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domingo, 23 de agosto de 2026

«¿Puede alguien borrarse de la Iglesia católica?» -Entrega 4

¿Qué ocurre cuando una persona pide abandonar formalmente la Iglesia católica, declara que ha apostatado o solicita que se borre su partida de bautismo? Aunque estas peticiones suelen aparecer juntas, no significan jurídicamente lo mismo. La voluntad manifestada por el interesado debe ser recibida y aclarada antes de determinar su calificación canónica, comprobar que se trata de una decisión personal y libre, documentar lo sucedido y decidir qué constancia puede incorporarse al registro bautismal. En esta guía explicamos cómo se tramita en España una solicitud de abandono de la Iglesia católica, por qué abandonar la Iglesia no equivale automáticamente a apostasía, qué función corresponde a la Curia diocesana y al párroco, y cómo distinguir entre lo que debe conservarse en el expediente y lo que jurídicamente puede anotarse en la partida de bautismo, que no se borra.


Serie «¿Puede alguien borrarse de la Iglesia católica?»
Bautismo, abandono formal y protección de datos

Entrega 4

 Cómo se tramita una solicitud de abandono formal de la Iglesia católica

Antes de hablar del procedimiento:

¿qué significa realmente «abandonar la Iglesia»?

Cuando una persona dice «quiero apostatar», puede parecer que la cuestión está ya jurídicamente resuelta. No es así.

En el lenguaje corriente, la palabra «apostasía» se utiliza muchas veces como una especie de término paraguas para referirse a cualquier decisión de abandonar la Iglesia católica: «quiero apostatar», «voy a tramitar mi apostasía», «he presentado una apostasía». Son expresiones comprensibles en una conversación cotidiana, pero no reflejan con precisión las distinciones propias del Derecho canónico.

Sucede algo parecido cuando alguien dice que «voy a misa» y, en realidad, acude a un rosario, a una novena o a una celebración penitencial. Todos entendemos lo que quiere decir, pero, si queremos hablar con propiedad, no se trata de la misma celebración. Con la palabra «apostasía» ocurre algo semejante: el uso coloquial puede ser amplio; el significado jurídico exige mayor precisión.

Para comprender esta diferencia resulta especialmente útil la comunicación del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos de 13 de marzo de 2006, titulada Actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica. El documento nació precisamente para aclarar una expresión técnica que entonces aparecía en los cánones 1086 §1, 1117 y 1124 del Código y que había suscitado dudas entre obispos, vicarios judiciales y otros profesionales del Derecho canónico. El propio Pontificio Consejo explica que era necesario precisar, en primer lugar, los «contenidos teológico-doctrinales» de aquel acto y, después, los «requisitos y las formalidades jurídicas» necesarios para que pudiera configurarse como un verdadero acto formal de defección.

Esta distinción proporciona la clave de lectura: Una cosa es manifestar la voluntad de abandonar la Iglesia; otra es determinar qué significa canónicamente esa decisión; y otra, distinta todavía, establecer de qué modo adquiere relevancia jurídica y cómo debe documentarse.

El n. 1 del documento del Pontificio Consejo para los textos legislativos exige, para que pudiera configurarse un verdadero actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica, tres elementos: una decisión interna de salir de la Iglesia católica, la actuación y manifestación externa de esa decisión y su recepción por la autoridad eclesiástica competente.

Pero el Pontificio Consejo no se limita a exigir una voluntad de salida y su exteriorización. Inmediatamente se pregunta por el contenido de esa voluntad.

El n. 2 establece que el acto debía implicar la ruptura de los vínculos de comunión —fe, sacramentos y gobierno pastoral— y explica que no podía reducirse a una mera salida de carácter jurídico-administrativo. La separación de la que habla el documento afecta a elementos constitutivos de la vida eclesial y, por eso, añade que «supone por tanto un acto de apostasía, de herejía o de cisma».

De aquí se desprende una primera conclusión fundamental: «Apostasía» no es una palabra paraguas para designar cualquier forma de abandono de la Iglesia católica.

La expresión «palabra paraguas» es nuestra forma pedagógica de explicarlo; no pertenece literalmente al documento. Pero resume fielmente una distinción que sí aparece en él: el Pontificio Consejo no identifica toda ruptura con la apostasía, sino que habla expresamente de apostasía, herejía o cisma.

Por eso, abandonar la Iglesia y apostatar no son expresiones jurídicamente equivalentes.

La importancia de dos palabras: «de por sí»

El n. 3 introduce una precisión decisiva: «El acto jurídico-administrativo de abandono de la Iglesia de por sí no puede constituir un acto formal de defección [...] porque podría permanecer la voluntad de perseverar en la comunión de la fe».

Conviene detenerse en la expresión «de por sí».

El Pontificio Consejo no afirma que una declaración jurídico-administrativa de abandono sea irrelevante. Afirma algo más preciso: esa actuación, considerada por sí sola, no permite concluir que exista el actus formalis definido en el documento.

Una persona puede pedir que no se la considere miembro de la Iglesia, solicitar una «baja» o manifestar formalmente su voluntad de desvincularse y, sin embargo, esa petición no demuestra por sí misma que haya querido romper la comunión eclesial en el sentido exigido por el n. 2. El propio documento explica la razón: Podría permanecer la voluntad de perseverar en la comunión de la fe.

Por eso no sería correcto razonar: «Ha pedido abandonar la Iglesia; por tanto, ha apostatado».

Pero tampoco sería correcto concluir automáticamente: «Como únicamente ha pedido abandonar la Iglesia, su decisión carece de toda relevancia canónica».

La pregunta que debe hacerse es otra: ¿Qué quiere realmente manifestar esta persona cuando dice que abandona la Iglesia y qué está rechazando?

El propio n. 3 confirma esta lógica desde la dirección contraria. Después de afirmar que la mera salida jurídico-administrativa no basta, añade que la herejía formal, el cisma y la apostasía tampoco constituyen por sí solos el actus formalis defectionis si no han sido realizados externamente y manifestados del modo debido ante la autoridad eclesiástica.

El documento establece así una doble cautela: La mera formalización de una salida no basta si falta el contenido requerido; y el contenido de apostasía, herejía o cisma tampoco bastaba, por sí solo, si faltaba la formalización jurídica exigida.

Ésa es una de las ideas centrales del texto de 2006.

«Quiero abandonar la Iglesia»

no significa necesariamente

«rechazo totalmente la fe cristiana»

La diferencia se aprecia mejor mediante un ejemplo sencillo.

No es lo mismo declarar: «Quiero abandonar la Iglesia católica», que afirmar: «Rechazo totalmente la fe cristiana y quiero abandonar la Iglesia católica».

La primera frase manifiesta claramente una voluntad de salida, pero no permite todavía conocer por sí sola todo el contenido canónico de esa decisión.

La segunda añade un elemento sustancialmente distinto: el rechazo total de la fe cristiana, expresión que remite al contenido propio de la apostasía en el Derecho canónico.

De ahí una regla especialmente importante: La palabra que utiliza el interesado no sustituye el análisis de lo que realmente ha manifestado.

Que una persona titule su escrito «Declaración de apostasía» no convierte automáticamente su contenido en apostasía. Del mismo modo, que utilice palabras como «abandono», «baja», «renuncia» o «salida» tampoco determina por sí sola su situación canónica.

Puede ocurrir que alguien presente una carta titulada «Declaración de apostasía» y, al explicar su postura, manifieste que continúa profesando la fe cristiana. El título del escrito no autoriza a atribuirle un rechazo que no ha expresado.

También puede suceder lo contrario: una persona puede no utilizar nunca la palabra «apostasía» y formular, sin embargo, una declaración cuyo contenido deba ser examinado precisamente desde esa categoría.

Por eso el orden correcto es: primero, conocer la voluntad manifestada; después, determinar su contenido canónico; y sólo entonces proceder a su calificación jurídica.

La autoridad no es un simple receptor de correspondencia

El n. 5 del documento del Pontificio Consejo para los texto legislativos ayuda a comprender por qué este análisis es necesario.

El Pontificio Consejo exige que el interesado manifieste su acto por escrito ante la autoridad competente —Ordinario o párroco propio— y atribuye a esa autoridad una función muy concreta: juzgar si existe o no en el acto de voluntad el contenido descrito en el n. 2.

Por tanto, la autoridad eclesiástica no actúa como un simple buzón que recibe una declaración ya jurídicamente calificada por quien la presenta.

Tampoco se trata de que la autoridad «autorice» a la persona a abandonar interiormente la Iglesia o determine lo que ésta debe creer. Su función, dentro de la figura configurada en 2006, consiste en comprobar si la voluntad exteriorizada reúne el contenido y los requisitos que permitían reconocer jurídicamente la existencia del actus formalis defectionis.

«Formal» no significa simplemente «por escrito»

También aquí conviene evitar una simplificación frecuente.

El hecho de que el documento exija una manifestación escrita no significa que: «acto formal» = «carta firmada».

El n. 4 exige que se trate de un acto jurídico válido, realizado por una persona canónicamente capaz y emitido de manera personal, consciente y libre, con remisión expresa a los cánones 124-126.

La escritura es, por tanto, una de las formalidades requeridas, pero no sustituye al resto de los elementos.

Ésta es otra razón por la que expresiones coloquiales como «voy a tramitar mi apostasía» pueden resultar engañosas: parecen describir una gestión administrativa relativamente sencilla, cuando el documento de 2006 estaba hablando de una figura jurídicamente mucho más compleja.

Apostasía y pena tampoco son la misma cosa

Existe además otra confusión que conviene despejar desde el principio. Cuando el n. 2 habla de apostasía, herejía o cisma está describiendo el posible contenido canónico de la ruptura. Sólo posteriormente, en el n. 5, el documento menciona las «correspondientes penas canónicas» y remite al canon 1364 §1.

Esto permite distinguir con claridad: Una cosa es la calificación canónica de una conducta; otra, las consecuencias penales que eventualmente puedan derivarse de ella.

La apostasía, por tanto, no es una pena, sino una conducta definida por el Derecho canónico. El canon 751 llama apostasía al «rechazo total de la fe cristiana». Otra cuestión distinta es la consecuencia penal que el ordenamiento puede vincular a esa conducta. El propio documento del Pontificio Consejo mantiene separados ambos planos: primero habla de apostasía, herejía o cisma como contenido de la ruptura y, sólo después, se refiere a las «correspondientes penas canónicas» remitiendo al canon 1364 §1.

 

 

 

Y comprobar que una declaración contiene elementos propios de apostasía no autoriza, sin un análisis ulterior, a convertir inmediatamente esa calificación en una conclusión penal.

La cuestión de las penas deberá estudiarse específicamente en la entrega correspondiente.

La calificación canónica tampoco determina automáticamente la anotación bautismal

Queda todavía una distinción especialmente importante. Que una conducta o declaración pueda ser calificada canónicamente como apostasía, herejía o cisma no significa que esas mismas palabras deban trasladarse automáticamente al margen de la partida de bautismo.

La calificación canónica y la fórmula registral no son la misma cosa. El propio documento de 2006 lo demuestra.

Después de dedicar los nn. 1-5 a determinar cuándo podía configurarse el actus formalis, el n. 6 dispone que la autoridad procure que en el libro de bautizados se haga constar que ha tenido lugar la: defectio ab Ecclesia catholica actu formali.

El documento no establece una regla según la cual hubiera que escribir al margen «apóstata», «hereje» o «cismático» dependiendo de la calificación sustantiva correspondiente.

Por tanto, son preguntas diferentes: ¿Qué significa canónicamente lo que esta persona ha manifestado? Y ¿Qué debe hacerse constar, en su caso, en el libro de bautismos?

Una cosa no puede sustituirse automáticamente por la otra.

La anotación no crea la defección

El orden seguido por el propio Pontificio Consejo es también significativo.

Primero, en los nn. 1-5, se determina cuándo existe el actus formalis. Sólo después, en el n. 6, se regula su anotación en el libro de bautizados.

La anotación aparece, por tanto, como consecuencia registral de una situación previamente determinada, no como aquello que la crea.

Dicho de manera sencilla: No es la anotación en la partida lo que convierte una declaración en actus formalis.

Primero debe determinarse la realidad jurídica; después viene, cuando corresponde, su constancia registral.

Ni siquiera la defección formal borra el bautismo

El documento termina recordando algo igualmente importante.

El n. 7 afirma que el vínculo sacramental derivado del carácter bautismal constituye una «unión ontológica permanente» y que no se pierde «con motivo de ningún acto o hecho de defección».

Por tanto, incluso en el supuesto de un verdadero actus formalis defectionis, el bautismo no desaparece.

Esto obliga a distinguir varias realidades que pueden estar relacionadas, pero no son idénticas: haber recibido el bautismo; permanecer o no en plena comunión eclesial; realizar un determinado acto jurídico de defección; y dejar constancia documental de ese acontecimiento.

Precisamente por eso el documento habla de anotar la defección en el registro bautismal y no de borrar el hecho del bautismo.

Una regla para no confundir los planos

Todo este primer análisis puede condensarse en una regla sencilla: «Apostasía» no es una palabra paraguas para todo abandono de la Iglesia. La mera voluntad de salir no permite conocer todavía, por sí sola, el significado canónico completo de esa decisión. Primero hay que saber qué quiere realmente la persona y qué está rechazando; después procede determinar su calificación canónica y su eventual configuración jurídica; y sólo en un plano posterior se decide qué debe documentarse o anotarse.

O, todavía más brevemente: Primero la voluntad; después su contenido; después la calificación; y, finalmente, cuando corresponda, su documentación y constancia registral.

Una cautela necesaria

Todo lo anterior explica cómo configuró el Pontificio Consejo el actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica en 2006.

No debemos dar todavía un salto y presentar todo ese régimen como si nada hubiera ocurrido después. El documento se elaboró en un contexto jurídico determinado y en relación inmediata con los entonces cc. 1086 §1, 1117 y 1124.

Por eso, una vez comprendido exactamente qué quiso decir el Pontificio Consejo, habrá que dar el siguiente paso: estudiar cómo recibió y desarrolló esta clarificación la Conferencia Episcopal Española en 2008, qué modificación introdujo Omnium in mentem en 2009 y cómo debe leerse actualmente todo ese conjunto a la luz de las fuentes posteriores.

Sí. Con esa reserva sobre la naturaleza jurídica de las Orientaciones, yo reformularía el segundo bloque de la Entrega 4 de este modo:

De la figura de 2006 a las Orientaciones españolas de 2008

El documento del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos de 2006 había delimitado qué debía entenderse entonces por actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica. Había distinguido con precisión entre la decisión interna de salir de la Iglesia, el contenido de esa decisión y su manifestación jurídica. Pero no había desarrollado un procedimiento administrativo completo para tramitar las solicitudes que llegaban a las diócesis.

En España, dos años después, la Conferencia Episcopal Española aprobó en la XCI Asamblea Plenaria de 7 a 11 de marzo de 2008 unas Orientaciones sobre el modo de proceder en caso de declaración de abandono formal de la Iglesia Católica o de solicitud de cancelación de la partida de bautismo. Su propósito era claramente práctico: Ofrecer un modo común de actuar ante esas solicitudes. El propio texto comienza diciendo que «conviene establecer un procedimiento adecuado» y desarrolla después quién debe recibir la petición, cómo debe identificarse al interesado, qué conversación puede mantenerse con él, cómo puede ratificarse su voluntad, qué documentación debe conservarse y qué anotación puede llegar al libro de bautismos.

Una cautela previa: son «Orientaciones»

Antes de estudiar su contenido conviene precisar qué clase de documento tenemos delante.

No sería correcto afirmar, en términos absolutos, que una Conferencia Episcopal carece de toda potestad normativa. El canon 455 prevé que pueda dictar decretos generales en determinados supuestos, pero exige para ello condiciones específicas: que el Derecho universal lo establezca o exista un mandato especial de la Sede Apostólica y, además, que concurran los requisitos de aprobación, revisión por la Santa Sede y promulgación previstos por el propio canon.

El documento de 2008 que estamos examinando, sin embargo, se presenta expresamente como «Orientaciones». En la documentación aportada para este trabajo no consta que haya sido promulgado como un decreto general legislativo conforme al canon 455.

Por eso conviene utilizarlo con la reserva correspondiente: Las Orientaciones de 2008 son una fuente oficial de enorme importancia para conocer cómo la Conferencia Episcopal Española quiso encauzar pastoral y administrativamente estas solicitudes, pero no deben confundirse sin más con una ley particular capaz de modificar o redefinir el Derecho universal.

Esta cautela resulta especialmente importante porque vamos a encontrar algunas diferencias de formulación respecto del documento del Pontificio Consejo de 2006.

Hay, además, un dato posterior que conviene tener presente. En 2018, la propia Conferencia Episcopal Española recordó que, a 25 de mayo de 2016, seguían «aprobadas y en vigor» varias disposiciones que venían aplicándose en esta materia. Entre ellas estaban las Orientaciones de 2005 sobre abandono formal de la Iglesia y cancelación de la partida de bautismo; su actualización de 2008; las Orientaciones de 2010 sobre los libros sacramentales parroquiales; y las Orientaciones de 2010 sobre la inscripción de ficheros diocesanos y parroquiales en materia de protección de datos.

Esto confirma que las Orientaciones de 2008 seguían siendo tenidas oficialmente en cuenta por la CEE en 2016. Ahora bien, ese dato no permite concluir, por sí solo, que cada una de sus previsiones tenga hoy exactamente el mismo alcance ni convierte aquellas Orientaciones en una norma de rango equivalente al Derecho universal.

Si queremos ser todavía más exactos, el preámbulo enumera concretamente estos cuatro documentos de la CEE:

·         Orientaciones sobre el modo de proceder en caso de abandono formal de la Iglesia Católica o de solicitud de cancelación de la partida de bautismo, LXXXIV Asamblea Plenaria, 7-11 de marzo de 2005.

·         Actualización de esas Orientaciones, XCI Asamblea Plenaria, 3-7 de marzo de 2008.

·         Orientaciones de la CEE sobre los libros sacramentales parroquiales, XCV Asamblea Plenaria, 23 de abril de 2010.

·         Orientaciones de la CEE sobre la inscripción de los ficheros de las diócesis y parroquias en el Registro General de Protección de Datos, XCVI Asamblea Plenaria, 25 de noviembre de 2010.

El procedimiento comienza

con una voluntad de abandono

Las Orientaciones de la Conferencia Episcopal Española de 2008 no hablan de un «procedimiento de apostasía».

El n. 2 establece que el procedimiento comienza con: «la comunicación individual del interesado de su deseo de abandonar la Iglesia».

Éste es un dato que conviene conservar cuidadosamente, porque enlaza con todo lo explicado en el primer bloque de esta entrega.

La persona comienza diciendo: «Quiero abandonar la Iglesia». Eso inicia el procedimiento.

Pero no significa todavía que la palabra “abandono” resuelva automáticamente cuál es el contenido canónico de su voluntad.

El mismo interesado puede pedir además un documento que acredite su abandono, una anotación marginal en su partida de bautismo o incluso la cancelación de esa partida. Son peticiones diferentes que pueden aparecer juntas, pero no deben confundirse entre sí.

Una solicitud de cancelación de la partida, por ejemplo, no demuestra por sí sola que exista apostasía.

¿Quién tramita la solicitud?

Las Orientaciones sitúan el procedimiento ante el Ordinario propio, es decir, el del domicilio, cuasidomicilio o lugar de residencia del interesado.

Si la petición llega a la parroquia donde fue bautizado o a la diócesis de origen, debe trasladarse, a través de la Curia, a la diócesis competente.

Y el documento establece expresamente: «El procedimiento se realizará en la Curia, ante el Ordinario o la persona por él designada, y no en las parroquias».

Aquí aparece una primera diferencia respecto de 2006.

El Pontificio Consejo había previsto que el acto se manifestase por escrito ante el Ordinario o párroco propio. Las Orientaciones españolas concentran, en cambio, el procedimiento en la Curia diocesana.

No hace falta forzar una identidad entre ambos textos. El primero define la figura técnica; el segundo ofrece una pauta española de tramitación.

La solicitud debe ser personal

El documento insiste en el carácter individual de la petición. No se toman en consideración solicitudes colectivas en las que no exista una identificación personal de cada sujeto.

La razón de fondo se entiende bien a la luz de 2006: Lo que se pretende documentar no es una posición colectiva ni una declaración genérica, sino la voluntad concreta de una determinada persona.

Por eso: no basta saber que existe una carta; debe saberse quién la formula y poder atribuirle con certeza aquello que en ella se declara.

¿Para qué sirve la entrevista?

La primera reacción de la autoridad consiste en acusar recibo e intentar una aproximación pastoral. El interesado puede ser invitado a una entrevista.

La entrevista no debería presentarse únicamente como un intento de persuadir al interesado para que cambie de opinión. El propio documento muestra que tiene también una función informativa y de garantía.

Entre las cuestiones que deben explicarse aparecen:

·         el carácter indeleble del bautismo;

·         la libertad religiosa;

·         la naturaleza del libro de bautismos;

·         el significado de la decisión;

·         y sus consecuencias canónicas según el régimen entonces considerado.

Además, las Orientaciones exigen que consten la mayoría de edad, el pleno conocimiento del significado y consecuencias de la declaración y la entera libertad del interesado, sin coacción.

La idea puede expresarse de manera sencilla: El procedimiento busca que aquello que se documente corresponda realmente a la voluntad consciente y libre de la persona.

El punto más delicado: del «deseo de abandonar» al «rechazo total de la fe cristiana»

Aquí aparece una diferencia de lenguaje que no deberíamos disimular.

Las Orientaciones de la Conferencia Episcopal Española comienzan hablando genéricamente del «deseo de abandonar la Iglesia». Sin embargo, cuando el n. 4 describe uno de los extremos que debe explicarse al interesado, afirma: «Que el rechazo total de la fe cristiana, que el interesado pretende, es un acto de apostasía, conforme al ordenamiento canónico». La frase es muy fuerte. No dice simplemente: «Si el interesado rechazara totalmente la fe cristiana...». Habla del: «rechazo total de la fe cristiana, que el interesado pretende».

Por tanto, en ese pasaje las Orientaciones están contemplando un supuesto en el que atribuyen al interesado una voluntad de rechazo total de la fe cristiana y califican ese rechazo como apostasía.

El modelo de declaración incorporado al documento refuerza esa misma orientación. Lleva por título:

«DECLARACIÓN FORMAL DE ABANDONO DE LA FE CATÓLICA»

y contiene esta declaración:

«Que renuncia a la fe a la que se adhirió por medio del bautismo y que, por consiguiente, no quiere ser considerado/a en lo sucesivo miembro integrante de la Iglesia Católica».

El orden de la frase no es irrelevante:

renuncia a la fe → y, por consiguiente → no quiere seguir siendo considerado miembro de la Iglesia.

El formulario no se limita, por tanto, a recoger una baja institucional.

Pero las Orientaciones de la CEE

no pueden redefinir la figura universal de 2006

Aquí es donde la cautela sobre la naturaleza del documento adquiere toda su importancia.

El Pontificio Consejo para los Textos Legislativos había dicho en 2006 que la verdadera ruptura de comunión que sustentaba el actus formalis: «supone por tanto un acto de apostasía, de herejía o de cisma».

Las Orientaciones de la Conferencia Episcopal Española de 2008, en cambio, utilizan en determinados pasajes un lenguaje específicamente centrado en la apostasía.

El Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, en 2006, dejó claro que una verdadera ruptura de la comunión con la Iglesia podía tener tres contenidos distintos: apostasía, herejía o cisma.

Por tanto, según el documento romano: abandono formal no significa necesariamente apostasía. La apostasía es sólo una de las tres posibilidades.

Las Orientaciones de la Conferencia Episcopal Española de 2008, sin embargo, están redactadas de una manera más estrecha. En uno de sus apartados hablan del «rechazo total de la fe cristiana» y lo califican expresamente como apostasía; además, el formulario que proponen hace declarar al interesado que «renuncia a la fe».

Aquí está el problema: Roma, en 2006, dice: apostasía, herejía o cisma. La CEE, en 2008, utiliza para su formulario un supuesto centrado en la apostasía.

Eso no autoriza a concluir que la Conferencia Episcopal Española haya convertido todo abandono formal en apostasía.

Las Orientaciones de 2008 utilizan en algunos pasajes un lenguaje específicamente centrado en la apostasía, pero no afirman expresamente que todo abandono formal de la Iglesia sea apostasía ni que ésta sea la única posible forma de ruptura.

Por eso, la manera más segura de entender ambos textos es ésta:  El documento de 2006 nos dice qué podía haber detrás de un verdadero actus formalis: apostasía, herejía o cisma. Las Orientaciones españolas de 2008 explican cómo tramitar determinados casos en España, pero su formulario está redactado pensando específicamente en quien renuncia a la fe.

Y ahí aparece una consecuencia práctica muy importante: Si una persona quiere abandonar la Iglesia pero no afirma que renuncia a la fe, no podemos convertir automáticamente su declaración en apostasía sólo porque el formulario español de 2008 esté redactado en esos términos.

Todavía más resumido: Vaticano 2006 define la figura: apostasía, herejía o cisma. Madrid 2008 ofrece una pauta práctica, pero su modelo está centrado en la apostasía.
Una orientación práctica no puede utilizarse para reducir la definición más amplia dada por el documento romano.

No parece jurídicamente correcto utilizar ese lenguaje particular para concluir que la Conferencia Episcopal Española estaba modificando la definición universal y reduciendo el actus formalis exclusivamente a la apostasía.

Las propias fuentes no dicen eso.

Por tanto, la conclusión prudente sería: El documento romano de 2006 contempla como contenido de la ruptura apostasía, herejía o cisma. Las Orientaciones españolas de 2008, al formular su procedimiento y especialmente su modelo de declaración, trabajan con un supuesto en el que existe renuncia o rechazo total de la fe. No explican expresamente cómo debe aplicarse ese formulario a los otros supuestos contemplados por el documento romano.

Es mejor reconocer esta diferencia que intentar eliminarla mediante una interpretación que las fuentes no proporcionan.

¿Y si la persona quiere abandonar

la Iglesia pero no renuncia a la fe?

Éste es precisamente uno de los problemas que el formulario de 2008 deja abiertos.

Supongamos que Lucía dice: «Quiero abandonar la Iglesia católica, pero no rechazo la fe cristiana y no quiero declarar que renuncio a ella».

El modelo de la Conferencia Episcopal Española de 2008 (aprobado por la XCI Asamblea Plenaria) le haría afirmar: «renuncia a la fe a la que se adhirió por medio del bautismo».

Las Orientaciones no contienen una regla expresa que diga qué debe hacerse exactamente en este caso. Ésa es una laguna que debemos reconocer.

Ahora bien, el propio procedimiento exige que la declaración sea personal, consciente y libre y permite que el interesado «ratifique su postura». Por eso parece razonable concluir que un formulario destinado a acreditar la voluntad de una persona no debería utilizarse para atribuirle una voluntad diferente de la que realmente manifiesta.

Pero conviene decir expresamente que esta última es una inferencia jurídica fundada en las garantías del procedimiento, no una regla textual formulada por la CEE.

«Ratificar su postura»

La expresión utilizada por las Orientaciones es significativa.

«Si el solicitante lo desea y es capaz, puede ya en ese momento ratificar su postura y declarar formalmente ante notario, canciller o persona delegada» (5).

Ratificar significa confirmar una postura ya existente, no fabricar otra. Por eso el sentido de la ratificación es aportar certeza jurídica acerca de que la voluntad documentada es verdaderamente la del interesado y que éste conoce sus consecuencias.

Si la persona no desea comparecer personalmente, el procedimiento prevé la comunicación mediante carta certificada. También en ese caso debe quedar acreditada la identidad, la capacidad y la libertad, pudiendo recurrirse incluso a la autenticación notarial de la firma.

De nuevo aparece la misma idea: lo importante no es obtener una firma a cualquier precio, sino poder atribuir con certeza una determinada declaración de voluntad a una determinada persona.

Claro. Yo lo explicaría así, con una imagen muy sencilla: el formulario no manda sobre la persona; la persona manda sobre el contenido que debe quedar documentado.

¿Qué pasa si la persona no piensa

exactamente lo que dice el formulario?

Las Orientaciones de 2008 dicen que el solicitante puede «ratificar su postura». Esa expresión es muy importante.

Ratificar significa algo tan sencillo como esto: «Sí, esto que está escrito expresa de verdad lo que yo quiero decir».

No significa: «Voy a aceptar como mías unas palabras que en realidad no expresan lo que pienso».

El problema aparece porque el formulario de 2008 contiene una declaración muy concreta: la persona debe afirmar que «renuncia a la fe a la que se adhirió por medio del bautismo».

Pero imaginemos que alguien dice: «Quiero abandonar la Iglesia católica, pero no renuncio a la fe cristiana».

Entonces tenemos dos cosas diferentes: Lo que la persona realmente quiere declarar y lo que dice el formulario preparado de antemano. Y esas dos cosas no coinciden.

Aquí hay que ser muy claros: Las Orientaciones de la Conferencia Episcopal Española de 2008 no explican expresamente qué debe hacerse en ese caso. No dicen si hay que cambiar el formulario, utilizar otro documento, detener el procedimiento o seguir otro camino.

Por tanto, no debemos inventar una respuesta que el texto no da.

Lo que sí sabemos es que las propias Orientaciones exigen que la declaración sea personal, consciente y libre. Y dicen que el interesado debe ratificar “su postura”.

Eso nos permite entender algo importante: No tendría sentido pedir a una persona que “ratifique” una frase que expresa justamente lo contrario de lo que ella ha manifestado.

Si alguien dice «no renuncio a la fe», hacerle firmar después «renuncio a la fe» no sería confirmar su postura. Sería cambiarla.

Por eso, la función de la ratificación no es conseguir una firma a cualquier precio. Su función es conseguir certeza sobre tres cosas muy sencillas: quién está declarando, qué quiere declarar y que lo hace libremente.

Dicho todavía más brevemente: Ratificar es confirmar la voluntad de la persona, no adaptar la voluntad de la persona al formulario.

Y aquí enlaza perfectamente con el documento del Pontificio Consejo de 2006: primero hay que averiguar qué quiere realmente la persona; después se determina qué significado canónico tiene esa voluntad. El formulario no puede hacer ese trabajo en lugar de la persona.

Expediente y partida bautismal

cumplen funciones diferentes

Las Orientaciones establecen que la declaración y la documentación pertinente deben conservarse en un registro especial de la Curia.

Posteriormente—el n.9—, una vez acreditadas la ratificación, la identidad, la capacidad y la libertad, se prevé que el Ordinario ordene practicar en el libro de bautismos una anotación mucho más breve: «Declaró el abandono formal de la Iglesia el día ... en la diócesis de ...».

El contraste es muy interesante.

El n. 4 habla de apostasía: «que el rechazo total de la fe cristiana, que el interesado pretende, es un acto de apostasía, conforme al ordenamiento canónico…». El formulario habla de renunciar a la fe.

Pero la fórmula registral no dice «apostató». Sino que dice: «Declaró el abandono formal de la Iglesia...»

Esto refuerza una distinción que ya habíamos encontrado en el documento de 2006: El contenido de la voluntad, su eventual calificación canónica, el expediente que documenta el caso y la fórmula que se incorpora al registro bautismal son realidades diferentes.

Qué valor debemos atribuir, entonces,

a las Orientaciones de 2008

Yo cerraría este apartado con una formulación muy medida: Las Orientaciones de la CEE de 2008 constituyen una referencia oficial muy relevante para conocer cómo se quiso encauzar en España la recepción, comprobación, ratificación, documentación y anotación de las declaraciones de abandono. Sin embargo, por su propia naturaleza de Orientaciones, no deben utilizarse como si pudieran redefinir el Derecho universal. Además, su lenguaje presenta una particularidad que debe conservarse: el procedimiento comienza con el «deseo de abandonar la Iglesia», pero el n. 4 y el formulario trabajan con un contenido de rechazo o renuncia a la fe que califican como apostasía. El documento no explica expresamente cómo debe procederse cuando la voluntad concreta del interesado no coincide con ese supuesto.

Las Orientaciones sirven para encauzar y documentar la voluntad de la persona; no deberían utilizarse para sustituir esa voluntad ni para ampliar por sí solas las categorías establecidas por el Derecho universal.

¿Qué cambió en 2009?

Las Orientaciones españolas de 2008 se aprobaron cuando el Código de Derecho Canónico todavía contemplaba expresamente el actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica en los cánones 1086 §1, 1117 y 1124.

Un año después, Benedicto XVI promulgó el Motu Proprio Omnium in mentem y eliminó de esos tres cánones las referencias al apartamiento de la Iglesia mediante un acto formal.

Esto produjo un cambio importante: Con Omnium in mentem no desaparecieron todas las posibles consecuencias canónicas de abandonar la Iglesia. Lo que desapareció fue la excepción matrimonial específica que el Código había reconocido a quienes se hubieran apartado de la Iglesia mediante un acto formal. Desde 2009, el hecho de haber realizado ese actus formalis dejó de eximir, por sí mismo, de las normas de los cc. 1086 §1, 1117 y 1124. Para hacerlo todavía más pedagógico: Antes de 2009, el Derecho podía decir: «fue bautizado católico, pero como se apartó mediante acto formal, en estos tres puntos matrimoniales recibe un tratamiento especial». Desde Omnium in mentem, ese “pero como se apartó formalmente” desaparece de los tres cánones.

Lo que ocurría antes de 2009 era esto: El Código contenía una excepción especial para quien se hubiera apartado de la Iglesia mediante un acto formal. Esa excepción aparecía en tres materias matrimoniales. Omnium in mentem explica expresamente que esos fieles quedaban fuera de determinadas normas relativas a la forma canónica del matrimonio, al impedimento de disparidad de culto y a la licencia para los matrimonios mixtos.

En términos sencillos: Primero, la forma canónica del matrimonio. Antes de 2009, quien había abandonado formalmente la Iglesia podía dejar de estar obligado, en determinadas condiciones, a celebrar el matrimonio conforme a la forma canónica exigida por el c. 1117. Esa era una consecuencia jurídica muy importante: el actus formalis podía afectar directamente a la validez del matrimonio.

Segundo, el matrimonio con una persona no bautizada. El antiguo c. 1086 §1 incorporaba también la referencia al abandono mediante acto formal. Por tanto, quien había realizado ese actus formalis quedaba fuera de la aplicación de aquella cláusula relativa al impedimento de disparidad de culto en los términos en que entonces estaba redactada.

Tercero, el matrimonio con otro cristiano no católico. El antiguo c. 1124 contenía igualmente la excepción del acto formal de defección. De ahí que también tuviera consecuencias respecto de la licencia requerida para los matrimonios mixtos.

Esto ayuda a entender por qué fue tan importante el documento del Pontificio Consejo de 2006: había que saber con mucha precisión quién había realizado realmente un actus formalis, porque de esa calificación podían depender efectos concretos sobre su matrimonio.

Y eso es exactamente lo que cambió en 2009. Benedicto XVI ordenó eliminar de los tres cánones las palabras que hacían referencia a quien «se hubiera apartado mediante acto formal». Desde entonces, haber realizado un abandono formal dejó de funcionar como aquella excepción especial en esos tres cánones.

Por tanto, desde 2009 ya no puede aplicarse el documento de 2006 como si siguieran vigentes aquellas excepciones matrimoniales para las que el actus formalis había sido especialmente delimitado.

Ahora bien, tampoco sería correcto concluir que Motu Proprio Omnium in mentem borró automáticamente todo lo anterior.

El Motu Proprio no dice que quede íntegramente derogado el documento del Pontificio Consejo de 2006, ni declara sin efecto, en bloque, las Orientaciones españolas de 2008. Lo que modifica directamente es el marco jurídico matrimonial en el que aquella figura tenía unos efectos concretos.

Por eso hay que distinguir: Una cosa son los efectos matrimoniales vinculados al actus formalis, que desaparecen con la reforma de 2009.

Otra cosa distinta son las cuestiones relativas a la recepción de una declaración de abandono, la identificación del interesado, la constatación de su voluntad, la conservación del expediente o la eventual anotación registral.

Estas últimas cuestiones no pueden darse por eliminadas simplemente porque hayan desaparecido las antiguas consecuencias matrimoniales. Su vigencia y su alcance tienen que examinarse a la luz de las fuentes posteriores.

Dicho de manera sencilla: 2009 no prohibió el abandono de la Iglesia ni hizo desaparecer toda posibilidad de documentarlo. Lo que hizo fue eliminar del Código las consecuencias matrimoniales específicas que estaban ligadas al actus formalis defectionis.

Por eso, desde 2009, el documento de 2006 debe leerse con una doble cautela: sigue siendo fundamental para comprender qué significaba aquella figura y cómo distinguía entre voluntad, contenido y formalización jurídica, pero no puede aplicarse mecánicamente como si el Derecho matrimonial no hubiera cambiado.

Y esto explica por qué no podemos quedarnos únicamente en 2006 y 2008. Para saber cómo debe entenderse hoy una solicitud de abandono hay que seguir la evolución posterior, especialmente las disposiciones de 2010, el Decreto General de 2018 y la Nota del Dicasterio para los Textos Legislativos de 2025.

2010 y 2018: Una cosa es el expediente y otra lo que puede escribirse en el libro de bautismos

La reforma de 2009 originada por Omnium in mentem había eliminado del Código las excepciones matrimoniales ligadas al actus formalis defectionis. Pero seguía existiendo un problema práctico distinto: ¿qué hacer documentalmente cuando una persona manifiesta su voluntad de abandonar la Iglesia? y ¿qué puede hacerse constar en su partida de bautismo?

En 2010, la Conferencia Episcopal Española, reunida en su XCV Asamblea Plenaria, aprobó el 23 de abril las Orientaciones acerca de los libros sacramentales parroquiales. Su objeto ya no era regular el abandono de la Iglesia, sino establecer criterios comunes para la llevanza, conservación, custodia, consulta y anotación de los libros sacramentales.

Este documento introduce una idea especialmente útil para nosotros: El libro de bautismos no es un espacio en el que pueda escribirse libremente todo lo que se conozca acerca de una persona.

El n. 7 dispone que: «Las anotaciones en los libros sacramentales contendrán todos los datos previstos en la legislación tanto general como particular».  Esto significa que una anotación debe tener fundamento jurídico. No basta que un determinado dato sea verdadero, interesante o pastoralmente relevante para que pueda trasladarse automáticamente al margen de una partida.

El n. 8 enumera, entre las notas marginales del libro de bautismos, las relativas a la confirmación, matrimonio, adopción, orden sagrado, profesión perpetua y cambio de rito: «En el libro de Bautismos, en su caso, se efectuarán notas marginales en las que se haga constar la recepción de la Confirmación, y lo referente al estado de los fieles por razón del matrimonio, de la adopción, del orden sagrado, de la profesión perpetua en un instituto religioso y del cambio de rito (cf. c. 535 § 2)».

Conviene no extraer de esa enumeración una conclusión demasiado rápida. El hecho de que el abandono formal no aparezca mencionado expresamente en ese número no demuestra por sí solo que no pueda existir una anotación de esa naturaleza, porque el número anterior remite de manera más amplia a los datos previstos por la legislación general o particular.

Lo importante para nosotros es la regla de fondo: En el libro sacramental se anota aquello que tenga fundamento jurídico; no todo aquello que pueda constar en el expediente de una persona.

El libro de bautismos no se modifica

como si fuera un documento corriente

Las Orientaciones de 2010 son también muy estrictas respecto de las modificaciones.

Si se comete un error material, el n. 15 prohíbe simplemente borrar o sobrescribir lo que ya está escrito y establece cómo debe dejarse constancia de la corrección: «En el caso de que al inscribir, anotar, o certificar se haya cometido algún error material, no debe sobrescribirse o utilizar líquidos de borrar, sino in validar la palabra o palabras incorrectas trazando una leve línea recta sobre ellas y delimitarlas entre paréntesis para, a continuación, indicar, siempre en nota a pie de página, la validez de la corrección con la palabra «Vale», firmando posteriormente la nota. En caso contrario podría ponerse en duda su autenticidad».

Y el n. 19 dispone: «Para cualquier rectificación o alteración de partidas [...] se requiere la autorización del Ordinario».

Además, la modificación debe dejar referencia del documento que la acredita.

Esto nos ayuda a comprender algo importante para el abandono de la Iglesia: Una decisión posterior de la persona no convierte el asiento bautismal en un documento que pueda reescribirse desde cero.

El libro conserva el hecho sacramental que sucedió y, cuando existe fundamento para ello, puede añadir posteriormente una anotación.

Eso encaja perfectamente con lo que vimos en 2006: incluso el verdadero actus formalis defectionis no hacía desaparecer el bautismo; se ordenaba anotarlo, no borrar el asiento.

Expediente y partida cumplen funciones distintas

Aquí podemos ordenar ya dos documentos que a menudo se confunden.

En las Orientaciones de 2008, la declaración del interesado y la documentación del procedimiento debían conservarse en un registro especial de la Curia.

El libro de bautismos recibía, en cambio, una anotación muy breve: «Declaró el abandono formal de la Iglesia...»

Por tanto: el expediente conserva el caso; la partida deja constancia de aquello que jurídicamente corresponda hacer constar.

En el expediente puede haber cartas, documentos identificativos, comunicaciones, ratificaciones y otras actuaciones.

La partida bautismal no tiene que reproducir todo ese contenido.

Esta diferencia será especialmente importante cuando examinemos casos concretos. Que en un expediente conste, por ejemplo, que una persona ha manifestado determinadas creencias religiosas no significa que el párroco pueda trasladar libremente esas creencias al margen de la partida.

2018 aporta algo jurídicamente distinto

En 2018 aparece un documento de naturaleza diferente: El Decreto General de la Conferencia Episcopal Española sobre la protección de datos de la Iglesia católica en España, aprobado por la CXI Asamblea Plenaria, celebrada del 16 al 20 de abril de 2018. El Decreto obtuvo posteriormente la recognitio de la Santa Sede el 22 de mayo y entró en vigor el 25 de mayo de 2018.

Aquí sí estamos ante un Decreto General aprobado conforme al canon 455, con mandato especial de la Santa Sede y posterior recognitio. El propio documento señala que constituye Derecho particular de la Iglesia católica en España.

Por tanto, no debe colocarse jurídicamente en el mismo plano que las simples «Orientaciones sobre el modo de proceder en caso de declaración de abandono formal de la Iglesia católica o de solicitud de cancelación de la partida de bautismo» del año 2008.

Y este Decreto contiene dos datos especialmente relevantes para nuestra cuestión:

Primero: confirma que las Orientaciones anteriores seguían siendo tenidas en cuenta

El preámbulo afirma que la Iglesia venía aplicando un conjunto de normas:

«todas ellas aprobadas y en vigor a fecha 25 de mayo de 2016».

Y entre ellas enumera expresamente:

·         las Orientaciones de 2005 sobre abandono formal y cancelación de la partida;

·         su actualización de 2008;

·         las Orientaciones de 2010 sobre los libros sacramentales;

·         y las Orientaciones de 2010 relativas a determinados ficheros diocesanos y parroquiales.

Este dato es importante porque impide decir: «Como Omnium in mentem modificó el Código en 2009, las Orientaciones de 2008 desaparecieron automáticamente».

La propia CEE seguía incluyéndolas, en 2018, entre las disposiciones que estaban aprobadas y en vigor a 25 de mayo de 2016.

Pero debemos mantener la misma cautela que venimos aplicando: esto no demuestra que absolutamente cada frase, efecto o procedimiento de 2008 deba aplicarse hoy exactamente igual que antes de la reforma de 2009.

El Decreto de 2018 confirma su continuidad institucional; no deshace Omnium in mentem ni restaura las excepciones matrimoniales eliminadas por Benedicto XVI.

Dicho de una manera sencilla: 2018 nos impide decir que 2008 había desaparecido; pero tampoco nos permite fingir que 2009 nunca ocurrió.

Creo que esta frase merece conservarse.

Segundo: el artículo 43 establece una regla específica para los libros sacramentales

El artículo 43 del Decreto General de 2018 dispone: «Los libros sacramentales se rigen por las normas propias del Derecho Canónico, así como por el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979 suscrito por la Santa Sede y el Estado español».

Para nosotros, la consecuencia es bastante concreta. Cuando nos preguntemos: «¿Qué escribimos en la partida de bautismo?», no podemos responder simplemente: «lo que solicite el interesado», ni: «todo lo que haya averiguado la Curia».

Tenemos que preguntar: ¿qué anotación tiene fundamento en las normas que regulan los libros sacramentales? Ese es el criterio registral. No todo lo que se sabe o se declara sobre una persona puede trasladarse al margen de su partida de bautismo. Sólo debe anotarse aquello que tenga respaldo en las normas aplicables a los libros sacramentales.

Una distinción que va tomando forma

Llegados aquí, podemos distinguir ya cuatro momentos que no deberían mezclarse:

La persona declara. Dice qué quiere.

La autoridad examina. Determina qué significa jurídicamente lo declarado y comprueba las garantías necesarias.

El expediente documenta. Conserva las actuaciones pertinentes para acreditar lo sucedido.

El libro bautismal anota. Incorpora únicamente aquella constancia que tenga fundamento jurídico.

Por eso una misma realidad puede estar ampliamente explicada en un expediente y aparecer de una forma mucho más sencilla en la partida bautismal.

Y esto enlaza directamente con una conclusión a la que ya habíamos llegado: Que una declaración sea canónicamente apostasía, herejía o cisma no significa que el párroco deba escribir automáticamente «apóstata», «hereje» o «cismático» en la partida. La calificación jurídica y la fórmula registral siguen siendo cuestiones distintas.

Una distinción que conviene mantener: Llegados a este punto, pueden distinguirse varios planos que no deberían confundirse.

La persona manifiesta su voluntad. Expresa qué quiere y, en su caso, qué significado atribuye a su decisión.

La autoridad examina esa manifestación. Comprueba, cuando corresponda, la identidad del interesado, su capacidad, la libertad con la que actúa y el contenido de lo que realmente ha declarado. A partir de ahí podrá determinarse, conforme a las normas aplicables, qué relevancia canónica tiene esa declaración.

El expediente documenta lo sucedido. Conserva la solicitud, la declaración del interesado y las actuaciones realizadas para dejar constancia de su voluntad y de las comprobaciones efectuadas.

El libro de bautismos cumple una función distinta. No reproduce todo el expediente ni incorpora libremente todo cuanto se haya averiguado sobre la persona. En él sólo debe hacerse constar aquello que tenga fundamento en las normas que regulan los libros sacramentales.

Por eso, no todo lo que consta en el expediente tiene que trasladarse a la partida de bautismo.

Y tampoco debe confundirse la eventual calificación canónica de la conducta con la fórmula que corresponda utilizar en el registro. Que del contenido de una declaración pudiera resultar, por ejemplo, una situación de apostasía, herejía o cisma no significa que esas palabras deban escribirse automáticamente al margen de la partida.

Las propias fuentes que hemos examinado muestran esa diferencia. El documento romano de 2006, después de hablar de apostasía, herejía o cisma al analizar el contenido de la ruptura, prevé como constancia registral la defectio ab Ecclesia catholica actu formali. Y las Orientaciones españolas de 2008, aunque hablan en determinados pasajes de apostasía y contienen un formulario de renuncia a la fe, proponen para el libro de bautismos la fórmula: «Declaró el abandono formal de la Iglesia...».

Por tanto, conviene conservar esta regla: Una cosa es lo que la persona declara; otra, la relevancia o calificación canónica que pueda corresponder a esa declaración; otra, lo que queda documentado en el expediente; y otra, finalmente, lo que jurídicamente deba hacerse constar en el libro de bautismos.


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Autor de Derecho Canónico Práctico

Roberto García Villumbrales

Presbítero diocesano de la diócesis de Palencia (España). Licenciado en Derecho Canónico por la Universidad de Navarra, Abogado Rotal y Máster en Derecho Matrimonial y Procesal Canónico por la UNAV. Actualmente es Notario del Tribunal Eclesiástico y Promotor de Justicia.

Este blog nace de una convicción sencilla: el derecho de la Iglesia no es un obstáculo para la vida pastoral, sino una ayuda para vivirla con más justicia, comunión y responsabilidad. En «Derecho Canónico Práctico – Cuaderno de Derecho Canónico» encontrarás recursos claros y prácticos sobre la vida jurídica de la Iglesia: explicaciones de cánones, preguntas frecuentes, guías, audios formativos y materiales de consulta. Está pensado para sacerdotes, agentes de pastoral, estudiantes y personas interesadas en comprender mejor el derecho canónico sin perderse en tecnicismos innecesarios.

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