la formación sacerdotal [LE 3334], dispuso expresamente que, al exponer
el derecho canónico, se prestase atención al Misterio de la Iglesia, según la
Constitución dogmática De Ecclesia [LE 3332]; y esto vale a fortiori
para su formulación, así como para su interpretación y aplicación.
La pastoralidad
de este derecho, es decir, su funcionalidad respecto de la misión salvífica
de los sagrados Pastores y de todo el Pueblo de Dios, encuentra de este modo su
sólido fundamento en la eclesiología conciliar, según la cual los aspectos
visibles de la Iglesia están inseparablemente unidos a los espirituales,
formando una única realidad compleja, comparable al misterio del Verbo
encarnado.
Por otra parte, el
Concilio no dejó de extraer numerosas consecuencias prácticas de este carácter
pastoral del derecho canónico, estableciendo medidas concretas encaminadas a
lograr que las leyes y las instituciones canónicas fueran cada vez más adecuadas
al bien de las almas.
3.
Desde esta
perspectiva conviene detenerse a reflexionar sobre un equívoco, quizá
comprensible, pero no por ello menos perjudicial, que, lamentablemente,
condiciona con no poca frecuencia la comprensión de la pastoralidad del derecho
eclesial.
Tal deformación consiste en atribuir
alcance e intención pastoral únicamente a aquellos aspectos de moderación y
humanidad que pueden vincularse inmediatamente con la aequitas canonica;
es decir, pensar que solo las excepciones a las leyes, la eventual renuncia a
recurrir a los procesos y a las sanciones canónicas o la simplificación de las
formalidades jurídicas poseen verdadera relevancia pastoral.
Se olvida así que
también la justicia y el derecho en sentido estricto —y, por
consiguiente, las normas generales, los procesos, las sanciones y las demás
manifestaciones propias de la juridicidad, cuando resultan necesarias— son
exigidos en la Iglesia para el bien de las almas y son, por tanto, realidades
intrínsecamente pastorales.
No por casualidad, en aquella especie de
decálogo de principios, aprobado por la Primera Asamblea del Sínodo de los
Obispos en 1967 [LE 3601] y posteriormente asumido por el Legislador para
orientar los trabajos de redacción del nuevo Código [LE 5171], el tercer
principio comenzaba con estas sugestivas afirmaciones:
«La naturaleza
sagrada y orgánicamente estructurada de la comunidad eclesial hace evidente que
la índole jurídica de la Iglesia y todas sus instituciones están ordenadas a
promover la vida sobrenatural».
Por ello, el
ordenamiento jurídico de la Iglesia, las leyes y los preceptos, así como los
derechos y deberes que de ellos se derivan, deben contribuir a la finalidad
sobrenatural.
Retomando este principio, mi venerado
predecesor Pablo VI, a lo largo de su amplio y profundo magisterio sobre el
significado y el valor del derecho en la Iglesia, expresó de este modo el nexo
entre vida y derecho en el Cuerpo místico de Cristo:
«La vida
eclesial no puede existir sin el orden jurídico, puesto que, como bien sabéis,
la Iglesia —sociedad instituida por Cristo, espiritual pero visible, que se
edifica por medio de la palabra y de los sacramentos y se propone llevar la
salvación a los hombres— necesita este derecho sagrado, de acuerdo con las
palabras del Apóstol: “Pero todo se haga decorosamente y con orden” (1 Cor
14,40)».
4.
La dimensión
jurídica y la dimensión pastoral están inseparablemente unidas en la Iglesia
peregrina sobre esta tierra. Ante todo, existe entre ellas una armonía que
deriva de su finalidad común: la salvación de las almas. Pero hay
todavía algo más.
En efecto, la
actividad jurídico-canónica es, por su propia naturaleza, pastoral. Constituye
una peculiar participación en la misión de Cristo Pastor y consiste en hacer
efectivo el orden de justicia intraeclesial querido por el mismo Cristo.
A su vez, la
actividad pastoral, aunque supera ampliamente los aspectos meramente jurídicos,
comporta siempre una dimensión de justicia. No sería posible, en efecto,
conducir las almas hacia el Reino de los Cielos si se prescindiera de aquel
mínimo de caridad y prudencia que consiste en el empeño por hacer observar
fielmente la ley y los derechos de todos en la Iglesia.
De ahí se sigue
que toda contraposición entre pastoralidad y juridicidad es engañosa. No es
verdad que, para ser más pastoral, el derecho deba hacerse menos jurídico.
Ciertamente, deben
tenerse presentes y aplicarse las numerosas manifestaciones de aquella
flexibilidad que, precisamente por razones pastorales, ha caracterizado siempre
al derecho canónico. Pero también deben respetarse las exigencias de la
justicia, que pueden ser superadas por esa flexibilidad, pero jamás negadas.
La verdadera
justicia en la Iglesia, animada por la caridad y moderada por la equidad,
merece siempre el calificativo de pastoral. No puede existir ejercicio
alguno de auténtica caridad pastoral que no tenga en cuenta, ante todo, la
justicia pastoral.
5.
Es necesario, por
tanto, tratar de comprender mejor la armonía entre justicia y misericordia,
tema tan querido por la tradición tanto teológica como canónica.
«Iuste iudicans
misericordiam cum iustitia servat» —«quien juzga justamente conserva la
misericordia juntamente con la justicia»—, decía una rúbrica del Decreto
del Maestro Graciano. Y santo Tomás de Aquino, después de explicar que la
misericordia divina, al perdonar las ofensas de los hombres, no actúa contra la
justicia sino por encima de ella, concluía:
«Ex quo patet
quod misericordia non tollit iustitiam, sed est quaedam iustitiae plenitudo»,
es decir: «De donde resulta evidente que la misericordia no elimina la
justicia, sino que es, en cierto modo, la plenitud de la justicia».
Convencida de
ello, la Autoridad eclesiástica procura conformar su actuación, también en la
tramitación de las causas sobre la validez del vínculo matrimonial, a los
principios de la justicia y de la misericordia.
Por ello, por una parte, toma conciencia
de las grandes dificultades en las que se encuentran las personas y familias
implicadas en situaciones de convivencia conyugal desgraciada y reconoce su
derecho a ser objeto de una especial solicitud pastoral.
Pero, por otra
parte, no olvida el derecho que esas mismas personas tienen a no ser
engañadas mediante una sentencia de nulidad que esté en contradicción con la
existencia de un verdadero matrimonio.
Una declaración
injusta de nulidad matrimonial de este tipo no encontraría legitimación alguna
en el recurso a la caridad o a la misericordia. En efecto, estas no pueden
prescindir de las exigencias de la verdad.
Un matrimonio
válido, aunque esté marcado por graves dificultades, no podría ser considerado
inválido sin violentar la verdad y socavar de este modo el único fundamento
sólido sobre el que pueden sostenerse la vida personal, conyugal y social.
El juez, por
tanto, debe guardarse siempre del riesgo de una compasión mal entendida que
degeneraría en sentimentalismo, solo aparentemente pastoral.
Los caminos que se
apartan de la justicia y de la verdad terminan contribuyendo a alejar a las
personas de Dios y producen así el resultado contrario al que de buena fe se
pretendía alcanzar.
6.
Por el contrario,
la labor de defensa de un matrimonio válido constituye la protección de un don
irrevocable de Dios a los cónyuges, a sus hijos, a la Iglesia y a la sociedad
civil.
Solo mediante el respeto de este don es
posible encontrar la felicidad eterna y aquella anticipación de ella en el
tiempo que se concede a quienes, con la gracia de Dios, se identifican con su
Voluntad, siempre benigna aunque en ocasiones pueda parecer exigente.
Debe tenerse
presente, entonces, que el Señor Jesús no dudó en hablar de un «yugo»,
invitándonos a tomarlo y consolándonos con esta misericordiosa seguridad:
«Porque mi yugo
es suave y mi carga ligera».
Además, como
manifestación de singular importancia de la atención pastoral dirigida a los
cónyuges que atraviesan dificultades, debe aplicarse fielmente el canon 1676
[LE 5171], que no constituye una disposición de valor meramente formal:
«El juez, antes
de aceptar la causa y siempre que vea alguna esperanza de éxito, emplee medios
pastorales para inducir a los cónyuges, si es posible, a convalidar
eventualmente el matrimonio y a restablecer la convivencia conyugal».
7.
Del carácter
pastoral del derecho de la Iglesia participa también el derecho procesal
canónico. A este respecto, conservan plena actualidad y eficacia las
palabras que Pablo VI os dirigió en su último discurso a la Rota Romana:
«Sabéis bien
que el derecho canónico qua tale, y, por consiguiente, el derecho procesal, que
forma parte de él, por los motivos que lo inspiran se inserta en el plan de la
economía de la salvación, siendo la salus animarum la ley suprema de la Iglesia».
La
institucionalización de ese instrumento de justicia que es el proceso
representa una progresiva conquista de civilización y de respeto a la dignidad
del hombre, a la cual la propia Iglesia ha contribuido de manera no irrelevante
mediante el proceso canónico.
Al actuar de este
modo, la Iglesia no ha renegado de su misión de caridad y de paz, sino que
simplemente ha establecido un medio adecuado para aquella comprobación de la
verdad que constituye condición indispensable de una justicia animada por la
caridad y, por consiguiente, también de la verdadera paz.
Es cierto que,
siempre que sea posible, deben evitarse los procesos. Sin embargo, en
determinados casos son exigidos por la ley como la vía más idónea para resolver
cuestiones de gran relevancia eclesial, como sucede, por ejemplo, con las
relativas a la existencia del matrimonio.
El proceso justo
es objeto de un derecho de los fieles y constituye, al mismo tiempo, una
exigencia del bien público de la Iglesia.
Las normas
procesales canónicas, por tanto, deben ser observadas por todos los
protagonistas del proceso como otras tantas manifestaciones de aquella justicia
instrumental que conduce a la justicia sustancial.
El año pasado tuve
ocasión de hablaros del derecho de defensa en el juicio canónico y subrayé su
relación inmediata con las exigencias esenciales del principio de contradicción
procesal.
También las demás
normas específicas relativas a las causas matrimoniales poseen su propia
relevancia jurídico-pastoral.
En particular,
quisiera llamar vuestra atención sobre aquellas que se refieren a la competencia
de los tribunales eclesiásticos. El nuevo Código [LE 5171], en el canon
1673, ha regulado esta materia teniendo en cuenta las luces y las sombras de la
experiencia más reciente y armonizando una legítima facilitación de los fueros
competentes con determinadas garantías precisas —que deben ser siempre
escrupulosamente respetadas— para salvaguardar el principio de contradicción,
en beneficio de las partes y del bien público.
La observancia de
estas garantías se convierte así en una exigencia de justicia y también de un
sentido pastoral correctamente entendido.
8.
Concluyo estas
reflexiones sobre algunos aspectos del vasto tema de las relaciones entre
pastoral y derecho canónico formulando un deseo —que dirijo no solo a vosotros,
sino a todos los sagrados Pastores—: que se alcance una comprensión cada vez
más clara y una realización práctica cada vez más eficaz del valor pastoral
del derecho en la Iglesia, para un mejor servicio a las almas.
Confiando esta
intención a la intercesión de la Virgen, Speculum iustitiae —Espejo de
justicia—, os imparto una especial Bendición Apostólica, prenda de la constante
asistencia divina en vuestro exigente trabajo eclesial.

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