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viernes, 10 de julio de 2026

El matrimonio de los divorciados de precedente matrimonio civil -Primera parte ¿Existió realmente un vínculo matrimonial?

 

El matrimonio de los divorciados de precedente matrimonio civil

 

Primera parte:

¿Existió realmente un vínculo matrimonial?

Con cierta frecuencia llega a una parroquia una persona que contrajo matrimonio civil, obtuvo después el divorcio y desea ahora casarse por la Iglesia. La pregunta suele formularse de una manera muy sencilla:

«Estoy divorciado civilmente. ¿Puedo casarme por la Iglesia?»

Sin embargo, la respuesta no puede darse atendiendo únicamente a la sentencia de divorcio.

El divorcio acredita que aquella unión ha quedado disuelta para el ordenamiento civil. Pero no demuestra por sí solo que la persona esté libre de todo vínculo matrimonial ante la Iglesia.

Antes de preparar una nueva celebración es necesario responder a una cuestión anterior:

¿El matrimonio civil precedente fue válido para la Iglesia y llegó a producir un verdadero vínculo?

La respuesta dependerá de varios datos: Si los contrayentes estaban bautizados, si alguno era católico, a qué Iglesia o comunidad pertenecían, qué derecho les obligaba y cómo se celebró realmente el matrimonio.

Por eso, dos personas igualmente divorciadas pueden encontrarse en situaciones canónicas completamente distintas.

 

1.- Divorcio civil y estado libre canónico

no son lo mismo

El c. 1085 § 1 establece que contrae inválidamente quien está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior, aunque este no hubiera sido consumado.

El § 2 añade una precisión decisiva: aun cuando el matrimonio precedente fuera nulo o hubiera sido disuelto, no se puede contraer lícitamente otro mientras aquella nulidad o disolución no consten legítimamente y con certeza.

Esto significa que no bastan:

·         la separación de hecho;

·         el convencimiento personal de que el primer matrimonio «no funcionó»;

·         una nueva relación estable;

·         ni la sentencia civil de divorcio.

La libertad para contraer un nuevo matrimonio debe quedar legítimamente acreditada ante la Iglesia.

La sentencia de divorcio tiene efectos civiles. La comprobación del estado libre pertenece al ordenamiento canónico.

 

2.- Validez, nulidad y licitud:

Tres palabras que no deben confundirse

Antes de examinar los distintos casos conviene aclarar algunos términos.

Matrimonio válido o inválido

Un matrimonio es válido cuando ha surgido verdaderamente el vínculo matrimonial.

Es inválido o nulo cuando ese vínculo no llegó a nacer. En derecho matrimonial canónico, las expresiones «matrimonio inválido» y «matrimonio nulo» se refieren, en lo esencial, a la misma realidad: no se constituyó válidamente el matrimonio.

La nulidad puede proceder, entre otras causas, de:

·         un impedimento dirimente no dispensado;

·         la falta o el defecto jurídicamente relevante del consentimiento;

·         la ausencia de la forma exigida para la validez.

Una declaración de nulidad no destruye un matrimonio válido. Declara que, jurídicamente, el vínculo nunca llegó a surgir.

Matrimonio ilícito

La ilicitud es diferente. Un matrimonio ilícito puede ser plenamente válido. Se ha celebrado incumpliendo una norma que obligaba para la licitud, pero cuyo incumplimiento no impedía por sí mismo el nacimiento del vínculo.

Por tanto: Lo exigido para la validez condiciona el nacimiento del vínculo. Si falta, el matrimonio es nulo o inválido. Lo exigido únicamente para la licitud obliga jurídicamente, pero su incumplimiento no hace nulo por sí mismo el matrimonio.

Esta distinción será especialmente importante al hablar de licencias, permisos y matrimonios mixtos.

 

3.- El católico que contrajo únicamente matrimonio civil

¿Es válido el matrimonio puramente civil de un católico?

Como regla general, no.

El c. 1117 dispone que la forma canónica debe observarse cuando al menos uno de los contrayentes fue bautizado en la Iglesia católica o recibido en ella, sin perjuicio de la posible dispensa prevista por el derecho.

Esto significa que la obligación de observar la forma canónica no depende de que ambos sean católicos. Basta, como regla, con que lo sea uno de los contrayentes.

La forma canónica ordinaria

El c. 1108 contiene la estructura fundamental de la forma canónica ordinaria.

Como regla general, el consentimiento debe prestarse:

·         ante el Ordinario del lugar, el párroco o un sacerdote o diácono legítimamente facultado;

·         y ante dos testigos.

Los cánones siguientes desarrollan la competencia para asistir, la delegación y otros aspectos de la celebración.

La forma extraordinaria

El c. 1116 regula la forma extraordinaria.

En las circunstancias excepcionales previstas por este canon, los contrayentes pueden celebrar válidamente el matrimonio ante solo dos testigos cuando no sea posible acudir o hacer acudir, sin grave dificultad, a un asistente competente:

·         en peligro de muerte;

·         o, fuera de peligro de muerte, si se prevé prudentemente que esa situación durará un mes.

La forma extraordinaria no debe confundirse con una mera boda civil. Solo existe cuando concurren realmente las condiciones establecidas por el canon.

La formulación jurídicamente correcta

Por tanto: Cuando una persona sujeta a la forma canónica contrae únicamente matrimonio civil, sin dispensa de la forma, sin que concurran legítimamente los presupuestos del c. 1116, sin que resulte aplicable alguna especialidad establecida por el derecho y sin que el matrimonio haya sido posteriormente convalidado o sanado en la raíz, aquel matrimonio es inválido por defecto de forma.

El matrimonio no se hace inválido cuando llega el divorcio. Si fue inválido, lo fue desde la celebración porque faltó un requisito exigido para el nacimiento del vínculo.

 

4.- ¿Hace falta una sentencia de nulidad cuando

el católico se casó solo civilmente?

Ordinariamente, no, cuando el defecto de forma es claro y puede comprobarse documentalmente.

El art. 5 § 3 de la instrucción Dignitas connubii establece que, para comprobar el estado libre de quienes, estando obligados por el c. 1117, atentaron matrimonio civil o ante un ministro no católico, basta la investigación prematrimonial regulada por los cc. 1066-1071.

No se requiere normalmente una causa judicial de nulidad porque no hay que investigar un posible defecto interno del consentimiento. Lo que debe comprobarse es un hecho externo y documental: la falta de la forma exigida.

Sin embargo, no basta la palabra del interesado. Debe verificarse, según el caso:

·         que fue bautizado en la Iglesia católica o recibido en ella;

·         que estaba sujeto a la forma canónica cuando contrajo;

·         la fecha exacta del matrimonio;

·         que la celebración fue exclusivamente civil;

·         que no hubo dispensa de la forma;

·         que no concurrieron los presupuestos de la forma extraordinaria;

·         que no hubo una posterior convalidación;

·         y que el matrimonio no fue sanado en la raíz.

Cuando exista duda sobre alguno de estos extremos, el caso debe remitirse a la curia diocesana.

Un ejemplo sencillo

Un hombre bautizado católico contrae matrimonio únicamente ante el juez civil. No obtuvo dispensa de la forma, no concurrió una situación del c. 1116 y la unión nunca fue convalidada ni sanada.

En principio, no nació un matrimonio canónicamente válido. Después del divorcio civil, su estado libre podrá comprobarse documentalmente, sin necesidad ordinaria de una sentencia judicial de nulidad.

 

5.- Una especialidad importante:

El católico que contrae con un cristiano oriental no católico

Cuando una persona católica contrae matrimonio con un fiel de una Iglesia oriental no católica, el c. 1127 § 1 establece una disciplina particular.

En este supuesto, la forma canónica católica se exige únicamente para la licitud. Para la validez es necesaria la intervención de un sacerdote, observadas las demás exigencias del derecho.

Esta norma debe entenderse correctamente: No hace válido un matrimonio celebrado exclusivamente ante la autoridad civil.

Si no intervino ningún sacerdote, la celebración puramente civil entre una parte católica y otra oriental no católica no cumple la exigencia necesaria para la validez.

Por eso, nunca debe decidirse la validez preguntando solamente si «se casaron fuera de la Iglesia». Hay que saber:

·         quiénes eran los contrayentes;

·         a qué Iglesia pertenecían;

·         si intervino un sacerdote;

·         cómo se manifestó el consentimiento;

·         y si hubo dispensa o alguna otra circunstancia jurídicamente relevante.

 

6.- Las obligaciones hacia la anterior pareja y los hijos

Que una unión civil haya sido inválida canónicamente no significa que carezca de consecuencias morales, familiares o jurídicas.

El c. 1071 § 1, 3.º establece que, salvo caso de necesidad, nadie debe asistir sin licencia del Ordinario del lugar al matrimonio de quien esté sujeto a obligaciones naturales nacidas de una unión precedente respecto de la otra parte o de los hijos.

Estas obligaciones pueden comprender, por ejemplo:

·         la manutención y educación de los hijos;

·         las pensiones debidas;

·         la asistencia económica a la anterior pareja;

·         determinadas obligaciones sobre la vivienda;

·         y otros deberes de justicia hacia la otra parte o hacia los hijos.

No se trata de cualquier deuda frente a terceros. El canon se refiere a obligaciones nacidas de la unión anterior respecto de las personas directamente afectadas.

La licencia exigida por el c. 1071 afecta a la licitud, no por sí misma a la validez.

Por tanto, si se celebrara el matrimonio sin esa licencia, su ausencia no haría automáticamente nulo el matrimonio, siempre que no faltara además algún requisito exigido para la validez.

Una licencia obliga jurídicamente, pero no debe confundirse con un requisito constitutivo del vínculo.

 

7.- El matrimonio civil entre

bautizados no católicos occidentales

Pensemos ahora en dos protestantes o dos anglicanos que contrajeron matrimonio civil y después se divorciaron.

¿Estaban obligados a la forma canónica católica? No, siempre que ninguno de ellos fuera católico.

La forma canónica no obliga a todos los bautizados por el mero hecho de estar bautizados. Obliga, como regla, cuando al menos uno de los contrayentes fue bautizado en la Iglesia católica o recibido en ella.

Respecto de los bautizados no católicos, la Iglesia católica atiende al derecho que los obligaba en el momento de la celebración y reconoce la forma prescrita o admitida por su propia Iglesia o comunidad eclesial. Así lo establece el art. 4 § 1 de Dignitas connubii.

Por ello: El matrimonio civil de dos bautizados no católicos occidentales se presume válido cuando la forma civil era reconocida por el derecho que los obligaba y concurrían los demás requisitos de validez.

No basta, por tanto, con decir: «Eran protestantes y se casaron civilmente; luego el matrimonio es válido».

Debe comprobarse:

·         la validez de sus bautismos;

·         su Iglesia o comunidad de pertenencia;

·         la forma matrimonial reconocida por aquella comunidad;

·         la capacidad de los contrayentes;

·         la inexistencia de vínculo previo;

·         y la autenticidad del consentimiento.

¿Es además sacramento? Si ambos estaban válidamente bautizados y el matrimonio fue válido, ese matrimonio era también sacramental.

El c. 1055 § 2 establece que entre bautizados no puede existir un matrimonio válido que no sea, por eso mismo, sacramento.    

Por tanto, dos protestantes válidamente bautizados pueden contraer un verdadero matrimonio sacramental sin observar la forma canónica católica, porque no estaban sujetos a ella.

¿El divorcio los deja libres? No. Si el matrimonio precedente fue válido, el divorcio civil no extingue el vínculo ante la Iglesia.

La persona no puede ser admitida a un nuevo matrimonio simplemente porque haya obtenido una sentencia civil de divorcio. Será necesario comprobar si existe un fundamento real para una declaración de nulidad o si concurre alguna otra vía prevista por el derecho, cuestión que se tratará en la segunda parte de este artículo.

 

8.- El caso de los cristianos orientales no católicos

El matrimonio de los fieles ortodoxos y de otras Iglesias orientales no católicas requiere una atención particular.

Cuando al menos uno de los contrayentes pertenece a una Iglesia oriental no católica, la Iglesia católica exige la celebración mediante rito sagrado para reconocer la forma matrimonial.

El rito sagrado implica la intervención de un sacerdote que asiste y bendice el matrimonio conforme al derecho oriental aplicable. Dignitas connubii recoge expresamente esta exigencia.

Por tanto: La ausencia del rito sagrado puede determinar la invalidez del matrimonio cuando al menos una parte pertenece a una Iglesia oriental no católica.

Pero esto no significa que todo ortodoxo civilmente divorciado esté automáticamente libre.

Debe investigarse si el matrimonio anterior fue celebrado:

·         solo ante la autoridad civil;

·         ante un sacerdote oriental;

·         con bendición nupcial;

·         mediante rito sagrado;

·         o de acuerdo con alguna forma reconocida por el derecho aplicable.

Si existió rito sagrado e intervención sacerdotal, puede haber nacido un matrimonio válido y sacramental. El posterior divorcio civil no extingue por sí solo el vínculo.

¿Puede resolverlo directamente la parroquia? No debe hacerlo cuando existan dudas.

La comprobación simplificada prevista por Dignitas connubii para quienes estaban sujetos al c. 1117 no debe trasladarse automáticamente al matrimonio de un fiel oriental no católico, que estaba sujeto a su propia disciplina matrimonial.

El caso debe remitirse a la curia o al tribunal competente para determinar:

·         el derecho aplicable;

·         la validez de la forma observada;

·         y el procedimiento necesario para acreditar el estado libre.

 

9.- El matrimonio civil entre dos personas no bautizadas

¿Pueden contraer verdadero matrimonio? Sí.

El matrimonio no es una realidad exclusiva de los cristianos. Dos personas no bautizadas pueden contraer un verdadero matrimonio cuando prestan válidamente su consentimiento conforme al derecho que las obliga y no existe una causa que afecte a la validez.

Ese matrimonio:

·         es válido;

·         produce un verdadero vínculo;

·         no es sacramento;

·         y obliga a los contrayentes.

Se suele denominar matrimonio natural porque no es sacramental, no porque sea una convivencia informal, provisional o carente de fuerza jurídica.

¿Se considera válido todo matrimonio civil entre no bautizados?  No debe afirmarse de modo automático.

El c. 1060 establece que el matrimonio goza del favor del derecho y debe mantenerse su validez mientras no se pruebe lo contrario.

Por tanto, el matrimonio civil entre dos no bautizados se presume válido cuando aquella era la forma reconocida por el derecho que los obligaba y concurrían los demás requisitos necesarios.

Esta presunción no elimina la necesidad de examinar, cuando corresponda:

·         la ley aplicable;

·         la capacidad de las partes;

·         la libertad y validez del consentimiento;

·         la inexistencia de un vínculo anterior;

·         y la observancia de la forma exigida.

Cuando un tribunal eclesiástico debe pronunciarse sobre la nulidad de un matrimonio entre dos no bautizados, aplica el proceso canónico, pero resuelve la cuestión sustantiva conforme al derecho que obligaba a las partes al celebrar, quedando siempre a salvo el derecho divino. Así lo establece el art. 4 § 2 de Dignitas connubii.

¿El divorcio civil extingue ese vínculo? No por sí solo. Si el matrimonio fue válido, el divorcio termina con sus efectos civiles, pero no demuestra que haya desaparecido el vínculo reconocido por la Iglesia.

Por eso, si una de esas personas desea contraer matrimonio con un católico, no puede ser considerada libre únicamente porque presente la sentencia de divorcio.

Habrá que determinar si:

·         el matrimonio anterior fue nulo;

·         o, siendo válido y no sacramental, puede ser legítimamente disuelto.

La posible disolución de estos vínculos será estudiada en la segunda parte.

 

10.- Una precisión sobre algunos matrimonios civiles antiguos de católicos

En determinados matrimonios civiles celebrados bajo la legislación anterior puede ser necesario examinar la antigua redacción del c. 1117.

Durante la vigencia de aquella redacción existió una excepción para quien se hubiera apartado de la Iglesia católica mediante un verdadero acto formal.

Esa excepción fue suprimida por el motu proprio Omnium in mentem, que modificó el c. 1117 y eliminó la referencia al acto formal de defección.

No bastaba con:

·         dejar de practicar la fe;

·         no acudir a misa;

·         declararse no creyente;

·         o afirmar privadamente que se había abandonado la Iglesia.

Debía tratarse de un verdadero acto formal con los requisitos jurídicos entonces exigidos.

Por eso, ante determinados matrimonios civiles antiguos debe comprobarse:

·         la fecha exacta de la celebración;

·         la legislación vigente en ese momento;

·         y la eventual existencia de un acto formal jurídicamente eficaz.

Esta cuestión no debe resolverse únicamente mediante la declaración del interesado.

 

11.- ¿Qué debe investigarse en el expediente matrimonial?

Los documentos y comprobaciones necesarios dependerán del caso concreto, del país en que se celebró el matrimonio, del derecho que obligaba a los contrayentes y de las normas particulares de la diócesis.

La siguiente relación es orientativa, no una lista universal y cerrada.

Sobre los contrayentes

Debe averiguarse:

·         si estaban bautizados;

·         dónde y cuándo recibieron el bautismo;

·         si alguno era católico;

·         si pertenecían a una Iglesia oriental;

·         y cuál era su condición religiosa cuando celebraron el matrimonio.

Sobre la celebración

Debe comprobarse:

·         la fecha y el lugar;

·         si fue exclusivamente civil;

·         si existió también una ceremonia religiosa;

·         quién recibió el consentimiento;

·         si intervino un sacerdote u otro ministro;

·         si hubo rito sagrado;

·         si se concedió dispensa de la forma;

·         si concurrió la forma extraordinaria;

·         y si hubo posteriormente convalidación o sanación en la raíz.

Sobre la situación civil

Según el caso, podrán ser necesarios:

·         certificación literal del matrimonio;

·         sentencia firme de divorcio;

·         inscripción registral de la disolución;

·         resoluciones relativas a los hijos;

·         y documentación sobre las obligaciones hacia la anterior pareja o la prole.

 

12.- Errores frecuentes que deben evitarse

«Está divorciado; por tanto, está libre»

Incorrecto. El divorcio civil no acredita por sí solo el estado libre ante la Iglesia.

«Todo matrimonio civil es inválido»

Incorrecto. Puede ser inválido para quien estaba sujeto a la forma canónica, pero puede ser válido entre personas que no estaban obligadas a ella.

«El matrimonio civil de un católico es siempre inválido»

Es una afirmación demasiado absoluta. Deben examinarse la dispensa de forma, la forma extraordinaria, las especialidades previstas por el derecho y una posible convalidación o sanación.

«Un matrimonio ilícito es necesariamente nulo»

Incorrecto. Un matrimonio ilícito puede ser válido. La ilicitud y la nulidad no son equivalentes.

«El matrimonio civil de un católico con un ortodoxo puede ser válido sin sacerdote»

Incorrecto. El c. 1127 § 1 exige la intervención sacerdotal para la validez.

«Los no bautizados no contraen verdadero matrimonio»

Incorrecto. Pueden contraer un matrimonio natural válido y vinculante.

«Todo protestante divorciado está libre para casarse por la Iglesia»

Incorrecto. Su matrimonio anterior puede haber sido válido y sacramental.

«Todo ortodoxo casado civilmente está automáticamente libre»

Incorrecto. Su situación debe ser examinada conforme al derecho oriental aplicable y por la autoridad competente.

 

Conclusión

No todas las personas divorciadas de precedente matrimonio civil se encuentran en la misma situación ante la Iglesia.

El católico que contrajo únicamente matrimonio civil, estando sujeto a la forma canónica, sin dispensa, sin forma extraordinaria legítima y sin posterior convalidación o sanación, no quedó ordinariamente unido por un matrimonio canónicamente válido.

El bautizado no católico puede haber contraído un matrimonio válido y sacramental sin observar la forma canónica católica, porque no estaba sujeto a ella.

El cristiano oriental no católico requiere una investigación específica sobre el rito sagrado y la intervención sacerdotal.

La persona no bautizada puede haber contraído un verdadero matrimonio natural. El divorcio civil no extingue por sí mismo ese vínculo.

La regla decisiva es esta:

Nadie debe ser admitido a un nuevo matrimonio mientras no conste legítimamente y con certeza que no subsiste un vínculo matrimonial precedente.

La sentencia civil de divorcio es un documento importante, pero no sustituye la investigación canónica sobre el estado libre.

Cuando exista una duda razonable, quien tramita el expediente no debe resolverla por su cuenta. Debe reunir la documentación disponible y remitir el caso a la curia diocesana, al tribunal eclesiástico o a la autoridad competente.

 

Continuación

En la segunda parte se estudiará qué ocurre cuando el primer matrimonio sí fue válido, pero no era un matrimonio rato y consumado, y qué diferencias existen entre:

·         declaración de nulidad;

·         disolución por no consumación;

·         privilegio paulino;

·         supuestos especiales de los cc. 1148-1149;

·         y disolución pontificia en favor de la fe.

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Autor de Derecho Canónico Práctico

Roberto García Villumbrales

Presbítero diocesano de la diócesis de Palencia (España). Licenciado en Derecho Canónico por la Universidad de Navarra, Abogado Rotal y Máster en Derecho Matrimonial y Procesal Canónico por la UNAV. Actualmente es Notario del Tribunal Eclesiástico y Promotor de Justicia.

Este blog nace de una convicción sencilla: el derecho de la Iglesia no es un obstáculo para la vida pastoral, sino una ayuda para vivirla con más justicia, comunión y responsabilidad. En «Derecho Canónico Práctico – Cuaderno de Derecho Canónico» encontrarás recursos claros y prácticos sobre la vida jurídica de la Iglesia: explicaciones de cánones, preguntas frecuentes, guías, audios formativos y materiales de consulta. Está pensado para sacerdotes, agentes de pastoral, estudiantes y personas interesadas en comprender mejor el derecho canónico sin perderse en tecnicismos innecesarios.

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