¿Qué ocurre cuando
una persona pide abandonar formalmente la Iglesia católica, declara que ha
apostatado o solicita que se borre su partida de bautismo?
Aunque estas peticiones suelen aparecer juntas, no significan jurídicamente
lo mismo. La voluntad manifestada por el interesado debe ser recibida y
aclarada antes de determinar su calificación canónica, comprobar que se trata
de una decisión personal y libre, documentar lo sucedido y decidir qué
constancia puede incorporarse al registro bautismal. En esta guía explicamos cómo
se tramita en España una solicitud de abandono de la Iglesia católica, por
qué abandonar la Iglesia no equivale automáticamente a apostasía, qué función
corresponde a la Curia diocesana y al párroco, y cómo distinguir entre lo
que debe conservarse en el expediente y lo que jurídicamente puede anotarse en
la partida de bautismo, que no se borra.
Serie «¿Puede alguien borrarse de la Iglesia católica?»
Bautismo, abandono
formal y protección de datos
Entrega 4
Antes
de hablar del procedimiento:
¿qué
significa realmente «abandonar la Iglesia»?
Cuando una persona
dice «quiero apostatar», puede parecer que la cuestión está ya
jurídicamente resuelta. No es así.
En el lenguaje
corriente, la palabra «apostasía» se utiliza muchas veces como una
especie de término paraguas para referirse a cualquier decisión de
abandonar la Iglesia católica: «quiero apostatar», «voy a tramitar mi
apostasía», «he presentado una apostasía». Son expresiones
comprensibles en una conversación cotidiana, pero no reflejan con precisión las
distinciones propias del Derecho canónico.
Sucede algo
parecido cuando alguien dice que «voy a misa» y, en realidad, acude a un
rosario, a una novena o a una celebración penitencial. Todos entendemos lo que
quiere decir, pero, si queremos hablar con propiedad, no se trata de la misma
celebración. Con la palabra «apostasía» ocurre algo semejante: el uso
coloquial puede ser amplio; el significado jurídico exige mayor precisión.
Para comprender
esta diferencia resulta especialmente útil la comunicación del Pontificio
Consejo para los Textos Legislativos de 13 de marzo de 2006, titulada Actus
formalis defectionis ab Ecclesia catholica. El documento nació precisamente
para aclarar una expresión técnica que entonces aparecía en los cánones 1086
§1, 1117 y 1124 del Código y que había suscitado dudas entre obispos, vicarios
judiciales y otros profesionales del Derecho canónico. El propio Pontificio
Consejo explica que era necesario precisar, en primer lugar, los «contenidos
teológico-doctrinales» de aquel acto y, después, los «requisitos
y las formalidades jurídicas» necesarios para que pudiera configurarse
como un verdadero acto formal de defección.
Esta distinción
proporciona la clave de lectura: Una cosa es manifestar la voluntad de
abandonar la Iglesia; otra es determinar qué significa canónicamente esa
decisión; y otra, distinta todavía, establecer de qué modo adquiere relevancia
jurídica y cómo debe documentarse.
El n. 1 del
documento del Pontificio Consejo para los textos legislativos exige, para que
pudiera configurarse un verdadero actus formalis defectionis ab Ecclesia
catholica, tres elementos: una decisión interna de salir de la
Iglesia católica, la actuación y manifestación externa de esa
decisión y su recepción por la autoridad eclesiástica competente.
Pero el Pontificio
Consejo no se limita a exigir una voluntad de salida y su exteriorización.
Inmediatamente se pregunta por el contenido de esa voluntad.
El n. 2 establece
que el acto debía implicar la ruptura de los vínculos de comunión —fe,
sacramentos y gobierno pastoral— y explica que no podía reducirse a una
mera salida de carácter jurídico-administrativo. La separación de la que habla
el documento afecta a elementos constitutivos de la vida eclesial y, por eso,
añade que «supone por tanto un acto de apostasía, de herejía o de cisma».
De aquí se
desprende una primera conclusión fundamental: «Apostasía» no es una
palabra paraguas para designar cualquier forma de abandono de la Iglesia
católica.
La expresión «palabra
paraguas» es nuestra forma pedagógica de explicarlo; no pertenece
literalmente al documento. Pero resume fielmente una distinción que sí aparece
en él: el Pontificio Consejo no identifica toda ruptura con la apostasía, sino
que habla expresamente de apostasía, herejía o cisma.
Por eso, abandonar
la Iglesia y apostatar no son expresiones jurídicamente equivalentes.
La
importancia de dos palabras: «de por sí»
El n. 3 introduce
una precisión decisiva: «El acto jurídico-administrativo de abandono de
la Iglesia de por sí no puede constituir un acto formal de defección [...]
porque podría permanecer la voluntad de perseverar en la comunión de la fe».
Conviene detenerse
en la expresión «de por sí».
El Pontificio
Consejo no afirma que una declaración jurídico-administrativa de abandono sea
irrelevante. Afirma algo más preciso: esa actuación, considerada por
sí sola, no permite concluir que exista el actus formalis definido en el
documento.
Una persona puede
pedir que no se la considere miembro de la Iglesia, solicitar una «baja»
o manifestar formalmente su voluntad de desvincularse y, sin embargo, esa
petición no demuestra por sí misma que haya querido romper la comunión eclesial
en el sentido exigido por el n. 2. El propio documento explica la razón:
Podría permanecer la voluntad de perseverar en la comunión de la fe.
Por eso no sería
correcto razonar:
«Ha pedido abandonar la Iglesia; por tanto, ha apostatado».
Pero tampoco sería
correcto concluir automáticamente: «Como únicamente ha pedido abandonar la
Iglesia, su decisión carece de toda relevancia canónica».
La pregunta que
debe hacerse es otra:
¿Qué quiere realmente manifestar esta persona cuando dice que abandona la
Iglesia y qué está rechazando?
El propio n. 3
confirma esta lógica desde la dirección contraria. Después de afirmar que la
mera salida jurídico-administrativa no basta, añade que la herejía formal,
el cisma y la apostasía tampoco constituyen por sí solos el actus formalis
defectionis si no han sido realizados externamente y manifestados del
modo debido ante la autoridad eclesiástica.
El documento
establece así una doble cautela: La mera formalización de una salida
no basta si falta el contenido requerido; y el contenido de apostasía, herejía
o cisma tampoco bastaba, por sí solo, si faltaba la formalización jurídica
exigida.
Ésa es una de las
ideas centrales del texto de 2006.
«Quiero
abandonar la Iglesia»
no
significa necesariamente
«rechazo
totalmente la fe cristiana»
La diferencia se
aprecia mejor mediante un ejemplo sencillo.
No es lo mismo
declarar: «Quiero abandonar la Iglesia católica», que afirmar: «Rechazo
totalmente la fe cristiana y quiero abandonar la Iglesia católica».
La primera frase
manifiesta claramente una voluntad de salida, pero no permite todavía
conocer por sí sola todo el contenido canónico de esa decisión.
La segunda añade
un elemento sustancialmente distinto: el rechazo total de la fe cristiana,
expresión que remite al contenido propio de la apostasía en el Derecho
canónico.
De ahí una regla
especialmente importante: La palabra que utiliza el interesado no sustituye
el análisis de lo que realmente ha manifestado.
Que una persona
titule su escrito «Declaración de apostasía» no convierte
automáticamente su contenido en apostasía. Del mismo modo, que utilice palabras
como «abandono», «baja», «renuncia» o «salida»
tampoco determina por sí sola su situación canónica.
Puede ocurrir que
alguien presente una carta titulada «Declaración de apostasía» y, al
explicar su postura, manifieste que continúa profesando la fe cristiana. El
título del escrito no autoriza a atribuirle un rechazo que no ha expresado.
También puede
suceder lo contrario: una persona puede no utilizar nunca la palabra «apostasía»
y formular, sin embargo, una declaración cuyo contenido deba ser examinado
precisamente desde esa categoría.
Por eso el orden
correcto es:
primero, conocer la voluntad manifestada; después, determinar su contenido
canónico; y sólo entonces proceder a su calificación jurídica.
La
autoridad no es un simple receptor de correspondencia
El n. 5 del
documento del Pontificio Consejo para los texto legislativos ayuda a comprender
por qué este análisis es necesario.
El Pontificio
Consejo exige que el interesado manifieste su acto por escrito ante la
autoridad competente —Ordinario o párroco propio— y atribuye a esa autoridad
una función muy concreta: juzgar si existe o no en el acto de voluntad el
contenido descrito en el n. 2.
Por tanto, la
autoridad eclesiástica no actúa como un simple buzón que recibe una declaración
ya jurídicamente calificada por quien la presenta.
Tampoco se trata
de que la autoridad «autorice» a la persona a abandonar interiormente la
Iglesia o determine lo que ésta debe creer. Su función, dentro de la figura
configurada en 2006, consiste en comprobar si la voluntad exteriorizada reúne
el contenido y los requisitos que permitían reconocer jurídicamente la
existencia del actus formalis defectionis.
«Formal»
no significa simplemente «por escrito»
También aquí
conviene evitar una simplificación frecuente.
El hecho de que el
documento exija una manifestación escrita no significa que: «acto formal»
= «carta firmada».
El n. 4 exige que
se trate de un acto jurídico válido, realizado por una persona
canónicamente capaz y emitido de manera personal, consciente y libre,
con remisión expresa a los cánones 124-126.
La escritura es,
por tanto, una de las formalidades requeridas, pero no sustituye al resto de
los elementos.
Ésta es otra razón
por la que expresiones coloquiales como «voy a tramitar mi apostasía» pueden
resultar engañosas: parecen describir una gestión administrativa relativamente
sencilla, cuando el documento de 2006 estaba hablando de una figura jurídicamente
mucho más compleja.
Apostasía
y pena tampoco son la misma cosa
Existe además otra
confusión que conviene despejar desde el principio. Cuando el n. 2 habla de
apostasía, herejía o cisma está describiendo el posible contenido canónico
de la ruptura. Sólo posteriormente, en el n. 5, el documento menciona las «correspondientes
penas canónicas» y remite al canon 1364 §1.
Esto permite
distinguir con claridad: Una cosa es la calificación canónica de una
conducta; otra, las consecuencias penales que eventualmente puedan derivarse de
ella.
La apostasía, por
tanto, no es una pena, sino una conducta definida por el Derecho canónico.
El canon 751 llama apostasía al «rechazo total de la fe cristiana». Otra
cuestión distinta es la consecuencia penal que el ordenamiento puede vincular a
esa conducta. El propio documento del Pontificio Consejo mantiene separados
ambos planos: primero habla de apostasía, herejía o cisma como contenido de la
ruptura y, sólo después, se refiere a las «correspondientes penas canónicas»
remitiendo al canon 1364 §1.
Y comprobar que
una declaración contiene elementos propios de apostasía no autoriza, sin un
análisis ulterior, a convertir inmediatamente esa calificación en una
conclusión penal.
La cuestión de las
penas deberá estudiarse específicamente en la entrega correspondiente.
La
calificación canónica tampoco determina automáticamente la anotación bautismal
Queda todavía una
distinción especialmente importante. Que una conducta o declaración pueda ser
calificada canónicamente como apostasía, herejía o cisma no significa que
esas mismas palabras deban trasladarse automáticamente al margen de la partida
de bautismo.
La calificación
canónica y la fórmula registral no son la misma cosa. El propio
documento de 2006 lo demuestra.
Después de dedicar
los nn. 1-5 a determinar cuándo podía configurarse el actus formalis, el
n. 6 dispone que la autoridad procure que en el libro de bautizados se haga
constar que ha tenido lugar la: defectio ab Ecclesia catholica actu
formali.
El documento no
establece una regla según la cual hubiera que escribir al margen «apóstata»,
«hereje» o «cismático» dependiendo de la calificación sustantiva
correspondiente.
Por tanto, son
preguntas diferentes: ¿Qué significa canónicamente lo que esta persona
ha manifestado? Y ¿Qué debe hacerse constar, en su caso, en el libro de
bautismos?
Una cosa no puede
sustituirse automáticamente por la otra.
La
anotación no crea la defección
El orden seguido
por el propio Pontificio Consejo es también significativo.
Primero, en los
nn. 1-5, se determina cuándo existe el actus formalis. Sólo después, en
el n. 6, se regula su anotación en el libro de bautizados.
La anotación
aparece, por tanto, como consecuencia registral de una situación previamente
determinada, no como aquello que la crea.
Dicho de manera
sencilla:
No es la anotación en la partida lo que convierte una declaración en actus
formalis.
Primero debe
determinarse la realidad jurídica; después viene, cuando corresponde, su
constancia registral.
Ni
siquiera la defección formal borra el bautismo
El documento
termina recordando algo igualmente importante.
El n. 7 afirma que
el vínculo sacramental derivado del carácter bautismal constituye una «unión
ontológica permanente» y que no se pierde «con motivo de ningún acto o
hecho de defección».
Por tanto, incluso
en el supuesto de un verdadero actus formalis defectionis, el
bautismo no desaparece.
Esto obliga a
distinguir varias realidades que pueden estar relacionadas, pero no son
idénticas: haber recibido el bautismo; permanecer o no en plena comunión
eclesial; realizar un determinado acto jurídico de defección; y dejar
constancia documental de ese acontecimiento.
Precisamente por
eso el documento habla de anotar la defección en el registro bautismal y
no de borrar el hecho del bautismo.
Una
regla para no confundir los planos
Todo este primer
análisis puede condensarse en una regla sencilla: «Apostasía»
no es una palabra paraguas para todo abandono de la Iglesia. La mera voluntad
de salir no permite conocer todavía, por sí sola, el significado canónico
completo de esa decisión. Primero hay que saber qué quiere realmente la persona
y qué está rechazando; después procede determinar su calificación canónica y su
eventual configuración jurídica; y sólo en un plano posterior se decide qué
debe documentarse o anotarse.
O, todavía más
brevemente:
Primero la voluntad; después su contenido; después la calificación; y,
finalmente, cuando corresponda, su documentación y constancia registral.
Una
cautela necesaria
Todo lo anterior
explica cómo configuró el Pontificio Consejo el actus formalis
defectionis ab Ecclesia catholica en 2006.
No debemos dar
todavía un salto y presentar todo ese régimen como si nada hubiera ocurrido
después. El documento se elaboró en un contexto jurídico determinado y en
relación inmediata con los entonces cc. 1086 §1, 1117 y 1124.
Por eso, una vez
comprendido exactamente qué quiso decir el Pontificio Consejo, habrá que dar el
siguiente paso: estudiar cómo recibió y desarrolló esta clarificación la
Conferencia Episcopal Española en 2008, qué modificación introdujo Omnium
in mentem en 2009 y cómo debe leerse actualmente todo ese conjunto a la luz
de las fuentes posteriores.
Sí. Con esa
reserva sobre la naturaleza jurídica de las Orientaciones, yo reformularía el
segundo bloque de la Entrega 4 de este modo:
De
la figura de 2006 a las Orientaciones españolas de 2008
El documento del
Pontificio Consejo para los Textos Legislativos de 2006 había delimitado qué
debía entenderse entonces por actus formalis defectionis ab Ecclesia
catholica. Había distinguido con precisión entre la decisión interna de
salir de la Iglesia, el contenido de esa decisión y su manifestación jurídica.
Pero no había desarrollado un procedimiento administrativo completo para
tramitar las solicitudes que llegaban a las diócesis.
En España, dos
años después, la Conferencia Episcopal Española aprobó en la XCI Asamblea
Plenaria de 7 a 11 de marzo de 2008 unas Orientaciones sobre el modo de
proceder en caso de declaración de abandono formal de la Iglesia Católica o de
solicitud de cancelación de la partida de bautismo. Su propósito era
claramente práctico: Ofrecer un modo común de actuar ante esas solicitudes.
El propio texto comienza diciendo que «conviene establecer un procedimiento
adecuado» y desarrolla después quién debe recibir la petición, cómo debe
identificarse al interesado, qué conversación puede mantenerse con él, cómo
puede ratificarse su voluntad, qué documentación debe conservarse y qué
anotación puede llegar al libro de bautismos.
Una
cautela previa: son «Orientaciones»
Antes de estudiar
su contenido conviene precisar qué clase de documento tenemos delante.
No sería correcto
afirmar, en términos absolutos, que una Conferencia Episcopal carece de toda
potestad normativa. El canon 455 prevé que pueda dictar decretos generales en
determinados supuestos, pero exige para ello condiciones específicas: que el
Derecho universal lo establezca o exista un mandato especial de la Sede
Apostólica y, además, que concurran los requisitos de aprobación, revisión por
la Santa Sede y promulgación previstos por el propio canon.
El documento de
2008 que estamos examinando, sin embargo, se presenta expresamente como «Orientaciones».
En la documentación aportada para este trabajo no consta que haya sido
promulgado como un decreto general legislativo conforme al canon 455.
Por eso conviene
utilizarlo con la reserva correspondiente: Las Orientaciones de 2008 son
una fuente oficial de enorme importancia para conocer cómo la Conferencia
Episcopal Española quiso encauzar pastoral y administrativamente estas
solicitudes, pero no deben confundirse sin más con una ley particular capaz de modificar
o redefinir el Derecho universal.
Esta cautela
resulta especialmente importante porque vamos a encontrar algunas diferencias
de formulación respecto del documento del Pontificio Consejo de 2006.
Hay, además, un
dato posterior que conviene tener presente. En 2018, la propia Conferencia
Episcopal Española recordó que, a 25 de mayo de 2016, seguían «aprobadas y
en vigor» varias disposiciones que venían aplicándose en esta materia.
Entre ellas estaban las Orientaciones de 2005 sobre abandono formal de la
Iglesia y cancelación de la partida de bautismo; su actualización de 2008; las
Orientaciones de 2010 sobre los libros sacramentales parroquiales; y las
Orientaciones de 2010 sobre la inscripción de ficheros diocesanos y
parroquiales en materia de protección de datos.
Esto confirma que
las Orientaciones de 2008 seguían siendo tenidas oficialmente en cuenta por
la CEE en 2016. Ahora bien, ese dato no permite concluir, por sí solo, que
cada una de sus previsiones tenga hoy exactamente el mismo alcance ni convierte
aquellas Orientaciones en una norma de rango equivalente al Derecho universal.
Si queremos ser
todavía más exactos, el preámbulo enumera concretamente estos cuatro documentos
de la CEE:
·
Orientaciones sobre el modo de proceder en caso de
abandono formal de la Iglesia Católica o de solicitud de cancelación de la
partida de bautismo,
LXXXIV Asamblea Plenaria, 7-11 de marzo de 2005.
·
Actualización de esas Orientaciones, XCI Asamblea
Plenaria, 3-7 de marzo de 2008.
·
Orientaciones de la CEE sobre los libros sacramentales
parroquiales,
XCV Asamblea Plenaria, 23 de abril de 2010.
·
Orientaciones de la CEE sobre la inscripción de los
ficheros de las diócesis y parroquias en el Registro General de Protección de
Datos,
XCVI Asamblea Plenaria, 25 de noviembre de 2010.
El
procedimiento comienza
con
una voluntad de abandono
Las Orientaciones
de la Conferencia Episcopal Española de 2008 no hablan de un «procedimiento
de apostasía».
El n. 2 establece
que el procedimiento comienza con: «la comunicación individual del
interesado de su deseo de abandonar la Iglesia».
Éste es un dato
que conviene conservar cuidadosamente, porque enlaza con todo lo explicado en
el primer bloque de esta entrega.
La persona
comienza diciendo: «Quiero abandonar la Iglesia». Eso inicia el
procedimiento.
Pero no
significa todavía que la palabra “abandono” resuelva automáticamente
cuál es el contenido canónico de su voluntad.
El mismo
interesado puede pedir además un documento que acredite su abandono, una
anotación marginal en su partida de bautismo o incluso la cancelación de esa
partida. Son peticiones diferentes que pueden aparecer juntas, pero no deben
confundirse entre sí.
Una solicitud de
cancelación de la partida, por ejemplo, no demuestra por sí sola que exista
apostasía.
¿Quién
tramita la solicitud?
Las Orientaciones
sitúan el procedimiento ante el Ordinario propio, es decir, el del
domicilio, cuasidomicilio o lugar de residencia del interesado.
Si la petición
llega a la parroquia donde fue bautizado o a la diócesis de origen, debe
trasladarse, a través de la Curia, a la diócesis competente.
Y el documento
establece expresamente: «El procedimiento se realizará en la Curia, ante
el Ordinario o la persona por él designada, y no en las parroquias».
Aquí aparece una
primera diferencia respecto de 2006.
El Pontificio
Consejo había previsto que el acto se manifestase por escrito ante el Ordinario
o párroco propio. Las Orientaciones españolas concentran, en cambio, el
procedimiento en la Curia diocesana.
No hace falta
forzar una identidad entre ambos textos. El primero define la figura técnica;
el segundo ofrece una pauta española de tramitación.
La
solicitud debe ser personal
El documento
insiste en el carácter individual de la petición. No se toman en consideración
solicitudes colectivas en las que no exista una identificación personal de cada
sujeto.
La razón de fondo
se entiende bien a la luz de 2006: Lo que se pretende documentar no es una
posición colectiva ni una declaración genérica, sino la voluntad concreta de
una determinada persona.
Por eso: no
basta saber que existe una carta; debe saberse quién la formula y poder
atribuirle con certeza aquello que en ella se declara.
¿Para
qué sirve la entrevista?
La primera
reacción de la autoridad consiste en acusar recibo e intentar una aproximación
pastoral. El interesado puede ser invitado a una entrevista.
La entrevista no
debería presentarse únicamente como un intento de persuadir al interesado para
que cambie de opinión. El propio documento muestra que tiene también una
función informativa y de garantía.
Entre las
cuestiones que deben explicarse aparecen:
·
el
carácter indeleble del bautismo;
·
la
libertad religiosa;
·
la
naturaleza del libro de bautismos;
·
el
significado de la decisión;
·
y
sus consecuencias canónicas según el régimen entonces considerado.
Además, las
Orientaciones exigen que consten la mayoría de edad, el pleno conocimiento del
significado y consecuencias de la declaración y la entera libertad del
interesado, sin coacción.
La idea puede
expresarse de manera sencilla: El procedimiento busca que aquello
que se documente corresponda realmente a la voluntad consciente y libre de la
persona.
El punto más
delicado:
del «deseo de abandonar» al «rechazo total de la fe cristiana»
Aquí aparece una
diferencia de lenguaje que no deberíamos disimular.
Las Orientaciones de
la Conferencia Episcopal Española comienzan hablando genéricamente del «deseo
de abandonar la Iglesia». Sin embargo, cuando el n. 4 describe uno de los
extremos que debe explicarse al interesado, afirma: «Que el rechazo total de
la fe cristiana, que el interesado pretende, es un acto de apostasía, conforme
al ordenamiento canónico». La frase es muy fuerte. No dice simplemente: «Si
el interesado rechazara totalmente la fe cristiana...». Habla del: «rechazo
total de la fe cristiana, que el interesado pretende».
Por tanto, en
ese pasaje las Orientaciones están contemplando un supuesto en el que atribuyen
al interesado una voluntad de rechazo total de la fe cristiana y califican ese
rechazo como apostasía.
El modelo de
declaración incorporado al documento refuerza esa misma orientación. Lleva por
título:
«DECLARACIÓN
FORMAL DE ABANDONO DE LA FE CATÓLICA»
y contiene esta
declaración:
«Que renuncia a
la fe a la que se adhirió por medio del bautismo y que, por consiguiente, no
quiere ser considerado/a en lo sucesivo miembro integrante de la Iglesia
Católica».
El orden de la
frase no es irrelevante:
renuncia a la fe →
y, por consiguiente → no quiere seguir siendo considerado miembro de la
Iglesia.
El formulario no
se limita, por tanto, a recoger una baja institucional.
Pero
las Orientaciones de la CEE
no
pueden redefinir la figura universal de 2006
Aquí es donde la
cautela sobre la naturaleza del documento adquiere toda su importancia.
El Pontificio
Consejo para los Textos Legislativos había dicho en 2006 que la verdadera
ruptura de comunión que sustentaba el actus formalis: «supone por
tanto un acto de apostasía, de herejía o de cisma».
Las Orientaciones de
la Conferencia Episcopal Española de 2008, en cambio, utilizan en determinados
pasajes un lenguaje específicamente centrado en la apostasía.
El Pontificio
Consejo para los Textos Legislativos, en 2006, dejó claro que una verdadera
ruptura de la comunión con la Iglesia podía tener tres contenidos distintos: apostasía,
herejía o cisma.
Por tanto, según
el documento romano: abandono formal no significa necesariamente apostasía. La
apostasía es sólo una de las tres posibilidades.
Las Orientaciones
de la Conferencia Episcopal Española de 2008, sin embargo, están redactadas
de una manera más estrecha. En uno de sus apartados hablan del «rechazo
total de la fe cristiana» y lo califican expresamente como apostasía;
además, el formulario que proponen hace declarar al interesado que «renuncia a
la fe».
Aquí está el
problema:
Roma, en 2006, dice: apostasía, herejía o cisma. La CEE, en 2008, utiliza
para su formulario un supuesto centrado en la apostasía.
Eso no autoriza a
concluir que la Conferencia Episcopal Española haya convertido todo abandono
formal en apostasía.
Las Orientaciones
de 2008 utilizan en algunos pasajes un lenguaje específicamente centrado en la
apostasía, pero no afirman expresamente que todo abandono formal de la Iglesia
sea apostasía ni que ésta sea la única posible forma de ruptura.
Por eso, la manera
más segura de entender ambos textos es ésta:
El documento de 2006 nos dice qué podía haber detrás de un verdadero actus
formalis: apostasía, herejía o cisma. Las Orientaciones españolas de 2008
explican cómo tramitar determinados casos en España, pero su formulario está
redactado pensando específicamente en quien renuncia a la fe.
Y ahí aparece una
consecuencia práctica muy importante: Si una persona quiere abandonar la
Iglesia pero no afirma que renuncia a la fe, no podemos convertir
automáticamente su declaración en apostasía sólo porque el formulario español
de 2008 esté redactado en esos términos.
Todavía más
resumido:
Vaticano 2006 define la figura: apostasía, herejía o cisma. Madrid 2008
ofrece una pauta práctica, pero su modelo está centrado en la apostasía.
Una orientación práctica no puede utilizarse para reducir la definición más
amplia dada por el documento romano.
No parece
jurídicamente correcto utilizar ese lenguaje particular para concluir que la Conferencia
Episcopal Española estaba modificando la definición universal y reduciendo el actus
formalis exclusivamente a la apostasía.
Las propias
fuentes no dicen eso.
Por tanto, la
conclusión prudente sería: El documento romano de 2006 contempla como
contenido de la ruptura apostasía, herejía o cisma. Las Orientaciones españolas
de 2008, al formular su procedimiento y especialmente su modelo de declaración,
trabajan con un supuesto en el que existe renuncia o rechazo total de la fe. No
explican expresamente cómo debe aplicarse ese formulario a los otros supuestos
contemplados por el documento romano.
Es mejor reconocer
esta diferencia que intentar eliminarla mediante una interpretación que las
fuentes no proporcionan.
¿Y
si la persona quiere abandonar
la
Iglesia pero no renuncia a la fe?
Éste es
precisamente uno de los problemas que el formulario de 2008 deja abiertos.
Supongamos que Lucía
dice: «Quiero abandonar la Iglesia católica, pero no rechazo la fe cristiana
y no quiero declarar que renuncio a ella».
El modelo de la
Conferencia Episcopal Española de 2008 (aprobado por la XCI Asamblea
Plenaria) le haría afirmar: «renuncia a la fe a la que se adhirió
por medio del bautismo».
Las Orientaciones no
contienen una regla expresa que diga qué debe hacerse exactamente en este caso.
Ésa es una laguna que debemos reconocer.
Ahora bien, el
propio procedimiento exige que la declaración sea personal, consciente y libre
y permite que el interesado «ratifique su postura». Por eso parece
razonable concluir que un formulario destinado a acreditar la voluntad de
una persona no debería utilizarse para atribuirle una voluntad diferente de la
que realmente manifiesta.
Pero conviene
decir expresamente que esta última es una inferencia jurídica fundada en las
garantías del procedimiento, no una regla textual formulada por la CEE.
«Ratificar
su postura»
La expresión
utilizada por las Orientaciones es significativa.
«Si el solicitante
lo desea y es capaz, puede ya en ese momento ratificar su postura y declarar
formalmente ante notario, canciller o persona delegada» (5).
Ratificar
significa confirmar una postura ya existente, no fabricar otra. Por eso el
sentido de la ratificación es aportar certeza jurídica acerca de que la
voluntad documentada es verdaderamente la del interesado y que éste conoce sus
consecuencias.
Si la persona no
desea comparecer personalmente, el procedimiento prevé la comunicación mediante
carta certificada. También en ese caso debe quedar acreditada la identidad, la
capacidad y la libertad, pudiendo recurrirse incluso a la autenticación notarial
de la firma.
De nuevo aparece
la misma idea:
lo importante no es obtener una firma a cualquier precio, sino poder
atribuir con certeza una determinada declaración de voluntad a una determinada
persona.
Claro. Yo lo
explicaría así, con una imagen muy sencilla: el formulario no manda sobre la
persona; la persona manda sobre el contenido que debe quedar documentado.
¿Qué
pasa si la persona no piensa
exactamente
lo que dice el formulario?
Las Orientaciones
de 2008 dicen que el solicitante puede «ratificar su postura».
Esa expresión es muy importante.
Ratificar
significa algo tan sencillo como esto: «Sí, esto que está escrito expresa
de verdad lo que yo quiero decir».
No significa: «Voy
a aceptar como mías unas palabras que en realidad no expresan lo que pienso».
El problema
aparece porque el formulario de 2008 contiene una declaración muy concreta: la
persona debe afirmar que «renuncia a la fe a la que se adhirió por medio
del bautismo».
Pero imaginemos
que alguien dice:
«Quiero abandonar la Iglesia católica, pero no renuncio a la fe cristiana».
Entonces tenemos
dos cosas diferentes:
Lo que la persona realmente quiere declarar y lo que dice el
formulario preparado de antemano. Y esas dos cosas no coinciden.
Aquí hay que ser
muy claros:
Las Orientaciones de la Conferencia Episcopal Española de 2008 no explican
expresamente qué debe hacerse en ese caso. No dicen si hay que cambiar el
formulario, utilizar otro documento, detener el procedimiento o seguir otro
camino.
Por tanto, no
debemos inventar una respuesta que el texto no da.
Lo que sí sabemos
es que las propias Orientaciones exigen que la declaración sea personal,
consciente y libre. Y dicen que el interesado debe ratificar “su postura”.
Eso nos permite
entender algo importante: No tendría sentido pedir a una persona que “ratifique”
una frase que expresa justamente lo contrario de lo que ella ha manifestado.
Si alguien dice «no
renuncio a la fe», hacerle firmar después «renuncio a la fe» no
sería confirmar su postura. Sería cambiarla.
Por eso, la
función de la ratificación no es conseguir una firma a cualquier precio. Su
función es conseguir certeza sobre tres cosas muy sencillas: quién está
declarando, qué quiere declarar y que lo hace libremente.
Dicho todavía más
brevemente:
Ratificar es confirmar la voluntad de la persona, no adaptar la voluntad de
la persona al formulario.
Y aquí enlaza
perfectamente con el documento del Pontificio Consejo de 2006: primero hay que
averiguar qué quiere realmente la persona; después se determina qué
significado canónico tiene esa voluntad. El formulario no puede hacer ese
trabajo en lugar de la persona.
Expediente
y partida bautismal
cumplen
funciones diferentes
Las Orientaciones
establecen que la declaración y la documentación pertinente deben conservarse
en un registro especial de la Curia.
Posteriormente—el
n.9—, una vez acreditadas la ratificación, la identidad, la capacidad y la
libertad, se prevé que el Ordinario ordene practicar en el libro de bautismos
una anotación mucho más breve: «Declaró el abandono formal de la Iglesia el
día ... en la diócesis de ...».
El contraste es
muy interesante.
El n. 4 habla de
apostasía: «que el rechazo total de la fe cristiana, que el interesado
pretende, es un acto de apostasía, conforme al ordenamiento canónico…». El
formulario habla de renunciar a la fe.
Pero la fórmula
registral no dice «apostató». Sino que dice: «Declaró el abandono
formal de la Iglesia...»
Esto refuerza una
distinción que ya habíamos encontrado en el documento de 2006: El contenido
de la voluntad, su eventual calificación canónica, el expediente que documenta
el caso y la fórmula que se incorpora al registro bautismal son realidades
diferentes.
Qué
valor debemos atribuir, entonces,
a
las Orientaciones de 2008
Yo cerraría este
apartado con una formulación muy medida: Las Orientaciones de la CEE de 2008
constituyen una referencia oficial muy relevante para conocer cómo se quiso
encauzar en España la recepción, comprobación, ratificación, documentación y
anotación de las declaraciones de abandono. Sin embargo, por su propia
naturaleza de Orientaciones, no deben utilizarse como si pudieran redefinir el
Derecho universal. Además, su lenguaje presenta una particularidad que debe
conservarse: el procedimiento comienza con el «deseo de abandonar la Iglesia»,
pero el n. 4 y el formulario trabajan con un contenido de rechazo o renuncia a
la fe que califican como apostasía. El documento no explica expresamente cómo
debe procederse cuando la voluntad concreta del interesado no coincide con ese
supuesto.
Las Orientaciones
sirven para encauzar y documentar la voluntad de la persona; no deberían
utilizarse para sustituir esa voluntad ni para ampliar por sí solas las
categorías establecidas por el Derecho universal.
¿Qué
cambió en 2009?
Las Orientaciones
españolas de 2008 se aprobaron cuando el Código de Derecho Canónico todavía
contemplaba expresamente el actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica
en los cánones 1086 §1, 1117 y 1124.
Un año después,
Benedicto XVI promulgó el Motu Proprio Omnium in mentem y eliminó de
esos tres cánones las referencias al apartamiento de la Iglesia mediante un
acto formal.
Esto produjo un
cambio importante:
Con Omnium in mentem no desaparecieron todas las posibles consecuencias
canónicas de abandonar la Iglesia. Lo que desapareció fue la excepción
matrimonial específica que el Código había reconocido a quienes se hubieran
apartado de la Iglesia mediante un acto formal. Desde 2009, el hecho de haber
realizado ese actus formalis dejó de eximir, por sí mismo, de las normas
de los cc. 1086 §1, 1117 y 1124. Para hacerlo todavía más pedagógico: Antes
de 2009, el Derecho podía decir: «fue bautizado católico, pero como se
apartó mediante acto formal, en estos tres puntos matrimoniales recibe un
tratamiento especial». Desde Omnium in mentem, ese “pero como se
apartó formalmente” desaparece de los tres cánones.
Lo que ocurría
antes de 2009 era esto: El Código contenía una excepción especial para
quien se hubiera apartado de la Iglesia mediante un acto formal. Esa
excepción aparecía en tres materias matrimoniales. Omnium in mentem
explica expresamente que esos fieles quedaban fuera de determinadas normas
relativas a la forma canónica del matrimonio, al impedimento de disparidad de
culto y a la licencia para los matrimonios mixtos.
En términos
sencillos:
Primero, la forma canónica del matrimonio. Antes de 2009, quien había
abandonado formalmente la Iglesia podía dejar de estar obligado, en
determinadas condiciones, a celebrar el matrimonio conforme a la forma canónica
exigida por el c. 1117. Esa era una consecuencia jurídica muy importante: el actus
formalis podía afectar directamente a la validez del matrimonio.
Segundo, el
matrimonio con una persona no bautizada. El antiguo c. 1086 §1 incorporaba también
la referencia al abandono mediante acto formal. Por tanto, quien había
realizado ese actus formalis quedaba fuera de la aplicación de aquella
cláusula relativa al impedimento de disparidad de culto en los términos en que
entonces estaba redactada.
Tercero, el
matrimonio con otro cristiano no católico. El antiguo c. 1124 contenía
igualmente la excepción del acto formal de defección. De ahí que también
tuviera consecuencias respecto de la licencia requerida para los matrimonios
mixtos.
Esto ayuda a
entender por qué fue tan importante el documento del Pontificio Consejo de 2006: había que
saber con mucha precisión quién había realizado realmente un actus formalis,
porque de esa calificación podían depender efectos concretos sobre su
matrimonio.
Y eso es
exactamente lo que cambió en 2009. Benedicto XVI ordenó eliminar de los tres
cánones las palabras que hacían referencia a quien «se hubiera apartado
mediante acto formal». Desde entonces, haber realizado un abandono
formal dejó de funcionar como aquella excepción especial en esos tres cánones.
Por tanto, desde
2009 ya no puede aplicarse el documento de 2006 como si siguieran vigentes
aquellas excepciones matrimoniales para las que el actus formalis había
sido especialmente delimitado.
Ahora bien,
tampoco sería correcto concluir que Motu Proprio Omnium in mentem borró
automáticamente todo lo anterior.
El Motu Proprio no
dice que quede íntegramente derogado el documento del Pontificio Consejo de
2006, ni declara sin efecto, en bloque, las Orientaciones españolas de 2008. Lo
que modifica directamente es el marco jurídico matrimonial en el que aquella
figura tenía unos efectos concretos.
Por eso hay que
distinguir:
Una cosa son los efectos matrimoniales vinculados al actus formalis,
que desaparecen con la reforma de 2009.
Otra cosa distinta
son las cuestiones relativas a la recepción de una declaración de abandono, la
identificación del interesado, la constatación de su voluntad, la conservación
del expediente o la eventual anotación registral.
Estas últimas
cuestiones no pueden darse por eliminadas simplemente porque hayan desaparecido
las antiguas consecuencias matrimoniales. Su vigencia y su alcance tienen que
examinarse a la luz de las fuentes posteriores.
Dicho de manera
sencilla:
2009 no prohibió el abandono de la Iglesia ni hizo desaparecer toda
posibilidad de documentarlo. Lo que hizo fue eliminar del Código las
consecuencias matrimoniales específicas que estaban ligadas al actus
formalis defectionis.
Por eso, desde
2009, el documento de 2006 debe leerse con una doble cautela: sigue siendo
fundamental para comprender qué significaba aquella figura y cómo distinguía
entre voluntad, contenido y formalización jurídica, pero no puede aplicarse
mecánicamente como si el Derecho matrimonial no hubiera cambiado.
Y esto explica por
qué no podemos quedarnos únicamente en 2006 y 2008. Para saber cómo debe
entenderse hoy una solicitud de abandono hay que seguir la evolución posterior,
especialmente las disposiciones de 2010, el Decreto General de 2018 y la Nota
del Dicasterio para los Textos Legislativos de 2025.
2010
y 2018: Una cosa es el expediente y otra lo que puede escribirse en el libro de
bautismos
La reforma de 2009
originada por Omnium in mentem había eliminado del Código las
excepciones matrimoniales ligadas al actus formalis defectionis. Pero
seguía existiendo un problema práctico distinto: ¿qué hacer
documentalmente cuando una persona manifiesta su voluntad de abandonar la
Iglesia? y ¿qué puede hacerse constar en su partida de bautismo?
En 2010, la
Conferencia Episcopal Española, reunida en su XCV Asamblea Plenaria,
aprobó el 23 de abril las Orientaciones acerca de los libros sacramentales
parroquiales. Su objeto ya no era regular el abandono de la Iglesia, sino establecer
criterios comunes para la llevanza, conservación, custodia, consulta y
anotación de los libros sacramentales.
Este documento
introduce una idea especialmente útil para nosotros: El libro de
bautismos no es un espacio en el que pueda escribirse libremente todo lo que se
conozca acerca de una persona.
El n. 7 dispone
que: «Las anotaciones en los libros sacramentales contendrán todos los datos
previstos en la legislación tanto general como particular». Esto significa que una anotación debe tener fundamento
jurídico. No basta que un determinado dato sea verdadero, interesante o
pastoralmente relevante para que pueda trasladarse automáticamente al margen de
una partida.
El n. 8 enumera,
entre las notas marginales del libro de bautismos, las relativas a la
confirmación, matrimonio, adopción, orden sagrado, profesión perpetua y cambio
de rito: «En el libro de Bautismos, en su caso, se efectuarán notas
marginales en las que se haga constar la recepción de la Confirmación, y lo
referente al estado de los fieles por razón del matrimonio, de la adopción, del
orden sagrado, de la profesión perpetua en un instituto religioso y del cambio
de rito (cf. c. 535 § 2)».
Conviene no
extraer de esa enumeración una conclusión demasiado rápida. El hecho de que el
abandono formal no aparezca mencionado expresamente en ese número no
demuestra por sí solo que no pueda existir una anotación de esa naturaleza,
porque el número anterior remite de manera más amplia a los datos previstos por
la legislación general o particular.
Lo importante para
nosotros es la regla de fondo: En el libro sacramental se anota
aquello que tenga fundamento jurídico; no todo aquello que pueda constar en el
expediente de una persona.
El
libro de bautismos no se modifica
como
si fuera un documento corriente
Las Orientaciones
de 2010 son también muy estrictas respecto de las modificaciones.
Si se comete un
error material, el n. 15 prohíbe simplemente borrar o sobrescribir lo que ya
está escrito y establece cómo debe dejarse constancia de la corrección: «En
el caso de que al inscribir, anotar, o certificar se haya cometido algún error
material, no debe sobrescribirse o utilizar líquidos de borrar, sino in validar
la palabra o palabras incorrectas trazando una leve línea recta sobre ellas y
delimitarlas entre paréntesis para, a continuación, indicar, siempre en nota a
pie de página, la validez de la corrección con la palabra «Vale», firmando
posteriormente la nota. En caso contrario podría ponerse en duda su
autenticidad».
Y el n. 19
dispone: «Para cualquier rectificación o alteración de partidas [...] se
requiere la autorización del Ordinario».
Además, la
modificación debe dejar referencia del documento que la acredita.
Esto nos ayuda a
comprender algo importante para el abandono de la Iglesia: Una decisión
posterior de la persona no convierte el asiento bautismal en un documento que
pueda reescribirse desde cero.
El libro conserva
el hecho sacramental que sucedió y, cuando existe fundamento para ello, puede
añadir posteriormente una anotación.
Eso encaja
perfectamente con lo que vimos en 2006: incluso el verdadero actus formalis
defectionis no hacía desaparecer el bautismo; se ordenaba anotarlo,
no borrar el asiento.
Expediente
y partida cumplen funciones distintas
Aquí podemos
ordenar ya dos documentos que a menudo se confunden.
En las
Orientaciones de 2008, la declaración del interesado y la documentación del
procedimiento debían conservarse en un registro especial de la Curia.
El libro de
bautismos recibía, en cambio, una anotación muy breve: «Declaró el abandono
formal de la Iglesia...»
Por tanto: el expediente
conserva el caso; la partida deja constancia de aquello que jurídicamente
corresponda hacer constar.
En el expediente
puede haber cartas, documentos identificativos, comunicaciones, ratificaciones
y otras actuaciones.
La partida
bautismal no tiene que reproducir todo ese contenido.
Esta diferencia
será especialmente importante cuando examinemos casos concretos. Que en un
expediente conste, por ejemplo, que una persona ha manifestado determinadas
creencias religiosas no significa que el párroco pueda trasladar libremente
esas creencias al margen de la partida.
2018
aporta algo jurídicamente distinto
En 2018 aparece un
documento de naturaleza diferente: El Decreto General de la Conferencia
Episcopal Española sobre la protección de datos de la Iglesia católica en
España, aprobado por la CXI Asamblea Plenaria, celebrada del 16
al 20 de abril de 2018. El Decreto obtuvo posteriormente la recognitio
de la Santa Sede el 22 de mayo y entró en vigor el 25 de mayo de 2018.
Aquí sí estamos
ante un Decreto General aprobado conforme al canon 455, con mandato especial
de la Santa Sede y posterior recognitio. El propio documento señala
que constituye Derecho particular de la Iglesia católica en España.
Por tanto, no debe
colocarse jurídicamente en el mismo plano que las simples «Orientaciones
sobre el modo de proceder en caso de declaración de abandono formal de la
Iglesia católica o de solicitud de cancelación de la partida de bautismo»
del año 2008.
Y este Decreto
contiene dos datos especialmente relevantes para nuestra cuestión:
Primero: confirma que las
Orientaciones anteriores seguían siendo tenidas en cuenta
El preámbulo
afirma que la Iglesia venía aplicando un conjunto de normas:
«todas ellas
aprobadas y en vigor a fecha 25 de mayo de 2016».
Y entre ellas
enumera expresamente:
·
las
Orientaciones de 2005 sobre abandono formal y cancelación de la partida;
·
su
actualización de 2008;
·
las
Orientaciones de 2010 sobre los libros sacramentales;
·
y
las Orientaciones de 2010 relativas a determinados ficheros diocesanos y
parroquiales.
Este dato es
importante porque impide decir: «Como Omnium in mentem modificó el
Código en 2009, las Orientaciones de 2008 desaparecieron automáticamente».
La propia CEE
seguía incluyéndolas, en 2018, entre las disposiciones que estaban aprobadas y
en vigor a 25 de mayo de 2016.
Pero debemos
mantener la misma cautela que venimos aplicando: esto no
demuestra que absolutamente cada frase, efecto o procedimiento de 2008 deba
aplicarse hoy exactamente igual que antes de la reforma de 2009.
El Decreto de 2018
confirma su continuidad institucional; no deshace Omnium in mentem
ni restaura las excepciones matrimoniales eliminadas por Benedicto XVI.
Dicho de una
manera sencilla:
2018 nos impide decir que 2008 había desaparecido; pero tampoco nos permite
fingir que 2009 nunca ocurrió.
Creo que esta
frase merece conservarse.
Segundo: el artículo 43
establece una regla específica para los libros sacramentales
El artículo 43 del
Decreto General de 2018 dispone: «Los libros sacramentales se rigen por las
normas propias del Derecho Canónico, así como por el Acuerdo sobre Asuntos
Jurídicos de 3 de enero de 1979 suscrito por la Santa Sede y el Estado español».
Para nosotros, la
consecuencia es bastante concreta. Cuando nos preguntemos: «¿Qué
escribimos en la partida de bautismo?», no podemos responder simplemente: «lo
que solicite el interesado», ni: «todo lo que haya averiguado la Curia».
Tenemos que
preguntar:
¿qué anotación tiene fundamento en las normas que regulan los libros
sacramentales? Ese es el criterio registral. No todo lo que se sabe o se
declara sobre una persona puede trasladarse al margen de su partida de
bautismo. Sólo debe anotarse aquello que tenga respaldo en las normas
aplicables a los libros sacramentales.
Una
distinción que va tomando forma
Llegados aquí,
podemos distinguir ya cuatro momentos que no deberían mezclarse:
La persona
declara. Dice
qué quiere.
La autoridad
examina. Determina
qué significa jurídicamente lo declarado y comprueba las garantías necesarias.
El expediente
documenta. Conserva
las actuaciones pertinentes para acreditar lo sucedido.
El libro bautismal
anota. Incorpora
únicamente aquella constancia que tenga fundamento jurídico.
Por eso una misma
realidad puede estar ampliamente explicada en un expediente y aparecer de una
forma mucho más sencilla en la partida bautismal.
Y esto enlaza
directamente con una conclusión a la que ya habíamos llegado: Que una
declaración sea canónicamente apostasía, herejía o cisma no significa que el
párroco deba escribir automáticamente «apóstata», «hereje» o «cismático»
en la partida. La calificación jurídica y la fórmula registral siguen
siendo cuestiones distintas.
Una distinción que
conviene mantener: Llegados a este punto, pueden distinguirse varios
planos que no deberían confundirse.
La persona
manifiesta su voluntad. Expresa qué quiere y, en su caso, qué significado
atribuye a su decisión.
La autoridad
examina esa manifestación. Comprueba, cuando corresponda, la identidad del
interesado, su capacidad, la libertad con la que actúa y el contenido de lo que
realmente ha declarado. A partir de ahí podrá determinarse, conforme a las
normas aplicables, qué relevancia canónica tiene esa declaración.
El expediente
documenta lo sucedido. Conserva la solicitud, la declaración del interesado
y las actuaciones realizadas para dejar constancia de su voluntad y de las
comprobaciones efectuadas.
El libro de
bautismos cumple una función distinta. No reproduce todo el expediente ni
incorpora libremente todo cuanto se haya averiguado sobre la persona. En él
sólo debe hacerse constar aquello que tenga fundamento en las normas que
regulan los libros sacramentales.
Por eso, no
todo lo que consta en el expediente tiene que trasladarse a la partida de
bautismo.
Y tampoco debe
confundirse la eventual calificación canónica de la conducta con la fórmula
que corresponda utilizar en el registro. Que del contenido de una
declaración pudiera resultar, por ejemplo, una situación de apostasía, herejía
o cisma no significa que esas palabras deban escribirse automáticamente al
margen de la partida.
Las propias
fuentes que hemos examinado muestran esa diferencia. El documento romano de
2006, después de hablar de apostasía, herejía o cisma al analizar el contenido
de la ruptura, prevé como constancia registral la defectio ab Ecclesia
catholica actu formali. Y las Orientaciones españolas de 2008, aunque
hablan en determinados pasajes de apostasía y contienen un formulario de
renuncia a la fe, proponen para el libro de bautismos la fórmula: «Declaró
el abandono formal de la Iglesia...».
Por tanto,
conviene conservar esta regla: Una cosa es lo que la persona
declara; otra, la relevancia o calificación canónica que pueda corresponder a
esa declaración; otra, lo que queda documentado en el expediente; y otra,
finalmente, lo que jurídicamente deba hacerse constar en el libro de bautismos.

No hay comentarios:
Publicar un comentario