El matrimonio de los divorciados de precedente matrimonio civil
Primera parte:
¿Existió realmente un
vínculo matrimonial?
Con cierta
frecuencia llega a una parroquia una persona que contrajo matrimonio civil,
obtuvo después el divorcio y desea ahora casarse por la Iglesia. La pregunta
suele formularse de una manera muy sencilla:
«Estoy divorciado civilmente.
¿Puedo casarme por la Iglesia?»
Sin embargo, la
respuesta no puede darse atendiendo únicamente a la sentencia de divorcio.
El divorcio
acredita que aquella unión ha quedado disuelta para el ordenamiento civil. Pero
no demuestra por sí solo que la persona esté libre de todo vínculo
matrimonial ante la Iglesia.
Antes de preparar una nueva celebración es
necesario responder a una cuestión anterior:
¿El matrimonio
civil precedente fue válido para la Iglesia y llegó a producir un verdadero
vínculo?
La respuesta
dependerá de varios datos: Si los contrayentes estaban bautizados, si alguno
era católico, a qué Iglesia o comunidad pertenecían, qué derecho les obligaba y
cómo se celebró realmente el matrimonio.
Por eso, dos personas igualmente
divorciadas pueden encontrarse en situaciones canónicas completamente
distintas.
1.-
Divorcio civil y estado libre canónico
no
son lo mismo
El c. 1085 § 1
establece que contrae inválidamente quien está ligado por el vínculo de un
matrimonio anterior, aunque este no hubiera sido consumado.
El § 2 añade una
precisión decisiva: aun cuando el matrimonio precedente fuera nulo o hubiera
sido disuelto, no se puede contraer lícitamente otro mientras aquella nulidad o
disolución no consten legítimamente y con certeza.
Esto significa que no bastan:
·
la
separación de hecho;
·
el
convencimiento personal de que el primer matrimonio «no funcionó»;
·
una
nueva relación estable;
·
ni
la sentencia civil de divorcio.
La libertad para
contraer un nuevo matrimonio debe quedar legítimamente acreditada ante la
Iglesia.
La sentencia de
divorcio tiene efectos civiles. La comprobación del estado libre pertenece al
ordenamiento canónico.
2.-
Validez, nulidad y licitud:
Tres
palabras que no deben confundirse
Antes de examinar
los distintos casos conviene aclarar algunos términos.
Matrimonio válido o inválido
Un matrimonio es válido
cuando ha surgido verdaderamente el vínculo matrimonial.
Es inválido
o nulo cuando ese vínculo no llegó a nacer. En derecho matrimonial
canónico, las expresiones «matrimonio inválido» y «matrimonio nulo» se
refieren, en lo esencial, a la misma realidad: no se constituyó válidamente el
matrimonio.
La nulidad puede proceder, entre
otras causas, de:
·
un
impedimento dirimente no dispensado;
·
la
falta o el defecto jurídicamente relevante del consentimiento;
·
la
ausencia de la forma exigida para la validez.
Una declaración de nulidad no destruye un
matrimonio válido. Declara que, jurídicamente, el vínculo nunca llegó a surgir.
Matrimonio ilícito
La ilicitud es diferente. Un
matrimonio ilícito puede ser plenamente válido. Se ha celebrado incumpliendo
una norma que obligaba para la licitud, pero cuyo incumplimiento no impedía por
sí mismo el nacimiento del vínculo.
Por tanto: Lo
exigido para la validez condiciona el nacimiento del vínculo. Si falta, el
matrimonio es nulo o inválido. Lo exigido únicamente para la licitud obliga
jurídicamente, pero su incumplimiento no hace nulo por sí mismo el matrimonio.
Esta distinción
será especialmente importante al hablar de licencias, permisos y matrimonios
mixtos.
3.-
El católico que contrajo únicamente matrimonio civil
¿Es válido el matrimonio puramente
civil de un católico?
Como regla
general, no.
El c. 1117 dispone que la forma canónica
debe observarse cuando al menos uno de los contrayentes fue bautizado en la
Iglesia católica o recibido en ella, sin perjuicio de la posible dispensa
prevista por el derecho.
Esto significa que
la obligación de observar la forma canónica no depende de que ambos sean
católicos. Basta, como regla, con que lo sea uno de los contrayentes.
La forma canónica ordinaria
El c. 1108 contiene la estructura
fundamental de la forma canónica ordinaria.
Como regla general, el consentimiento debe
prestarse:
·
ante
el Ordinario del lugar, el párroco o un sacerdote o diácono legítimamente
facultado;
·
y
ante dos testigos.
Los cánones siguientes desarrollan la
competencia para asistir, la delegación y otros aspectos de la celebración.
La forma extraordinaria
El c. 1116 regula la forma extraordinaria.
En las circunstancias excepcionales
previstas por este canon, los contrayentes pueden celebrar válidamente el
matrimonio ante solo dos testigos cuando no sea posible acudir o hacer acudir,
sin grave dificultad, a un asistente competente:
·
en
peligro de muerte;
·
o,
fuera de peligro de muerte, si se prevé prudentemente que esa situación durará
un mes.
La forma extraordinaria no debe
confundirse con una mera boda civil. Solo existe cuando concurren realmente las
condiciones establecidas por el canon.
La formulación jurídicamente
correcta
Por tanto: Cuando
una persona sujeta a la forma canónica contrae únicamente matrimonio civil, sin
dispensa de la forma, sin que concurran legítimamente los presupuestos del c.
1116, sin que resulte aplicable alguna especialidad establecida por el derecho
y sin que el matrimonio haya sido posteriormente convalidado o sanado en la
raíz, aquel matrimonio es inválido por defecto de forma.
El matrimonio no
se hace inválido cuando llega el divorcio. Si fue inválido, lo fue desde la
celebración porque faltó un requisito exigido para el nacimiento del vínculo.
4.-
¿Hace falta una sentencia de nulidad cuando
el
católico se casó solo civilmente?
Ordinariamente,
no, cuando el defecto de forma es claro y puede comprobarse documentalmente.
El art. 5 § 3 de
la instrucción Dignitas connubii establece que, para comprobar el estado
libre de quienes, estando obligados por el c. 1117, atentaron matrimonio civil
o ante un ministro no católico, basta la investigación prematrimonial regulada
por los cc. 1066-1071.
No se requiere
normalmente una causa judicial de nulidad porque no hay que investigar un
posible defecto interno del consentimiento. Lo que debe comprobarse es un hecho
externo y documental: la falta de la forma exigida.
Sin embargo, no basta la palabra del
interesado. Debe verificarse, según el caso:
·
que
fue bautizado en la Iglesia católica o recibido en ella;
·
que
estaba sujeto a la forma canónica cuando contrajo;
·
la
fecha exacta del matrimonio;
·
que
la celebración fue exclusivamente civil;
·
que
no hubo dispensa de la forma;
·
que
no concurrieron los presupuestos de la forma extraordinaria;
·
que
no hubo una posterior convalidación;
·
y
que el matrimonio no fue sanado en la raíz.
Cuando exista duda sobre alguno de estos
extremos, el caso debe remitirse a la curia diocesana.
Un ejemplo sencillo
Un hombre
bautizado católico contrae matrimonio únicamente ante el juez civil. No obtuvo
dispensa de la forma, no concurrió una situación del c. 1116 y la unión nunca
fue convalidada ni sanada.
En principio, no
nació un matrimonio canónicamente válido. Después del divorcio civil, su estado
libre podrá comprobarse documentalmente, sin necesidad ordinaria de una
sentencia judicial de nulidad.
5.-
Una especialidad importante:
El
católico que contrae con un cristiano oriental no católico
Cuando una persona
católica contrae matrimonio con un fiel de una Iglesia oriental no católica, el
c. 1127 § 1 establece una disciplina particular.
En este supuesto,
la forma canónica católica se exige únicamente para la licitud. Para la validez
es necesaria la intervención de un sacerdote, observadas las demás exigencias
del derecho.
Esta norma debe
entenderse correctamente: No hace válido un matrimonio celebrado
exclusivamente ante la autoridad civil.
Si no intervino
ningún sacerdote, la celebración puramente civil entre una parte católica y
otra oriental no católica no cumple la exigencia necesaria para la validez.
Por eso, nunca
debe decidirse la validez preguntando solamente si «se casaron fuera de la
Iglesia». Hay que saber:
·
quiénes
eran los contrayentes;
·
a
qué Iglesia pertenecían;
·
si
intervino un sacerdote;
·
cómo
se manifestó el consentimiento;
·
y
si hubo dispensa o alguna otra circunstancia jurídicamente relevante.
6.-
Las obligaciones hacia la anterior pareja y los hijos
Que una unión
civil haya sido inválida canónicamente no significa que carezca de
consecuencias morales, familiares o jurídicas.
El c. 1071 § 1,
3.º establece que, salvo caso de necesidad, nadie debe asistir sin licencia del
Ordinario del lugar al matrimonio de quien esté sujeto a obligaciones naturales
nacidas de una unión precedente respecto de la otra parte o de los hijos.
Estas obligaciones
pueden comprender, por ejemplo:
·
la
manutención y educación de los hijos;
·
las
pensiones debidas;
·
la
asistencia económica a la anterior pareja;
·
determinadas
obligaciones sobre la vivienda;
·
y
otros deberes de justicia hacia la otra parte o hacia los hijos.
No se trata de cualquier deuda frente a
terceros. El canon se refiere a obligaciones nacidas de la unión anterior
respecto de las personas directamente afectadas.
La licencia
exigida por el c. 1071 afecta a la licitud, no por sí misma a la
validez.
Por tanto, si se
celebrara el matrimonio sin esa licencia, su ausencia no haría automáticamente
nulo el matrimonio, siempre que no faltara además algún requisito exigido para
la validez.
Una licencia
obliga jurídicamente, pero no debe confundirse con un requisito constitutivo
del vínculo.
7.-
El matrimonio civil entre
bautizados
no católicos occidentales
Pensemos ahora en
dos protestantes o dos anglicanos que contrajeron matrimonio civil y después se
divorciaron.
¿Estaban obligados
a la forma canónica católica? No, siempre que ninguno de ellos fuera
católico.
La forma canónica
no obliga a todos los bautizados por el mero hecho de estar bautizados. Obliga,
como regla, cuando al menos uno de los contrayentes fue bautizado en la Iglesia
católica o recibido en ella.
Respecto de los
bautizados no católicos, la Iglesia católica atiende al derecho que los
obligaba en el momento de la celebración y reconoce la forma prescrita o
admitida por su propia Iglesia o comunidad eclesial. Así lo establece el art. 4
§ 1 de Dignitas connubii.
Por ello: El
matrimonio civil de dos bautizados no católicos occidentales se presume válido
cuando la forma civil era reconocida por el derecho que los obligaba y
concurrían los demás requisitos de validez.
No basta, por
tanto, con decir: «Eran protestantes y se casaron civilmente; luego el
matrimonio es válido».
Debe comprobarse:
·
la
validez de sus bautismos;
·
su
Iglesia o comunidad de pertenencia;
·
la
forma matrimonial reconocida por aquella comunidad;
·
la
capacidad de los contrayentes;
·
la
inexistencia de vínculo previo;
·
y
la autenticidad del consentimiento.
¿Es además
sacramento? Si
ambos estaban válidamente bautizados y el matrimonio fue válido, ese matrimonio
era también sacramental.
El c. 1055 § 2
establece que entre bautizados no puede existir un matrimonio válido que no
sea, por eso mismo, sacramento.
Por tanto, dos
protestantes válidamente bautizados pueden contraer un verdadero matrimonio
sacramental sin observar la forma canónica católica, porque no estaban sujetos
a ella.
¿El divorcio los
deja libres? No.
Si el matrimonio precedente fue válido, el divorcio civil no extingue el
vínculo ante la Iglesia.
La persona no
puede ser admitida a un nuevo matrimonio simplemente porque haya obtenido una
sentencia civil de divorcio. Será necesario comprobar si existe un fundamento
real para una declaración de nulidad o si concurre alguna otra vía prevista por
el derecho, cuestión que se tratará en la segunda parte de este artículo.
8.-
El caso de los cristianos orientales no católicos
El matrimonio de
los fieles ortodoxos y de otras Iglesias orientales no católicas requiere una
atención particular.
Cuando al menos
uno de los contrayentes pertenece a una Iglesia oriental no católica, la
Iglesia católica exige la celebración mediante rito sagrado para
reconocer la forma matrimonial.
El rito sagrado
implica la intervención de un sacerdote que asiste y bendice el matrimonio
conforme al derecho oriental aplicable. Dignitas connubii recoge
expresamente esta exigencia.
Por tanto: La
ausencia del rito sagrado puede determinar la invalidez del matrimonio cuando
al menos una parte pertenece a una Iglesia oriental no católica.
Pero esto no significa que todo ortodoxo
civilmente divorciado esté automáticamente libre.
Debe investigarse
si el matrimonio anterior fue celebrado:
·
solo
ante la autoridad civil;
·
ante
un sacerdote oriental;
·
con
bendición nupcial;
·
mediante
rito sagrado;
·
o
de acuerdo con alguna forma reconocida por el derecho aplicable.
Si existió rito sagrado e intervención
sacerdotal, puede haber nacido un matrimonio válido y sacramental. El posterior
divorcio civil no extingue por sí solo el vínculo.
¿Puede resolverlo
directamente la parroquia? No debe hacerlo cuando existan dudas.
La comprobación
simplificada prevista por Dignitas connubii para quienes estaban sujetos
al c. 1117 no debe trasladarse automáticamente al matrimonio de un fiel
oriental no católico, que estaba sujeto a su propia disciplina matrimonial.
El caso debe
remitirse a la curia o al tribunal competente para determinar:
·
el
derecho aplicable;
·
la
validez de la forma observada;
·
y
el procedimiento necesario para acreditar el estado libre.
9.-
El matrimonio civil entre dos personas no bautizadas
¿Pueden contraer
verdadero matrimonio? Sí.
El matrimonio no
es una realidad exclusiva de los cristianos. Dos personas no bautizadas pueden
contraer un verdadero matrimonio cuando prestan válidamente su consentimiento
conforme al derecho que las obliga y no existe una causa que afecte a la
validez.
Ese matrimonio:
·
es
válido;
·
produce
un verdadero vínculo;
·
no
es sacramento;
·
y
obliga a los contrayentes.
Se suele denominar
matrimonio natural porque no es sacramental, no porque sea una
convivencia informal, provisional o carente de fuerza jurídica.
¿Se considera
válido todo matrimonio civil entre no bautizados? No debe afirmarse de modo automático.
El c. 1060
establece que el matrimonio goza del favor del derecho y debe mantenerse su
validez mientras no se pruebe lo contrario.
Por tanto, el
matrimonio civil entre dos no bautizados se presume válido cuando aquella era
la forma reconocida por el derecho que los obligaba y concurrían los demás
requisitos necesarios.
Esta presunción no
elimina la necesidad de examinar, cuando corresponda:
·
la
ley aplicable;
·
la
capacidad de las partes;
·
la
libertad y validez del consentimiento;
·
la
inexistencia de un vínculo anterior;
·
y
la observancia de la forma exigida.
Cuando un tribunal eclesiástico debe
pronunciarse sobre la nulidad de un matrimonio entre dos no bautizados, aplica
el proceso canónico, pero resuelve la cuestión sustantiva conforme al derecho
que obligaba a las partes al celebrar, quedando siempre a salvo el derecho
divino. Así lo establece el art. 4 § 2 de Dignitas connubii.
¿El divorcio civil
extingue ese vínculo? No por sí solo. Si el matrimonio fue
válido, el divorcio termina con sus efectos civiles, pero no demuestra que haya
desaparecido el vínculo reconocido por la Iglesia.
Por eso, si una de
esas personas desea contraer matrimonio con un católico, no puede ser
considerada libre únicamente porque presente la sentencia de divorcio.
Habrá que determinar si:
·
el
matrimonio anterior fue nulo;
·
o,
siendo válido y no sacramental, puede ser legítimamente disuelto.
La posible disolución de estos vínculos
será estudiada en la segunda parte.
10.-
Una precisión sobre algunos matrimonios civiles antiguos de católicos
En determinados
matrimonios civiles celebrados bajo la legislación anterior puede ser necesario
examinar la antigua redacción del c. 1117.
Durante la
vigencia de aquella redacción existió una excepción para quien se hubiera
apartado de la Iglesia católica mediante un verdadero acto formal.
Esa excepción fue
suprimida por el motu proprio Omnium in mentem, que modificó el c. 1117
y eliminó la referencia al acto formal de defección.
No bastaba con:
·
dejar
de practicar la fe;
·
no
acudir a misa;
·
declararse
no creyente;
·
o
afirmar privadamente que se había abandonado la Iglesia.
Debía tratarse de un verdadero acto formal
con los requisitos jurídicos entonces exigidos.
Por eso, ante determinados matrimonios
civiles antiguos debe comprobarse:
·
la
fecha exacta de la celebración;
·
la
legislación vigente en ese momento;
·
y
la eventual existencia de un acto formal jurídicamente eficaz.
Esta cuestión no debe resolverse
únicamente mediante la declaración del interesado.
11.-
¿Qué debe investigarse en el expediente matrimonial?
Los documentos y
comprobaciones necesarios dependerán del caso concreto, del país en que se
celebró el matrimonio, del derecho que obligaba a los contrayentes y de las
normas particulares de la diócesis.
La siguiente
relación es orientativa, no una lista universal y cerrada.
Sobre los contrayentes
Debe averiguarse:
·
si
estaban bautizados;
·
dónde
y cuándo recibieron el bautismo;
·
si
alguno era católico;
·
si
pertenecían a una Iglesia oriental;
·
y
cuál era su condición religiosa cuando celebraron el matrimonio.
Sobre la celebración
Debe comprobarse:
·
la
fecha y el lugar;
·
si
fue exclusivamente civil;
·
si
existió también una ceremonia religiosa;
·
quién
recibió el consentimiento;
·
si
intervino un sacerdote u otro ministro;
·
si
hubo rito sagrado;
·
si
se concedió dispensa de la forma;
·
si
concurrió la forma extraordinaria;
·
y
si hubo posteriormente convalidación o sanación en la raíz.
Sobre la situación civil
Según el caso, podrán ser necesarios:
·
certificación
literal del matrimonio;
·
sentencia
firme de divorcio;
·
inscripción
registral de la disolución;
·
resoluciones
relativas a los hijos;
·
y
documentación sobre las obligaciones hacia la anterior pareja o la prole.
12.-
Errores frecuentes que deben evitarse
«Está divorciado; por tanto, está
libre»
Incorrecto. El divorcio civil no acredita
por sí solo el estado libre ante la Iglesia.
«Todo matrimonio civil es inválido»
Incorrecto. Puede ser inválido para quien
estaba sujeto a la forma canónica, pero puede ser válido entre personas que no
estaban obligadas a ella.
«El matrimonio civil de un católico
es siempre inválido»
Es una afirmación demasiado absoluta.
Deben examinarse la dispensa de forma, la forma extraordinaria, las
especialidades previstas por el derecho y una posible convalidación o sanación.
«Un matrimonio ilícito es
necesariamente nulo»
Incorrecto. Un matrimonio ilícito puede
ser válido. La ilicitud y la nulidad no son equivalentes.
«El matrimonio civil de un católico
con un ortodoxo puede ser válido sin sacerdote»
Incorrecto. El c. 1127 § 1 exige la
intervención sacerdotal para la validez.
«Los no bautizados no contraen
verdadero matrimonio»
Incorrecto. Pueden contraer un matrimonio
natural válido y vinculante.
«Todo protestante divorciado está
libre para casarse por la Iglesia»
Incorrecto. Su matrimonio anterior puede
haber sido válido y sacramental.
«Todo ortodoxo casado civilmente
está automáticamente libre»
Incorrecto. Su situación debe ser
examinada conforme al derecho oriental aplicable y por la autoridad competente.
Conclusión
No todas las
personas divorciadas de precedente matrimonio civil se encuentran en la misma
situación ante la Iglesia.
El católico que
contrajo únicamente matrimonio civil, estando sujeto a la forma canónica, sin
dispensa, sin forma extraordinaria legítima y sin posterior convalidación o
sanación, no quedó ordinariamente unido por un matrimonio canónicamente válido.
El bautizado no
católico puede haber contraído un matrimonio válido y sacramental sin observar
la forma canónica católica, porque no estaba sujeto a ella.
El cristiano
oriental no católico requiere una investigación específica sobre el rito
sagrado y la intervención sacerdotal.
La persona no
bautizada puede haber contraído un verdadero matrimonio natural. El divorcio
civil no extingue por sí mismo ese vínculo.
La regla decisiva
es esta:
Nadie debe ser
admitido a un nuevo matrimonio mientras no conste legítimamente y con certeza
que no subsiste un vínculo matrimonial precedente.
La sentencia civil
de divorcio es un documento importante, pero no sustituye la investigación
canónica sobre el estado libre.
Cuando exista una duda razonable, quien
tramita el expediente no debe resolverla por su cuenta. Debe reunir la
documentación disponible y remitir el caso a la curia diocesana, al tribunal
eclesiástico o a la autoridad competente.
Continuación
En la segunda parte se estudiará qué
ocurre cuando el primer matrimonio sí fue válido, pero no era un
matrimonio rato y consumado, y qué diferencias existen entre:
·
declaración
de nulidad;
·
disolución
por no consumación;
·
privilegio
paulino;
·
supuestos
especiales de los cc. 1148-1149;
·
y
disolución pontificia en favor de la fe.
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