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martes, 22 de septiembre de 2026

Derecho Procesal Penal Canónico (2): ¿Cuándo existe realmente un delito canónico?

¿Cuándo una conducta grave se convierte jurídicamente en un delito canónico? No basta con que un comportamiento sea moralmente reprochable, cause escándalo o parezca contrario a las obligaciones de un fiel. Antes de iniciar un razonamiento penal hay que comprobar que existe una conducta externa, que esa conducta vulnera una ley o un precepto penal aplicable y que puede ser gravemente imputada a su autor por dolo o culpa. Esta segunda entrega de Derecho Procesal Penal Canónico se detiene en ese paso previo y decisivo: aprender a distinguir entre pecado, irregularidad, incumplimiento y verdadero delito, respetando la presunción de inocencia y evitando ampliar las normas penales más allá de lo que permiten. Porque antes de preguntar qué pena corresponde, hay que demostrar que existe realmente un delito.

Derecho Procesal Penal Canónico (2): ¿Cuándo existe realmente un delito canónico?

 

Escucha aquí el episodio completo:

Conducta externa, daño, imputabilidad, tipificación

y principio de legalidad

Cuando llega a conocimiento de la autoridad eclesiástica una conducta que parece grave, es comprensible que la atención se dirija inmediatamente hacia la persona a la que se atribuye y hacia las consecuencias que podrían derivarse de lo sucedido. Sin embargo, desde el punto de vista del Derecho penal, esa pregunta llega demasiado pronto. Antes de plantearse qué respuesta corresponde adoptar hay que resolver otra cuestión más elemental y, al mismo tiempo, mucho más exigente: ¿se ha cometido realmente un delito canónico?

No pretendemos desarrollar aquí una teoría completa del delito canónico. El objetivo es más concreto: comprender aquellas consideraciones que deben estar presentes en todo proceso penal, porque solamente si sabemos qué elementos configuran un delito podremos entender posteriormente qué debe investigar la autoridad y qué tendrá que llegar a probarse.

La tradición canónica ha definido el delito como la violación externa de una ley que lleva anexa una pena. Esta formulación contiene ya las dos grandes dimensiones que tendremos que recorrer: por una parte, una conducta humana exterior, con un autor al que pueda ser atribuida; por otra, una ley penal que haya previsto aquella conducta y le haya vinculado una pena.

Los ocho casos que iremos encontrando nos ayudarán a comprobar si hemos entendido cada paso y, sobre todo, a aprender a utilizarlo cuando nos encontremos ante una situación concreta.

 

Caso 1. — Nadie vio lo que ocurrió

Imaginemos que una persona realiza una determinada conducta sin que nadie la presencie directamente. Más tarde aparecen elementos que permiten reconstruir aquello que sucedió.

¿Puede existir una conducta externa, aunque nadie la haya visto mientras se realizaba? Sí.

La violación externa consiste en un comportamiento humano verificable en el mundo físico. Puede tratarse de una acción que afecta a otra persona: alguien puede darle un regalo o un puñetazo. Puede afectar también a un bien perteneciente al patrimonio jurídico de una persona o de un grupo: alguien puede sustraer una cartera o profanar un lugar de culto.

La conducta puede consistir igualmente en una omisión. Lo jurídicamente relevante no es siempre aquello que una persona hizo; puede ser aquello que dejó de hacer cuando esa falta de actuación produjo como consecuencia una lesión de los derechos de otro.

La exigencia fundamental es que nos encontremos ante una conducta verificable en el mundo físico, es decir, ante una conducta observable. Esto produce dos consecuencias:

La primera se refiere a los actos meramente internos. Mientras las ideas o pensamientos permanezcan exclusivamente en el interior de la persona, no pertenecen a ese mundo físico observable. Para adquirir una manifestación exterior deben expresarse de algún modo, por ejemplo, verbalmente o por escrito.

La segunda consecuencia resulta especialmente importante para un proceso penal: que una conducta sea observable no significa que haya sido observada de hecho por alguien.

Por tanto, debemos fijar desde ahora una primera distinción: observable no significa observado.

Puede existir una conducta exterior y verificable, aunque ninguna otra persona la haya presenciado mientras se realizaba.

 

Caso 2. — Tres personas lo vieron, pero nadie lo contó

Demos un paso más. Tres personas presencian una determinada conducta, pero guardan un secreto absoluto y la noticia no se difunde fuera de ese reducido grupo.

¿La existencia de testigos convierte automáticamente el posible delito en público? No.

La diferencia entre delito público y delito oculto no se fundamenta principalmente en la existencia o inexistencia de prueba, sino en el criterio de la divulgación de la noticia dentro de una comunidad. La doctrina clásica considera público el delito que ha sido divulgado o aquel del que, según un juicio prudente, puede afirmarse que llegará fácilmente a divulgarse.

Por el contrario, que un delito sea oculto no significa que se haya cometido necesariamente sin testigos ni que no pueda ser probado. Puede haber sido conocido por algunas personas y continuar siendo oculto si quienes llegaron a conocer los hechos mantienen efectivamente el secreto.

Tenemos así una segunda distinción importante: exterioridad y publicidad no son lo mismo.

Una conducta puede ser externa, puede incluso haber sido observada por varias personas y, sin embargo, continuar siendo oculta.

Ahora bien, tampoco podemos convertir esta distinción en una regla abstracta independiente de la ley. Hay supuestos en los que la propia norma penal exige que una determinada conducta sea pública para que exista delito; en otros, el delito puede verificarse aunque el hecho no haya sido percibido por nadie. Por ello, para determinar si una conducta constituye o no delito habrá que acudir siempre a la norma y al tipo penal descrito por ella.

Y aquí comienza a aparecer un criterio que será decisivo durante todo nuestro recorrido: el delito debe obedecer a la conducta establecida por la norma y no a la interpretación que otras personas hagan de ella.

 

Caso 3. — Lo que vemos puede conducirnos a una conclusión equivocada

Pensemos en una mujer que vive en la casa de un sacerdote. Quien conozca únicamente ese dato podría concluir que el sacerdote vive en concubinato. Sin embargo, aquella mujer puede ser simplemente su hermana.

O imaginemos que alguien contempla a un clérigo dando un beso y un abrazo cariñoso a una mujer y concluye que ha faltado a lo que denomina «los votos de celibato». Puede tratarse, en realidad, de un diácono permanente que se despide de su hija o de su esposa.

En ambos supuestos hay hechos exteriores verdaderos. Una mujer vive efectivamente en la casa del sacerdote; el clérigo ha besado y abrazado realmente a aquella persona. Lo que puede ser falso es el significado que quien observa atribuye inmediatamente a esos hechos.

Esta sencilla constatación conduce a tres consecuencias jurídicas fundamentales.

No puede hacerse una interpretación analógica de la norma para incluir conductas que el legislador no ha sancionado como delito, conforme al c. 19. En el máximo respeto de los derechos de los fieles, la norma penal debe interpretarse estrictamente, conforme al c. 18. Y, finalmente, una conducta que alguien interprete como delito no necesariamente lo es.

La apariencia puede justificar que nos preguntemos qué ha ocurrido. Lo que no puede hacer es sustituir la determinación de los hechos ni la aplicación correcta de la norma.

 

La conducta debe lesionar un bien jurídico

La exterioridad de la conducta tampoco basta. Esa conducta debe producir una lesión de un bien jurídico. Nos encontramos ante aquello que se denomina antijuridicidad.

El bien jurídico lesionado puede pertenecer a una persona concreta o a la comunidad eclesial. Puede ser intangible, como la buena fama o la vida, o puede tratarse de una realidad —res, cosa— como los sacramentos o los bienes eclesiásticos.

La lesión de un bien jurídico comporta siempre un daño, aunque ese daño puede manifestarse en diferentes dimensiones.

—En primer lugar, aparece un daño social, porque el delito produce una alteración del orden social de la Iglesia. Esa alteración puede comportar además escándalo y lesión de bienes pertenecientes a la comunidad eclesial. Precisamente por ello la pena mira también hacia la reparación de ese escándalo y hacia el restablecimiento de la justicia, conforme al c. 1341.

—En segundo lugar, puede existir un daño inmediato a una persona o a un grupo de personas. Cuando la conducta ha supuesto la vulneración de un derecho real o personal, la víctima puede pedir la sanción del delincuente junto con el resarcimiento del daño recibido. Esta cuestión resulta importante porque pone de manifiesto que la víctima tiene una cierta relevancia dentro del proceso penal, con referencia al c. 1718 §4 y a los cc. 1729-1731.

—Existe todavía una tercera posibilidad. En algunos casos el daño adquiere una categoría superior porque manifiesta una especial malicia derivada de sus consecuencias para la salvación de las almas. Se afirma que una conducta redunda en grave daño para las almas —con referencia al c. 1323, 4.º— cuando ataca las fuentes de la espiritualidad: la fe, la Palabra y los sacramentos. El fundamento de esa especial malicia se encuentra en que tales conductas exponen a los fieles a un grave escándalo, entendido en sentido moral, y pueden privarlos de los medios de salvación.

De este modo, cuando tratamos de determinar si existe un delito no buscamos solamente la infracción formal de una disposición. También debemos preguntarnos qué bien jurídicamente protegido ha sido lesionado y qué daño ha ocasionado esa lesión.

 

Caso 4. — Sabemos que hubo daño, pero no sabemos quién lo causó

Imaginemos que ha quedado acreditada una grave lesión de un bien perteneciente a una persona o a la comunidad eclesial. Sabemos que alguien realizó la conducta que produjo aquel resultado, pero todavía no existen elementos suficientes para determinar quién fue.

¿Podemos afirmar ya quién es responsable? No.

Toda conducta delictiva debe tener un autor. La imputabilidad se presenta precisamente como la propiedad de la conducta por la que ésta puede ser atribuida a una persona como su autor. Para que una conducta delictiva pueda atribuirse a un fiel debe existir entre esa persona y la conducta un nexo de causalidad. Sin ese nexo resulta imposible determinar quién es su autor.

El caso nos obliga a distinguir algo que puede parecer evidente, pero que tiene enorme importancia en un proceso penal: demostrar que un hecho ocurrió no significa haber demostrado quién lo realizó.

Puede estar perfectamente acreditado el daño y permanecer todavía sin resolver la autoría.

 

Caso 5. — Sabemos quién lo causó, pero ¿puede responder penalmente?

Supongamos ahora que hemos conseguido determinar quién produjo materialmente la conducta. ¿Es suficiente para afirmar que aquella persona responde penalmente? Tampoco.

No basta con que un fiel sea la causa eficiente de la conducta. Se requiere además que el acto sea libre, lo que introduce la imputabilidad psicológica, y que la bondad o maldad del acto pueda atribuirse en mérito a aquel fiel, lo que constituye la imputabilidad moral.

Sólo después podemos avanzar hacia la imputabilidad penal. Para que la violación externa de la ley pueda ser penalmente imputada debe haberse realizado con dolo o culpa.

—El dolo se describe mediante el consentimiento y la advertencia plena respecto de un acto que se sabe malo.

—La culpa, por su parte, se relaciona con la omisión de la debida diligencia al obrar por inadvertencia o por un consentimiento no plenamente libre.

Podemos comprender ahora por qué no son equivalentes estas tres afirmaciones: que el hecho haya ocurrido, que sepamos quién lo produjo y que esa persona pueda responder penalmente por él.

El nexo causal permite determinar el autor. La libertad y las imputabilidades psicológica y moral permiten avanzar en la atribución del acto. El dolo o la culpa permiten examinar la imputabilidad penal de la violación externa.

 

Una cuestión previa: ¿a quién alcanza la ley penal canónica?

La violación externa de una ley que lleva aparejada una pena ha de ser imputable a un fiel.

Todas las leyes penales son leyes meramente eclesiásticas y tienen como destinatario al fiel conforme al c. 11. La primera consecuencia que se obtiene de ello es que quienes no son fieles de la Iglesia Católica no pueden cometer un delito canónico en el sentido aquí considerado.

Además, aunque posteriormente una persona llegue a ser fiel mediante la recepción del bautismo, las conductas realizadas antes de esa incorporación no son ni eran delitos canónicos.

Por tanto, tampoco basta con identificar materialmente al autor. Es necesario comprobar si esa persona es destinataria de la ley penal que se pretende aplicar.

Esta cuestión debe distinguirse de otra que encontraremos enseguida. Una cosa es estar sometido a las leyes penales eclesiásticas y otra determinar si esa persona puede ser sujeto del delito concreto previsto por una determinada norma.

 

Caso 6. — Parece una conducta gravísima, pero nadie ha identificado la norma penal

Supongamos que el Ordinario conoce una conducta que considera especialmente grave, que ha causado un daño y que puede incluso haber producido escándalo. Se conoce además quién la realizó y las circunstancias esenciales del hecho, pero todavía nadie ha establecido qué norma penal habría sido violada.

¿La gravedad del comportamiento permite afirmar por sí sola que existe delito? No.

Aquí entramos en el segundo gran elemento que debemos estudiar: El elemento legal.

El delito tiene una vinculación necesaria con la ley penal. Ésta debe entenderse como la actividad propia del legislador mediante la cual establece que una determinada conducta antijurídica lleva aparejada una pena. Para ello el legislador se sirve de la técnica de la tipificación, mediante la que identifica un sujeto, una conducta —denominada también tipo penal— y la pena correspondiente.

Por eso una conducta que alguien considere gravísima no se transforma automáticamente en delito. Hay que regresar a la norma penal y comprobar qué ha establecido realmente el legislador.

 

¿Quién puede cometer ese delito?

Respecto del sujeto, el delito puede ser común o propio.

—El delito común tiene como sujeto a los fieles de la Iglesia independientemente de su estado de vida. El ejemplo empleado es la profanación de la Eucaristía, en la que pueden incurrir todos los fieles, con referencia al c. 1367.

—El delito propio, por el contrario, exige que el autor posea una condición concreta. El ejemplo utilizado es la consagración episcopal sin mandato pontificio, conducta en la que sólo puede incurrir un obispo, con referencia al c. 1382.

La consecuencia práctica es sencilla pero fundamental: Siempre debemos fijarnos en quién aparece como sujeto dentro de la norma penal.

 

¿Qué conducta ha sancionado el legislador?

El segundo elemento es el tipo penal.

En el Derecho canónico no existe uniformidad absoluta en la manera de describir las conductas delictivas. La técnica legislativa penal exige, en principio, que la conducta típica sea lo más específica posible. Sin embargo, durante los trabajos de redacción se quiso atender también al principio de disminución de los delitos y, al advertirse el peligro de que numerosas conductas quedaran fuera de la regulación penal, se recurrió a la tipificación genérica, con la finalidad de poder abarcar un número mayor de comportamientos.

La reforma del Libro VI del Código de Derecho Canónico de 2021 modificó además la tipificación de algunas conductas.

La conducta puede consistir en una acción o una omisión que implique la lesión de un bien protegido por la ley, es decir, en una conducta antijurídica.

Cuando la tipificación es genérica y al operador del Derecho no le resulta fácil identificar si una conducta es delictiva, la solución no consiste en realizar una interpretación personal. Será necesario acudir a la interpretación proporcionada por la jurisprudencia y por la praxis de la Curia Romana y, ante la escasez de ambas, a la opinión constante de la doctrina. Nunca debe acudirse a una interpretación propia que se aparte de la mens Legislatoris.

 

Caso 7. —  La conducta se parece muchísimo a un delito previsto

Supongamos que una norma sanciona claramente una determinada conducta y aparece después otra actuación muy parecida, quizá incluso aparentemente tan grave como aquélla, pero que no coincide con lo establecido por el legislador. ¿Podemos extender la norma para alcanzar también esa segunda conducta? No.

La interpretación de la ley penal está sometida al criterio de interpretación estricta. En este ámbito debe atenderse al tenor más literal de la ley. Precisamente por ello no puede realizarse una interpretación analógica que incluya conductas que el legislador no ha sancionado como delito. Los criterios anteriormente señalados de los cc. 18 y 19 adquieren aquí todo su sentido.

Conviene distinguir dos operaciones que pueden confundirse. Cuando el tipo penal es genérico puede ser necesario interpretarlo para conocer su verdadero alcance, y precisamente por eso pueden resultar necesarias la jurisprudencia, la praxis de la Curia Romana y, subsidiariamente, la doctrina constante. Pero interpretar la norma no significa ampliarla por analogía para castigar una conducta que el legislador no ha comprendido en ella.

La cuestión decisiva vuelve a ser la misma: El delito debe obedecer a la conducta establecida por la norma y no a aquello que alguien, por su propia valoración, considere delictivo.

 

También debemos mirar la pena

El tercer elemento que hemos encontrado al estudiar la tipificación es la pena. Al mismo tiempo, considerada desde la estructura de la norma penal, la pena o sanción penal en sentido estricto constituye el segundo elemento de esa norma y es, en realidad, lo que determina su carácter penal. Por eso, sin la conminación de una pena, la norma no puede llamarse penal.

La pena se entiende como privación de un bien espiritual o de un bien conexo con él y puede adoptar distintas modalidades dentro del Derecho penal canónico. Puede ser obligatoria o facultativa, determinada o indeterminada, consistir en una censura / pena medicinal —c. 1331-1333 CIC— o una pena expiatoria —c.1336-1338 CIC—, y ser latae sententiae o ferendae sententiae.

Llegamos así al c. 221 §3: nadie puede ser castigado con una pena si no es conforme a una norma penal. En este sentido, se afirma que en la vida de la Iglesia se respeta tendencialmente el principio de legalidad, expresado mediante la máxima: nulla pena sine lege.

Esta afirmación permite comprender por qué toda la reflexión anterior sobre el tipo penal, la interpretación estricta y la prohibición de analogía no constituye una cuestión meramente técnica. Cuando está en juego la imposición de una pena, es imprescindible saber qué conducta ha querido sancionar realmente el legislador.

 

Caso 8. — «Ha actuado gravemente contra sus obligaciones»

Llegamos al último caso. Ahora ya disponemos de los elementos necesarios para comprobar si hemos comprendido realmente lo estudiado.

Imaginemos que el Promotor de Justicia afirma que un determinado fiel ha cometido un delito y que aquello que se sostiene contra él puede resumirse únicamente de esta manera: «Ha mantenido una conducta gravemente contraria a sus obligaciones».

Al principio de esta entrega quizá esa afirmación nos habría parecido suficientemente preocupante. Ahora debería parecernos jurídicamente incompleta, porque inmediatamente surgen preguntas que antes quizá no habríamos sabido formular.

¿Qué hizo exactamente aquella persona? ¿Fue una acción o una omisión? ¿Qué bien jurídico resultó lesionado? ¿Qué daño produjo? ¿Qué elementos permiten afirmar que aquella persona fue el autor? ¿Existe el necesario nexo causal? ¿El acto fue libre? ¿Puede atribuírsele psicológica y moralmente? ¿Existió dolo o culpa? ¿Es esa persona destinataria de la ley penal? ¿Puede ser sujeto de ese delito concreto? ¿Cuál es la norma penal que se afirma violada? ¿Cuál es exactamente la conducta típica prevista por ella? ¿Qué pena establece? ¿Cuándo ocurrieron los hechos? ¿Dónde sucedieron? ¿Qué otras circunstancias resultan necesarias para individualizar aquello que debe ser verificado?

Ahora entendemos por qué una valoración general de gravedad resulta insuficiente.

Al llegar al momento de delimitar jurídicamente aquello que debe verificarse, cualquier proceso debe establecer claramente cuál es la norma penal que el Ordinario o el Promotor de Justicia afirman que un fiel determinado ha violado deliberadamente, con dolo o culpa; debe indicar cuál es la conducta típica que constituye el cuerpo del delito y debe precisar el tiempo, el lugar y las demás circunstancias relevantes.

Éste es el punto al que nos ha conducido todo el recorrido. No basta con decir que alguien «ha actuado gravemente», que «ha producido escándalo» o que «ha incumplido sus obligaciones». Es necesario saber qué conducta se le atribuye, qué norma penal se afirma violada y cuáles son los elementos concretos que permiten poner una cosa en relación con la otra.

 

Ocho casos, una sola forma de aprender a razonar penalmente

Podemos volver ahora a los ocho casos y comprobar qué hemos ido descubriendo.

—El primero nos enseñó que una conducta puede ser externa aunque nadie la haya contemplado, porque observable no equivale a observado.

—El segundo mostró que exterioridad y publicidad tampoco son equivalentes, porque un hecho puede haber sido conocido por algunas personas y continuar siendo oculto.

—El tercero nos obligó a separar el hecho exterior de la interpretación que alguien haga de él y nos condujo a la interpretación estricta y a la prohibición de analogía.

Después comprendimos que una conducta delictiva debe lesionar un bien jurídico y que esa lesión comporta un daño, que puede tener una dimensión social, afectar directamente a una víctima o alcanzar una especial gravedad por sus consecuencias para la salvación de las almas.

—El cuarto caso nos enseñó que conocer el daño no significa conocer a su autor: hace falta un nexo causal. Conocer el daño no significa todavía conocer a su autor. Para atribuir la conducta a una persona concreta debe poder establecerse un nexo causal, es decir, una relación que permita afirmar que aquella persona realizó la conducta que produjo el hecho investigado. Y aun demostrado ese vínculo, todavía habrá que examinar la libertad, la imputabilidad y la existencia de dolo o culpa.

La lógica sería:

daño producido → conducta concreta → persona que realizó esa conducta

— El quinto mostró que identificar al causante tampoco basta, porque hay que examinar libertad, imputabilidad psicológica y moral, y finalmente dolo o culpa. Después aprendimos que la ley penal canónica, como ley meramente eclesiástica, tiene unos destinatarios determinados por el c. 11.

—El sexto caso nos llevó desde los hechos hacia la ley penal y nos enseñó a buscar sujeto, conducta típica y pena. Allí descubrimos también la diferencia entre delitos comunes y propios, la existencia de tipos más específicos y otros genéricos, las modificaciones introducidas en algunas tipificaciones por la reforma de 2021 y los criterios a los que debe acudirse cuando una norma genérica presenta dificultades de interpretación.

—El séptimo caso permitió comprender que interpretar no significa ampliar: la ley penal debe interpretarse estrictamente, atendiendo a su tenor más literal, y no puede utilizarse la analogía para convertir en delito aquello que el legislador no ha sancionado.

—Finalmente, el octavo reunió todo lo anterior y mostró por qué una afirmación genérica de gravedad no basta para individualizar un delito.

Todo el itinerario puede conservarse mentalmente mediante esta secuencia:

conducta externa → acción u omisión → verificabilidad → público u oculto cuando resulte relevante → lesión de un bien jurídico → daño → autor → nexo causal → libertad → imputabilidad psicológica → imputabilidad moral → dolo o culpa → sujeción a la ley penal → norma penal → sujeto del delito → conducta típica → pena → interpretación estricta → tiempo, lugar y demás circunstancias.

No se trata de una nueva definición jurídica del delito, sino de una herramienta pedagógica para no olvidar ninguno de los elementos que hemos ido estudiando.

 

Verificar la comisión de un delito

Podemos comprender ahora en toda su profundidad qué significa afirmar que la razón de ser de todo proceso penal consiste en verificar la comisión de un delito.

No basta con saber que ha ocurrido algo grave. Tampoco basta con que exista escándalo, con que alguien interprete determinado comportamiento como delictivo o con que hayamos identificado a la persona que materialmente produjo un resultado.

Es necesario reconstruir una conducta exterior verificable; determinar si consistió en una acción o en una omisión; establecer el bien jurídico lesionado y el daño producido; identificar al autor mediante el correspondiente nexo causal; examinar la libertad del acto y sus imputabilidades psicológica y moral; determinar si la violación externa es imputable con dolo o culpa; comprobar que aquella persona es destinataria de la ley penal y que puede ser sujeto del concreto delito; identificar la norma aplicable, la conducta típica y la pena establecida; e interpretar esa norma estrictamente, sin extenderla por analogía y recurriendo, cuando una tipificación genérica lo requiera, a la jurisprudencia, a la praxis de la Curia Romana y, ante su escasez, a la doctrina constante, sin apartarse de la mens Legislatoris.

Sólo entonces los hechos y la norma pueden encontrarse jurídicamente.

Y sólo entonces podemos comprender correctamente qué significa hablar de un posible delito canónico que debe ser verificado mediante el proceso.

A partir de aquí aparece inmediatamente la siguiente cuestión. Antes de poder investigar un posible delito, la noticia de que éste quizá se ha cometido tiene que llegar de alguna manera al conocimiento del Ordinario.

¿Cómo puede llegar esa noticia? ¿Qué valor tiene cuando se recibe? ¿Es lo mismo una denuncia que una reclamación? ¿Qué ocurre si la información procede de otras fuentes?

Ahí comenzará la siguiente entrega: la notitia criminis o notitia de delicto.

 

 

Un caso completo: del hecho aparentemente grave al posible delito canónico

Hasta ahora hemos ido estudiando separadamente los distintos elementos que deben concurrir para poder hablar jurídicamente de delito. Puede resultar útil reunirlos ahora en un único supuesto, porque sólo cuando los vemos funcionar juntos comprendemos realmente para qué sirve cada uno.

El caso que sigue es un supuesto pedagógico construido para esta explicación. Como conducta de referencia utilizaremos la profanación de la Eucaristía, que aparece en la materia estudiada como ejemplo de delito común. Se mantiene la numeración canónica utilizada en el texto base.

Supongamos que llega a conocimiento de la autoridad eclesiástica que un párroco ha realizado respecto de la Eucaristía una conducta que podría constituir una profanación.

La primera precaución resulta fundamental: todavía no podemos afirmar que el párroco haya cometido un delito. Precisamente debemos recorrer los distintos elementos que permitirán saber si aquello que inicialmente aparece como una conducta gravísima puede ser jurídicamente calificado como delito.

1.     Tiene que existir una conducta externa. No sería suficiente que el sacerdote hubiese tenido interiormente un pensamiento, un deseo o una intención contrarios al respeto debido a la Eucaristía. Debe haberse producido una conducta verificable en el mundo físico. Esa conducta puede consistir en una acción o, cuando jurídicamente corresponda, en una omisión. Los actos puramente internos que no han adquirido una manifestación exterior no pertenecen al ámbito de aquello que puede ser verificado penalmente.

2.     Que la conducta sea externa no significa que alguien haya tenido que presenciarla. Imaginemos que nadie vio directamente lo sucedido, pero después aparecen documentos, objetos u otros elementos que permiten reconstruir el hecho. La conducta sigue siendo externa. Debemos recordar la distinción ya aprendida: observable no equivale a observado. Una actuación puede ser verificable aunque nadie la haya contemplado en el momento de producirse.

3.     Habrá que distinguir también si el hecho fue público u oculto. Si únicamente unas pocas personas conocieron lo sucedido y guardaron estrictamente el secreto, el delito podría continuar siendo oculto; si la noticia se difundió o podía difundirse fácilmente, estaríamos ante una situación diferente. La existencia de testigos no convierte por sí sola el delito en público. Además, habrá que comprobar siempre qué relevancia concede la norma penal concreta a esta circunstancia.

4.     La conducta tiene que lesionar un bien jurídico. No basta con afirmar que aquello fue irreverente, escandaloso o gravemente incorrecto. Debe determinarse qué bien jurídicamente protegido resultó lesionado. Entre los bienes mencionados expresamente se encuentran los sacramentos. Esa lesión constituye la antijuridicidad y comporta siempre un daño, que puede afectar al orden social de la Iglesia, recaer inmediatamente sobre personas determinadas o alcanzar especial gravedad por sus consecuencias para la salvación de las almas.

5.     Debe demostrarse que ese párroco fue realmente el autor. Supongamos que no existe duda acerca de que la conducta ocurrió, pero todavía no se sabe quién la realizó. La existencia del hecho no permite atribuírselo automáticamente al sacerdote. Tiene que establecerse un nexo causal, es decir, una relación que permita afirmar que aquella persona realizó la conducta que produjo el hecho investigado. Sin ese nexo no es posible determinar quién es el autor.

Aquí aparece una distinción esencial: conocer el daño no significa conocer a su autor. El hecho puede estar demostrado y la autoría permanecer todavía sin resolver.

6.     Demostrar la autoría material tampoco basta para afirmar responsabilidad penal. Imaginemos ahora que puede probarse que fue efectivamente el párroco quien realizó la conducta. Todavía habrá que determinar si actuó libremente. Entra entonces en juego la imputabilidad psicológica, vinculada a la libertad del acto, y la imputabilidad moral, relativa a la posibilidad de atribuirle moralmente la bondad o maldad de aquello que realizó.

Por tanto, tampoco debemos confundir causalidad e imputabilidad. Una persona puede haber producido materialmente un resultado y quedar todavía pendiente el examen de las condiciones en las que aquella conducta puede atribuírsele penalmente.

7.     Hay que examinar si existió dolo o culpa. Para que la violación externa de la ley pueda ser penalmente imputada debe haberse cometido con dolo o culpa. El dolo aparece relacionado con el consentimiento y la advertencia plena respecto de un acto que se sabe malo; la culpa, con la omisión de la debida diligencia al obrar por inadvertencia o por un consentimiento no plenamente libre.

Podemos comprender entonces la progresión: saber que el hecho ocurrió no significa saber quién lo produjo; saber quién lo produjo tampoco significa todavía que pueda responder penalmente; y establecer que puede serle atribuida la conducta exige además examinar si concurrieron dolo o culpa.

8.     Hay que comprobar que el párroco está sometido a la ley penal y puede ser sujeto de ese delito. Las leyes penales son leyes meramente eclesiásticas y tienen como destinatarios a los fieles conforme al c. 11. Además de esa sujeción general a la ley penal, es necesario comprobar quién puede ser sujeto del delito concreto.

En nuestro ejemplo, la profanación de la Eucaristía se presenta como delito común, es decir, como una figura en la que pueden incurrir los fieles independientemente de su estado de vida. Por tanto, el hecho de que la persona investigada sea sacerdote y párroco no la excluye del ámbito de esa norma. En cambio, existen delitos propios, que sólo pueden ser cometidos por quien posea una determinada condición; el ejemplo utilizado para explicar esta diferencia es la consagración episcopal sin mandato pontificio, que presupone que el autor sea obispo.

9.     La conducta realizada debe coincidir realmente con el tipo penal. No bastaría que aquello que hizo el párroco fuese parecido a una conducta sancionada. Hay que determinar si lo sucedido queda verdaderamente comprendido en el comportamiento que el legislador ha tipificado.

La norma penal debe interpretarse estrictamente conforme al c. 18 y no puede ampliarse mediante analogía para alcanzar conductas que el legislador no haya sancionado, conforme al c. 19. Cuando el tipo penal sea genérico y presente dificultades de interpretación, habrá que acudir a la jurisprudencia, a la praxis de la Curia Romana y, ante la escasez de ambas, a la opinión constante de la doctrina, sin recurrir a una interpretación personal que se aparte de la mens Legislatoris.

Este paso es decisivo porque una conducta que alguien considere delito no necesariamente lo es. La gravedad atribuida a los hechos no sustituye a la norma penal.

10. Tiene que existir una pena prevista por la norma. La pena o sanción penal en sentido estricto es aquello que determina el carácter penal de una norma jurídica. Sin conminación de una pena, la norma no puede llamarse penal. La pena se entiende como privación de un bien espiritual o de un bien conexo con él y puede ser obligatoria o facultativa, determinada o indeterminada, consistir en una censura o en una pena expiatoria, y ser latae sententiae o ferendae sententiae.

Llegamos así al c. 221 §3: nadie puede ser castigado con una pena si no es conforme a una norma penal. En este sentido, se afirma que en la vida de la Iglesia se respeta tendencialmente el principio de legalidad, expresado en el texto estudiado mediante la máxima:

nulla pena sine lege.

Al terminar estos diez pasos podemos ver cuánto ha cambiado nuestra situación. Al comienzo sólo teníamos una noticia formulada más o menos así: «un párroco ha realizado algo gravemente ofensivo respecto de la Eucaristía». Ahora sabemos que esa afirmación es insuficiente para sostener que ha cometido un delito.

Necesitamos saber: qué hizo exactamente, si aquella conducta fue exterior, qué bien jurídico lesionó, qué daño produjo, si fue él quien realmente la realizó, qué nexo causal permite atribuírsela, si actuó libremente, si la conducta puede serle imputada psicológica y moralmente, si concurrió dolo o culpa, si está sometido a la ley penal, si puede ser sujeto de ese delito, si aquello que hizo coincide realmente con el tipo penal y qué pena establece la norma.

Y todavía habrá que individualizar los hechos en sus circunstancias concretas.

Por eso, al final de este recorrido, cualquier proceso debe establecer claramente cuál es la norma penal que el Ordinario o el Promotor de Justicia afirman que un fiel determinado ha violado deliberadamente, con dolo o culpa; cuál es la conducta típica que constituye el cuerpo del delito; y cuáles son las circunstancias de tiempo, lugar y demás elementos relevantes.

 

¿Y qué ocurre después?

Hasta aquí hemos aplicado la materia necesaria para comprender qué tendría que verificarse para poder hablar jurídicamente de delito. Pero haber identificado esos elementos no significa todavía que el delito esté probado ni que pueda imponerse inmediatamente una pena.

A partir de este momento comienza propiamente el itinerario procesal.

Lo primero es que la posible comisión del delito llegue al conocimiento del Ordinario mediante una notitia criminis o notitia de delicto. Puede llegar porque el propio Ordinario haya tenido conocimiento directo de los hechos o porque haya recibido la información por alguno de los distintos cauces que posteriormente tendremos que estudiar.

Recibir una noticia tampoco equivale a tener probado el delito. El Ordinario tendrá que valorar primero si esa información posee un mínimo de verosimilitud, es decir, si presenta una apariencia de verdad suficiente para considerar posible que aquello que se comunica haya ocurrido realmente. El c. 1717 §1 exige precisamente que exista una noticia al menos verosímil para ordenar la investigación previa. Una noticia absurda, imposible o incompatible con datos objetivos conocidos puede ser desestimada; una noticia que presente fundamento permitirá avanzar hacia la investigación.

Si la noticia resulta verosímil, el Ordinario debe pasar, salvo que resulte del todo superflua, a la investigación previa. El c. 1717 §1 dispone que se investigue con cautela, personalmente o por medio de una persona idónea, acerca de los hechos, sus circunstancias y la imputabilidad.

En nuestro caso del párroco, ese sería el momento de empezar a reconstruir probatoriamente aquello que hasta entonces sólo aparece como noticia: qué hizo exactamente, cuándo y dónde sucedió, quién posee conocimiento de los hechos, qué documentos o medios de convicción existen, si los elementos permiten atribuirle la conducta, cuáles fueron las circunstancias relevantes y qué datos existen acerca de la imputabilidad.

La investigación no debe convertirse en una pesquisa indiscriminada sobre toda la vida del sacerdote. Su objeto debe mantenerse relacionado y proporcionado con la noticia recibida, pues de otro modo podría lesionarse el derecho a la intimidad reconocido por el c. 220.

Cuando la investigación previa concluye, el investigador entrega al Ordinario el expediente completo. La praxis recogida en el material estudiado considera conveniente que acompañe también un votum o parecer personal, en el que pueda ordenar y valorar los resultados obtenidos, especialmente en relación con los hechos, sus circunstancias y la imputabilidad.

Entonces se produce una nueva etapa: la segunda decisión del Ordinario, regulada por el c. 1718.

En ese momento ya no estamos simplemente ante una noticia inicial. El Ordinario dispone de los elementos obtenidos durante la investigación previa y debe decidir qué hacer con ellos. La investigación puede haber mostrado que los hechos no permiten continuar penalmente, que son necesarios otros elementos o que existen fundamentos para avanzar hacia un verdadero proceso penal.

Por tanto, el itinerario puede visualizarse de este modo:

posible conducta delictiva → noticia de delito → valoración de su verosimilitud → investigación previa → determinación de hechos, circunstancias e imputabilidad → expediente de investigación → segunda decisión del Ordinario → eventual proceso penal.

Si finalmente corresponde proceder penalmente, aparece todavía otra decisión fundamental: qué vía procesal debe seguirse.

El recorrido general expuesto en la materia que estamos estudiando distingue después entre el proceso administrativo penal, conforme al c. 1720, y el proceso judicial penal, regulado por los cc. 1721-1728, cada uno con su correspondiente desarrollo y con los medios de impugnación que procedan.

Pero también puede suceder que, una vez realizada la investigación previa y valorados sus resultados, no se promueva un proceso penal y el expediente sea archivado o se adopten otras decisiones conforme a Derecho.

De este modo podemos contemplar por primera vez el camino completo.

Al principio existe únicamente una información preocupante: «un sacerdote puede haber cometido un delito».

Después habrá que comprobar sucesivamente:

qué ocurrió → si la conducta puede ser delito → cómo llega la noticia al Ordinario → si esa noticia es verosímil → qué descubre la investigación previa → qué decisión adopta el Ordinario → y, si procede, mediante qué proceso deberá resolverse definitivamente la cuestión penal.

Esto permite comprender algo fundamental: el proceso penal no comienza con una condena anticipada, sino con una sucesión ordenada de comprobaciones jurídicas. Cada etapa responde a una pregunta diferente y prepara la siguiente.

Precisamente por eso, una vez que sabemos qué elementos hacen posible hablar de delito, estamos preparados para estudiar la primera cuestión propiamente procesal: ¿cómo llega al conocimiento del Ordinario la noticia de que posiblemente se ha cometido un delito?

Ahí comienza la notitia criminis o notitia de delicto.




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Autor de Derecho Canónico Práctico

Roberto García Villumbrales

Presbítero diocesano de la diócesis de Palencia (España). Licenciado en Derecho Canónico por la Universidad de Navarra, Abogado Rotal y Máster en Derecho Matrimonial y Procesal Canónico por la UNAV. Actualmente es Notario del Tribunal Eclesiástico y Promotor de Justicia.

Este blog nace de una convicción sencilla: el derecho de la Iglesia no es un obstáculo para la vida pastoral, sino una ayuda para vivirla con más justicia, comunión y responsabilidad. En «Derecho Canónico Práctico – Cuaderno de Derecho Canónico» encontrarás recursos claros y prácticos sobre la vida jurídica de la Iglesia: explicaciones de cánones, preguntas frecuentes, guías, audios formativos y materiales de consulta. Está pensado para sacerdotes, agentes de pastoral, estudiantes y personas interesadas en comprender mejor el derecho canónico sin perderse en tecnicismos innecesarios.

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