¿Cuándo una conducta grave se convierte jurídicamente en un delito canónico? No basta con que un comportamiento sea moralmente reprochable, cause escándalo o parezca contrario a las obligaciones de un fiel. Antes de iniciar un razonamiento penal hay que comprobar que existe una conducta externa, que esa conducta vulnera una ley o un precepto penal aplicable y que puede ser gravemente imputada a su autor por dolo o culpa. Esta segunda entrega de Derecho Procesal Penal Canónico se detiene en ese paso previo y decisivo: aprender a distinguir entre pecado, irregularidad, incumplimiento y verdadero delito, respetando la presunción de inocencia y evitando ampliar las normas penales más allá de lo que permiten. Porque antes de preguntar qué pena corresponde, hay que demostrar que existe realmente un delito.
Derecho Procesal Penal Canónico (2): ¿Cuándo existe realmente un delito canónico?
Escucha aquí el episodio completo:
Conducta
externa, daño, imputabilidad, tipificación
y
principio de legalidad
Cuando llega a
conocimiento de la autoridad eclesiástica una conducta que parece grave, es
comprensible que la atención se dirija inmediatamente hacia la persona a la que
se atribuye y hacia las consecuencias que podrían derivarse de lo sucedido. Sin
embargo, desde el punto de vista del Derecho penal, esa pregunta llega
demasiado pronto. Antes de plantearse qué respuesta corresponde adoptar hay que
resolver otra cuestión más elemental y, al mismo tiempo, mucho más exigente: ¿se
ha cometido realmente un delito canónico?
No pretendemos
desarrollar aquí una teoría completa del delito canónico. El objetivo es más
concreto: comprender aquellas consideraciones que deben estar presentes en todo
proceso penal, porque solamente si sabemos qué elementos configuran un delito
podremos entender posteriormente qué debe investigar la autoridad y qué tendrá
que llegar a probarse.
La tradición
canónica ha definido el delito como la violación externa de una ley que
lleva anexa una pena. Esta formulación contiene ya las dos grandes
dimensiones que tendremos que recorrer: por una parte, una conducta humana
exterior, con un autor al que pueda ser atribuida; por otra, una ley penal que
haya previsto aquella conducta y le haya vinculado una pena.
Los ocho casos que
iremos encontrando nos ayudarán a comprobar si hemos entendido cada paso y,
sobre todo, a aprender a utilizarlo cuando nos encontremos ante una situación
concreta.
Caso
1. — Nadie vio lo que ocurrió
Imaginemos que una
persona realiza una determinada conducta sin que nadie la presencie
directamente. Más tarde aparecen elementos que permiten reconstruir aquello que
sucedió.
¿Puede existir una
conducta externa, aunque nadie la haya visto mientras se realizaba? Sí.
La violación
externa consiste en un comportamiento humano verificable en el mundo físico.
Puede tratarse de una acción que afecta a otra persona: alguien puede darle un
regalo o un puñetazo. Puede afectar también a un bien perteneciente al
patrimonio jurídico de una persona o de un grupo: alguien puede sustraer una
cartera o profanar un lugar de culto.
La conducta puede
consistir igualmente en una omisión. Lo jurídicamente relevante no es
siempre aquello que una persona hizo; puede ser aquello que dejó de hacer
cuando esa falta de actuación produjo como consecuencia una lesión de los
derechos de otro.
La exigencia
fundamental es que nos encontremos ante una conducta verificable en el mundo
físico, es decir, ante una conducta observable. Esto produce dos
consecuencias:
La primera se
refiere a los actos meramente internos. Mientras las ideas o pensamientos
permanezcan exclusivamente en el interior de la persona, no pertenecen a ese
mundo físico observable. Para adquirir una manifestación exterior deben
expresarse de algún modo, por ejemplo, verbalmente o por escrito.
La segunda
consecuencia resulta especialmente importante para un proceso penal: que una
conducta sea observable no significa que haya sido observada de hecho por
alguien.
Por tanto, debemos
fijar desde ahora una primera distinción: observable no significa observado.
Puede existir una
conducta exterior y verificable, aunque ninguna otra persona la haya
presenciado mientras se realizaba.
Caso
2. — Tres personas lo vieron, pero nadie lo contó
Demos un paso más.
Tres personas presencian una determinada conducta, pero guardan un secreto
absoluto y la noticia no se difunde fuera de ese reducido grupo.
¿La existencia de
testigos convierte automáticamente el posible delito en público? No.
La diferencia
entre delito público y delito oculto no se fundamenta
principalmente en la existencia o inexistencia de prueba, sino en el
criterio de la divulgación de la noticia dentro de una comunidad. La
doctrina clásica considera público el delito que ha sido divulgado o aquel del
que, según un juicio prudente, puede afirmarse que llegará fácilmente a
divulgarse.
Por el contrario,
que un delito sea oculto no significa que se haya cometido necesariamente sin
testigos ni que no pueda ser probado. Puede haber sido conocido por algunas
personas y continuar siendo oculto si quienes llegaron a conocer los hechos
mantienen efectivamente el secreto.
Tenemos así una segunda distinción
importante:
exterioridad y publicidad no son lo mismo.
Una conducta puede
ser externa, puede incluso haber sido observada por varias personas y, sin
embargo, continuar siendo oculta.
Ahora bien,
tampoco podemos convertir esta distinción en una regla abstracta independiente
de la ley. Hay supuestos en los que la propia norma penal exige que una
determinada conducta sea pública para que exista delito; en otros, el delito
puede verificarse aunque el hecho no haya sido percibido por nadie. Por
ello, para determinar si una conducta constituye o no delito habrá que acudir
siempre a la norma y al tipo penal descrito por ella.
Y aquí comienza a
aparecer un criterio que será decisivo durante todo nuestro recorrido: el delito
debe obedecer a la conducta establecida por la norma y no a la interpretación
que otras personas hagan de ella.
Caso
3. — Lo que vemos puede conducirnos a una conclusión equivocada
Pensemos en una
mujer que vive en la casa de un sacerdote. Quien conozca únicamente ese dato
podría concluir que el sacerdote vive en concubinato. Sin embargo, aquella
mujer puede ser simplemente su hermana.
O imaginemos que alguien contempla a un
clérigo dando un beso y un abrazo cariñoso a una mujer y concluye que ha
faltado a lo que denomina «los votos de celibato». Puede tratarse, en realidad,
de un diácono permanente que se despide de su hija o de su esposa.
En ambos supuestos
hay hechos exteriores verdaderos. Una mujer vive efectivamente en la casa del
sacerdote; el clérigo ha besado y abrazado realmente a aquella persona. Lo que
puede ser falso es el significado que quien observa atribuye inmediatamente
a esos hechos.
Esta sencilla
constatación conduce a tres consecuencias jurídicas fundamentales.
No puede hacerse
una interpretación analógica de la norma para incluir conductas que el
legislador no ha sancionado como delito, conforme al c. 19. En el máximo
respeto de los derechos de los fieles, la norma penal debe interpretarse
estrictamente, conforme al c. 18. Y, finalmente, una conducta que
alguien interprete como delito no necesariamente lo es.
La apariencia
puede justificar que nos preguntemos qué ha ocurrido. Lo que no puede hacer es
sustituir la determinación de los hechos ni la aplicación correcta de la norma.
La
conducta debe lesionar un bien jurídico
La exterioridad de
la conducta tampoco basta. Esa conducta debe producir una lesión de un bien
jurídico. Nos encontramos ante aquello que se denomina antijuridicidad.
El bien jurídico
lesionado puede pertenecer a una persona concreta o a la comunidad eclesial.
Puede ser intangible, como la buena fama o la vida, o puede tratarse de una
realidad —res, cosa— como los sacramentos o los bienes eclesiásticos.
La lesión de un
bien jurídico comporta siempre un daño, aunque ese daño puede
manifestarse en diferentes dimensiones.
—En primer lugar,
aparece un daño social, porque el delito produce una alteración del
orden social de la Iglesia. Esa alteración puede comportar además escándalo y
lesión de bienes pertenecientes a la comunidad eclesial. Precisamente por ello
la pena mira también hacia la reparación de ese escándalo y hacia el
restablecimiento de la justicia, conforme al c. 1341.
—En segundo lugar,
puede existir un daño inmediato a una persona o a un grupo de personas.
Cuando la conducta ha supuesto la vulneración de un derecho real o personal, la
víctima puede pedir la sanción del delincuente junto con el resarcimiento del
daño recibido. Esta cuestión resulta importante porque pone de manifiesto que
la víctima tiene una cierta relevancia dentro del proceso penal, con referencia
al c. 1718 §4 y a los cc. 1729-1731.
—Existe todavía
una tercera posibilidad. En algunos casos el daño adquiere una categoría
superior porque manifiesta una especial malicia derivada de sus consecuencias
para la salvación de las almas. Se afirma que una conducta redunda en
grave daño para las almas —con referencia al c. 1323, 4.º— cuando ataca
las fuentes de la espiritualidad: la fe, la Palabra y los sacramentos.
El fundamento de esa especial malicia se encuentra en que tales conductas
exponen a los fieles a un grave escándalo, entendido en sentido moral, y pueden
privarlos de los medios de salvación.
De este modo,
cuando tratamos de determinar si existe un delito no buscamos solamente la
infracción formal de una disposición. También debemos preguntarnos qué bien
jurídicamente protegido ha sido lesionado y qué daño ha ocasionado esa lesión.
Caso
4. — Sabemos que hubo daño, pero no sabemos quién lo causó
Imaginemos que ha
quedado acreditada una grave lesión de un bien perteneciente a una persona o a
la comunidad eclesial. Sabemos que alguien realizó la conducta que produjo
aquel resultado, pero todavía no existen elementos suficientes para determinar
quién fue.
¿Podemos afirmar
ya quién es responsable? No.
Toda conducta
delictiva debe tener un autor. La imputabilidad se presenta
precisamente como la propiedad de la conducta por la que ésta puede ser
atribuida a una persona como su autor. Para que una conducta delictiva pueda
atribuirse a un fiel debe existir entre esa persona y la conducta un nexo de
causalidad. Sin ese nexo resulta imposible determinar quién es su autor.
El caso nos obliga
a distinguir algo que puede parecer evidente, pero que tiene enorme importancia
en un proceso penal:
demostrar que un hecho ocurrió no significa haber demostrado quién lo
realizó.
Puede estar
perfectamente acreditado el daño y permanecer todavía sin resolver la autoría.
Caso
5. — Sabemos quién lo causó, pero ¿puede responder penalmente?
Supongamos ahora
que hemos conseguido determinar quién produjo materialmente la conducta. ¿Es
suficiente para afirmar que aquella persona responde penalmente? Tampoco.
No basta con que
un fiel sea la causa eficiente de la conducta. Se requiere además que
el acto sea libre, lo que introduce la imputabilidad psicológica, y
que la bondad o maldad del acto pueda atribuirse en mérito a aquel fiel, lo que
constituye la imputabilidad moral.
Sólo después
podemos avanzar hacia la imputabilidad penal. Para que la violación externa de
la ley pueda ser penalmente imputada debe haberse realizado con dolo o culpa.
—El dolo se
describe mediante el consentimiento y la advertencia plena respecto de un acto
que se sabe malo.
—La culpa,
por su parte, se relaciona con la omisión de la debida diligencia al obrar por
inadvertencia o por un consentimiento no plenamente libre.
Podemos comprender
ahora por qué no son equivalentes estas tres afirmaciones: que el hecho haya
ocurrido, que sepamos quién lo produjo y que esa persona pueda responder
penalmente por él.
El nexo causal
permite determinar el autor. La libertad y las imputabilidades psicológica y
moral permiten avanzar en la atribución del acto. El dolo o la culpa permiten
examinar la imputabilidad penal de la violación externa.
Una
cuestión previa: ¿a quién alcanza la ley penal canónica?
La violación
externa de una ley que lleva aparejada una pena ha de ser imputable a un
fiel.
Todas las leyes
penales son leyes meramente eclesiásticas y tienen como destinatario al
fiel conforme al c. 11. La primera consecuencia que se obtiene de ello
es que quienes no son fieles de la Iglesia Católica no pueden cometer un delito
canónico en el sentido aquí considerado.
Además, aunque
posteriormente una persona llegue a ser fiel mediante la recepción del
bautismo, las conductas realizadas antes de esa incorporación no son ni eran
delitos canónicos.
Por tanto, tampoco
basta con identificar materialmente al autor. Es necesario comprobar si esa
persona es destinataria de la ley penal que se pretende aplicar.
Esta cuestión debe
distinguirse de otra que encontraremos enseguida. Una cosa es estar sometido a
las leyes penales eclesiásticas y otra determinar si esa persona puede ser sujeto
del delito concreto previsto por una determinada norma.
Caso
6. — Parece una conducta gravísima, pero nadie ha identificado la norma penal
Supongamos que el
Ordinario conoce una conducta que considera especialmente grave, que ha causado
un daño y que puede incluso haber producido escándalo. Se conoce además quién
la realizó y las circunstancias esenciales del hecho, pero todavía nadie ha establecido
qué norma penal habría sido violada.
¿La gravedad del
comportamiento permite afirmar por sí sola que existe delito? No.
Aquí entramos en
el segundo gran elemento que debemos estudiar: El elemento legal.
El delito tiene
una vinculación necesaria con la ley penal. Ésta debe entenderse como la
actividad propia del legislador mediante la cual establece que una
determinada conducta antijurídica lleva aparejada una pena. Para ello el
legislador se sirve de la técnica de la tipificación, mediante la que
identifica un sujeto, una conducta —denominada también tipo penal— y la pena
correspondiente.
Por eso una
conducta que alguien considere gravísima no se transforma automáticamente en
delito. Hay que regresar a la norma penal y comprobar qué ha establecido
realmente el legislador.
¿Quién
puede cometer ese delito?
Respecto del
sujeto, el delito puede ser común o propio.
—El delito común
tiene como sujeto a los fieles de la Iglesia independientemente de su estado de
vida. El ejemplo empleado es la profanación de la Eucaristía, en la que
pueden incurrir todos los fieles, con referencia al c. 1367.
—El delito propio,
por el contrario, exige que el autor posea una condición concreta. El ejemplo
utilizado es la consagración episcopal sin mandato pontificio, conducta
en la que sólo puede incurrir un obispo, con referencia al c. 1382.
La consecuencia
práctica es sencilla pero fundamental: Siempre debemos fijarnos en quién
aparece como sujeto dentro de la norma penal.
¿Qué
conducta ha sancionado el legislador?
El segundo
elemento es el tipo penal.
En el Derecho
canónico no existe uniformidad absoluta en la manera de describir las conductas
delictivas. La técnica legislativa penal exige, en principio, que la conducta
típica sea lo más específica posible. Sin embargo, durante los trabajos de
redacción se quiso atender también al principio de disminución de los delitos
y, al advertirse el peligro de que numerosas conductas quedaran fuera de la
regulación penal, se recurrió a la tipificación genérica, con la
finalidad de poder abarcar un número mayor de comportamientos.
La reforma del Libro
VI del Código de Derecho Canónico de 2021 modificó además la tipificación
de algunas conductas.
La conducta puede
consistir en
una acción o una omisión que implique la lesión de un bien protegido por la
ley, es decir, en una conducta antijurídica.
Cuando la
tipificación es genérica y al operador del Derecho no le resulta fácil
identificar si una conducta es delictiva, la solución no consiste en realizar
una interpretación personal. Será necesario acudir a la interpretación
proporcionada por la jurisprudencia y por la praxis de la Curia
Romana y, ante la escasez de ambas, a la opinión constante de la
doctrina. Nunca debe acudirse a una interpretación propia que se aparte de
la mens Legislatoris.
Caso
7. — La conducta se parece muchísimo a
un delito previsto
Supongamos que una
norma sanciona claramente una determinada conducta y aparece después otra
actuación muy parecida, quizá incluso aparentemente tan grave como aquélla,
pero que no coincide con lo establecido por el legislador. ¿Podemos extender la
norma para alcanzar también esa segunda conducta? No.
La interpretación
de la ley penal está sometida al criterio de interpretación estricta. En
este ámbito debe atenderse al tenor más literal de la ley. Precisamente
por ello no puede realizarse una interpretación analógica que incluya conductas
que el legislador no ha sancionado como delito. Los criterios anteriormente
señalados de los cc. 18 y 19 adquieren aquí todo su sentido.
Conviene
distinguir dos operaciones que pueden confundirse. Cuando el tipo penal es
genérico puede ser necesario interpretarlo para conocer su verdadero
alcance, y precisamente por eso pueden resultar necesarias la jurisprudencia,
la praxis de la Curia Romana y, subsidiariamente, la doctrina constante. Pero
interpretar la norma no significa ampliarla por analogía para castigar
una conducta que el legislador no ha comprendido en ella.
La cuestión
decisiva vuelve a ser la misma: El delito debe obedecer a la conducta
establecida por la norma y no a aquello que alguien, por su propia valoración,
considere delictivo.
También
debemos mirar la pena
El tercer elemento
que hemos encontrado al estudiar la tipificación es la pena. Al mismo
tiempo, considerada desde la estructura de la norma penal, la pena o sanción
penal en sentido estricto constituye el segundo elemento de esa norma y es, en
realidad, lo que determina su carácter penal. Por eso, sin la
conminación de una pena, la norma no puede llamarse penal.
La pena se
entiende como privación de un bien espiritual o de un bien conexo con él
y puede adoptar distintas modalidades dentro del Derecho penal canónico. Puede
ser obligatoria o facultativa, determinada o indeterminada,
consistir en una censura / pena medicinal —c. 1331-1333 CIC— o una
pena expiatoria —c.1336-1338 CIC—, y ser latae sententiae o ferendae
sententiae.
Llegamos así al c.
221 §3: nadie puede ser castigado con una pena si no es conforme a una
norma penal. En este sentido, se afirma que en la vida de la Iglesia se
respeta tendencialmente el principio de legalidad, expresado mediante la
máxima: nulla pena sine lege.
Esta afirmación
permite comprender por qué toda la reflexión anterior sobre el tipo penal, la
interpretación estricta y la prohibición de analogía no constituye una cuestión
meramente técnica. Cuando está en juego la imposición de una pena, es
imprescindible saber qué conducta ha querido sancionar realmente el legislador.
Caso
8. — «Ha actuado gravemente contra sus obligaciones»
Llegamos al último
caso. Ahora ya disponemos de los elementos necesarios para comprobar si hemos
comprendido realmente lo estudiado.
Imaginemos que el
Promotor de Justicia afirma que un determinado fiel ha cometido un delito y que
aquello que se sostiene contra él puede resumirse únicamente de esta manera: «Ha
mantenido una conducta gravemente contraria a sus obligaciones».
Al principio de
esta entrega quizá esa afirmación nos habría parecido suficientemente
preocupante. Ahora debería parecernos jurídicamente incompleta, porque
inmediatamente surgen preguntas que antes quizá no habríamos sabido formular.
¿Qué hizo
exactamente aquella persona? ¿Fue una acción o una omisión? ¿Qué bien jurídico
resultó lesionado? ¿Qué daño produjo? ¿Qué elementos permiten afirmar que
aquella persona fue el autor? ¿Existe el necesario nexo causal? ¿El acto fue
libre? ¿Puede atribuírsele psicológica y moralmente? ¿Existió dolo o culpa? ¿Es
esa persona destinataria de la ley penal? ¿Puede ser sujeto de ese delito
concreto? ¿Cuál es la norma penal que se afirma violada? ¿Cuál es exactamente
la conducta típica prevista por ella? ¿Qué pena establece? ¿Cuándo ocurrieron
los hechos? ¿Dónde sucedieron? ¿Qué otras circunstancias resultan necesarias
para individualizar aquello que debe ser verificado?
Ahora entendemos
por qué una valoración general de gravedad resulta insuficiente.
Al llegar al
momento de delimitar jurídicamente aquello que debe verificarse, cualquier
proceso debe establecer claramente cuál es la norma penal que el Ordinario o el
Promotor de Justicia afirman que un fiel determinado ha violado
deliberadamente, con dolo o culpa; debe indicar cuál es la conducta típica que
constituye el cuerpo del delito y debe precisar el tiempo, el lugar y las demás
circunstancias relevantes.
Éste es el punto
al que nos ha conducido todo el recorrido. No basta con decir que alguien «ha
actuado gravemente», que «ha producido escándalo» o que «ha incumplido sus
obligaciones». Es necesario saber qué conducta se le atribuye, qué norma
penal se afirma violada y cuáles son los elementos concretos que permiten poner
una cosa en relación con la otra.
Ocho
casos, una sola forma de aprender a razonar penalmente
Podemos volver
ahora a los ocho casos y comprobar qué hemos ido descubriendo.
—El primero nos
enseñó que una conducta puede ser externa aunque nadie la haya contemplado,
porque observable no equivale a observado.
—El segundo mostró
que exterioridad y publicidad tampoco son equivalentes, porque un hecho puede
haber sido conocido por algunas personas y continuar siendo oculto.
—El tercero nos
obligó a separar el hecho exterior de la interpretación que alguien haga de él
y nos condujo a la interpretación estricta y a la prohibición de analogía.
Después
comprendimos que una conducta delictiva debe lesionar un bien jurídico y que
esa lesión comporta un daño, que puede tener una dimensión social, afectar
directamente a una víctima o alcanzar una especial gravedad por sus
consecuencias para la salvación de las almas.
—El cuarto caso
nos enseñó que conocer el daño no significa conocer a su autor: hace falta
un nexo causal. Conocer el daño no significa todavía conocer a su autor.
Para atribuir la conducta a una persona concreta debe poder establecerse un
nexo causal, es decir, una relación que permita afirmar que aquella persona
realizó la conducta que produjo el hecho investigado. Y aun demostrado ese
vínculo, todavía habrá que examinar la libertad, la imputabilidad y la
existencia de dolo o culpa.
La lógica sería:
daño producido →
conducta concreta → persona que realizó esa conducta
— El quinto mostró
que identificar al causante tampoco basta, porque hay que examinar libertad,
imputabilidad psicológica y moral, y finalmente dolo o culpa. Después
aprendimos que la ley penal canónica, como ley meramente eclesiástica, tiene
unos destinatarios determinados por el c. 11.
—El sexto caso nos
llevó desde los hechos hacia la ley penal y nos enseñó a buscar sujeto,
conducta típica y pena. Allí descubrimos también la diferencia entre
delitos comunes y propios, la existencia de tipos más específicos y otros
genéricos, las modificaciones introducidas en algunas tipificaciones por la
reforma de 2021 y los criterios a los que debe acudirse cuando una norma
genérica presenta dificultades de interpretación.
—El séptimo caso
permitió comprender que interpretar no significa ampliar: la ley penal debe
interpretarse estrictamente, atendiendo a su tenor más literal, y no puede
utilizarse la analogía para convertir en delito aquello que el legislador no ha
sancionado.
—Finalmente, el
octavo reunió todo lo anterior y mostró por qué una afirmación genérica de
gravedad no basta para individualizar un delito.
Todo el itinerario
puede conservarse mentalmente mediante esta secuencia:
conducta externa → acción u omisión
→ verificabilidad → público u oculto cuando resulte relevante → lesión de un
bien jurídico → daño → autor → nexo causal → libertad → imputabilidad
psicológica → imputabilidad moral → dolo o culpa → sujeción a la ley penal →
norma penal → sujeto del delito → conducta típica → pena → interpretación
estricta → tiempo, lugar y demás circunstancias.
No se trata de una
nueva definición jurídica del delito, sino de una herramienta pedagógica
para no olvidar ninguno de los elementos que hemos ido estudiando.
Verificar
la comisión de un delito
Podemos comprender
ahora en toda su profundidad qué significa afirmar que la razón de ser de todo
proceso penal consiste en verificar la comisión de un delito.
No basta con saber
que ha ocurrido algo grave. Tampoco basta con que exista escándalo, con que
alguien interprete determinado comportamiento como delictivo o con que hayamos
identificado a la persona que materialmente produjo un resultado.
Es necesario
reconstruir una conducta exterior verificable; determinar si consistió en una
acción o en una omisión; establecer el bien jurídico lesionado y el daño
producido; identificar al autor mediante el correspondiente nexo causal;
examinar la libertad del acto y sus imputabilidades psicológica y moral;
determinar si la violación externa es imputable con dolo o culpa; comprobar que
aquella persona es destinataria de la ley penal y que puede ser sujeto del
concreto delito; identificar la norma aplicable, la conducta típica y la pena
establecida; e interpretar esa norma estrictamente, sin extenderla por analogía
y recurriendo, cuando una tipificación genérica lo requiera, a la
jurisprudencia, a la praxis de la Curia Romana y, ante su escasez, a la doctrina
constante, sin apartarse de la mens Legislatoris.
Sólo entonces los
hechos y la norma pueden encontrarse jurídicamente.
Y sólo entonces
podemos comprender correctamente qué significa hablar de un posible delito
canónico que debe ser verificado mediante el proceso.
A partir de aquí
aparece inmediatamente la siguiente cuestión. Antes de poder investigar un
posible delito, la noticia de que éste quizá se ha cometido tiene que llegar de
alguna manera al conocimiento del Ordinario.
¿Cómo puede llegar esa noticia?
¿Qué valor tiene cuando se recibe? ¿Es lo mismo una denuncia que una
reclamación? ¿Qué ocurre si la información procede de otras fuentes?
Ahí comenzará la
siguiente entrega: la notitia criminis o notitia de delicto.
Un
caso completo: del hecho aparentemente grave al posible delito canónico
Hasta ahora hemos
ido estudiando separadamente los distintos elementos que deben concurrir para
poder hablar jurídicamente de delito. Puede resultar útil reunirlos ahora en un
único supuesto, porque sólo cuando los vemos funcionar juntos comprendemos realmente
para qué sirve cada uno.
El caso que sigue
es un supuesto pedagógico construido para esta explicación. Como
conducta de referencia utilizaremos la profanación de la Eucaristía, que
aparece en la materia estudiada como ejemplo de delito común. Se mantiene la
numeración canónica utilizada en el texto base.
Supongamos que llega a conocimiento de la
autoridad eclesiástica que un párroco ha realizado respecto de la Eucaristía
una conducta que podría constituir una profanación.
La primera
precaución resulta fundamental: todavía no podemos afirmar que el
párroco haya cometido un delito. Precisamente debemos recorrer los
distintos elementos que permitirán saber si aquello que inicialmente aparece
como una conducta gravísima puede ser jurídicamente calificado como delito.
1.
Tiene que existir una conducta externa. No sería
suficiente que el sacerdote hubiese tenido interiormente un pensamiento, un
deseo o una intención contrarios al respeto debido a la Eucaristía. Debe
haberse producido una conducta verificable en el mundo físico. Esa conducta
puede consistir en una acción o, cuando jurídicamente corresponda, en una
omisión. Los actos puramente internos que no han adquirido una manifestación
exterior no pertenecen al ámbito de aquello que puede ser verificado
penalmente.
2.
Que la conducta sea externa no significa que alguien
haya tenido que presenciarla. Imaginemos que nadie vio directamente lo
sucedido, pero después aparecen documentos, objetos u otros elementos que
permiten reconstruir el hecho. La conducta sigue siendo externa. Debemos
recordar la distinción ya aprendida: observable no equivale a observado.
Una actuación puede ser verificable aunque nadie la haya contemplado en el
momento de producirse.
3.
Habrá que distinguir también si el hecho fue público u
oculto.
Si únicamente unas pocas personas conocieron lo sucedido y guardaron
estrictamente el secreto, el delito podría continuar siendo oculto; si la
noticia se difundió o podía difundirse fácilmente, estaríamos ante una
situación diferente. La existencia de testigos no convierte por sí sola el
delito en público. Además, habrá que comprobar siempre qué relevancia concede
la norma penal concreta a esta circunstancia.
4.
La conducta tiene que lesionar un bien jurídico. No basta con
afirmar que aquello fue irreverente, escandaloso o gravemente incorrecto. Debe
determinarse qué bien jurídicamente protegido resultó lesionado. Entre los
bienes mencionados expresamente se encuentran los sacramentos. Esa lesión
constituye la antijuridicidad y comporta siempre un daño, que puede afectar al
orden social de la Iglesia, recaer inmediatamente sobre personas determinadas o
alcanzar especial gravedad por sus consecuencias para la salvación de las
almas.
5.
Debe demostrarse que ese párroco fue realmente el
autor.
Supongamos que no existe duda acerca de que la conducta ocurrió, pero todavía
no se sabe quién la realizó. La existencia del hecho no permite atribuírselo
automáticamente al sacerdote. Tiene que establecerse un nexo causal, es
decir, una relación que permita afirmar que aquella persona realizó la conducta
que produjo el hecho investigado. Sin ese nexo no es posible determinar quién
es el autor.
Aquí aparece una distinción esencial: conocer
el daño no significa conocer a su autor. El hecho puede estar demostrado y
la autoría permanecer todavía sin resolver.
6.
Demostrar la autoría material tampoco basta para
afirmar responsabilidad penal. Imaginemos ahora que puede probarse que
fue efectivamente el párroco quien realizó la conducta. Todavía habrá que
determinar si actuó libremente. Entra entonces en juego la imputabilidad
psicológica, vinculada a la libertad del acto, y la imputabilidad moral,
relativa a la posibilidad de atribuirle moralmente la bondad o maldad de
aquello que realizó.
Por tanto, tampoco debemos confundir
causalidad e imputabilidad. Una persona puede haber producido materialmente un
resultado y quedar todavía pendiente el examen de las condiciones en las que
aquella conducta puede atribuírsele penalmente.
7.
Hay que examinar si existió dolo o culpa. Para que la
violación externa de la ley pueda ser penalmente imputada debe haberse cometido
con dolo o culpa. El dolo aparece relacionado con el consentimiento y la
advertencia plena respecto de un acto que se sabe malo; la culpa, con la
omisión de la debida diligencia al obrar por inadvertencia o por un
consentimiento no plenamente libre.
Podemos comprender entonces la progresión:
saber que el hecho ocurrió no significa saber quién lo produjo; saber quién lo
produjo tampoco significa todavía que pueda responder penalmente; y establecer
que puede serle atribuida la conducta exige además examinar si concurrieron
dolo o culpa.
8.
Hay que comprobar que el párroco está sometido a la
ley penal y puede ser sujeto de ese delito. Las leyes penales son leyes
meramente eclesiásticas y tienen como destinatarios a los fieles conforme al c.
11. Además de esa sujeción general a la ley penal, es necesario comprobar
quién puede ser sujeto del delito concreto.
En nuestro ejemplo, la profanación de la
Eucaristía se presenta como delito común, es decir, como una figura en
la que pueden incurrir los fieles independientemente de su estado de vida. Por
tanto, el hecho de que la persona investigada sea sacerdote y párroco no la
excluye del ámbito de esa norma. En cambio, existen delitos propios, que sólo
pueden ser cometidos por quien posea una determinada condición; el ejemplo
utilizado para explicar esta diferencia es la consagración episcopal sin
mandato pontificio, que presupone que el autor sea obispo.
9.
La conducta realizada debe coincidir realmente con el
tipo penal.
No bastaría que aquello que hizo el párroco fuese parecido a una conducta
sancionada. Hay que determinar si lo sucedido queda verdaderamente comprendido
en el comportamiento que el legislador ha tipificado.
La norma penal debe interpretarse
estrictamente conforme al c. 18 y no puede ampliarse mediante analogía
para alcanzar conductas que el legislador no haya sancionado, conforme al c.
19. Cuando el tipo penal sea genérico y presente dificultades de
interpretación, habrá que acudir a la jurisprudencia, a la praxis de la Curia
Romana y, ante la escasez de ambas, a la opinión constante de la doctrina, sin
recurrir a una interpretación personal que se aparte de la mens Legislatoris.
Este paso es decisivo porque una
conducta que alguien considere delito no necesariamente lo es. La gravedad
atribuida a los hechos no sustituye a la norma penal.
10.
Tiene que existir una pena prevista por la norma. La pena o sanción
penal en sentido estricto es aquello que determina el carácter penal de una
norma jurídica. Sin conminación de una pena, la norma no puede llamarse penal.
La pena se entiende como privación de un bien espiritual o de un bien conexo
con él y puede ser obligatoria o facultativa, determinada o indeterminada,
consistir en una censura o en una pena expiatoria, y ser latae sententiae
o ferendae sententiae.
Llegamos así al c. 221 §3: nadie
puede ser castigado con una pena si no es conforme a una norma penal. En este
sentido, se afirma que en la vida de la Iglesia se respeta tendencialmente
el principio de legalidad, expresado en el texto estudiado mediante la
máxima:
nulla pena sine lege.
Al terminar estos
diez pasos podemos ver cuánto ha cambiado nuestra situación. Al comienzo sólo
teníamos una noticia formulada más o menos así: «un párroco ha realizado algo
gravemente ofensivo respecto de la Eucaristía». Ahora sabemos que esa
afirmación es insuficiente para sostener que ha cometido un delito.
Necesitamos saber: qué hizo
exactamente, si aquella conducta fue exterior, qué bien jurídico lesionó, qué
daño produjo, si fue él quien realmente la realizó, qué nexo causal permite
atribuírsela, si actuó libremente, si la conducta puede serle imputada
psicológica y moralmente, si concurrió dolo o culpa, si está sometido a la ley
penal, si puede ser sujeto de ese delito, si aquello que hizo coincide
realmente con el tipo penal y qué pena establece la norma.
Y todavía habrá
que individualizar los hechos en sus circunstancias concretas.
Por eso, al final
de este recorrido, cualquier proceso debe establecer claramente cuál es la
norma penal que el Ordinario o el Promotor de Justicia afirman que un fiel
determinado ha violado deliberadamente, con dolo o culpa; cuál es la conducta
típica que constituye el cuerpo del delito; y cuáles son las circunstancias de
tiempo, lugar y demás elementos relevantes.
¿Y
qué ocurre después?
Hasta aquí hemos
aplicado la materia necesaria para comprender qué tendría que verificarse
para poder hablar jurídicamente de delito. Pero haber identificado esos
elementos no significa todavía que el delito esté probado ni que pueda
imponerse inmediatamente una pena.
A partir de este
momento comienza propiamente el itinerario procesal.
Lo primero es que
la posible comisión del delito llegue al conocimiento del Ordinario mediante
una notitia criminis o notitia de delicto. Puede llegar
porque el propio Ordinario haya tenido conocimiento directo de los hechos o
porque haya recibido la información por alguno de los distintos cauces que
posteriormente tendremos que estudiar.
Recibir una
noticia tampoco equivale a tener probado el delito. El Ordinario tendrá que
valorar primero si esa información posee un mínimo de verosimilitud, es
decir, si presenta una apariencia de verdad suficiente para considerar posible
que aquello que se comunica haya ocurrido realmente. El c. 1717 §1 exige
precisamente que exista una noticia al menos verosímil para ordenar la
investigación previa. Una noticia absurda, imposible o incompatible con datos
objetivos conocidos puede ser desestimada; una noticia que presente fundamento
permitirá avanzar hacia la investigación.
Si la noticia
resulta verosímil, el Ordinario debe pasar, salvo que resulte del todo
superflua, a la investigación previa. El c. 1717 §1 dispone que se
investigue con cautela, personalmente o por medio de una persona idónea, acerca
de los hechos, sus circunstancias y la imputabilidad.
En nuestro caso
del párroco, ese sería el momento de empezar a reconstruir probatoriamente
aquello que hasta entonces sólo aparece como noticia: qué hizo exactamente,
cuándo y dónde sucedió, quién posee conocimiento de los hechos, qué documentos
o medios de convicción existen, si los elementos permiten atribuirle la
conducta, cuáles fueron las circunstancias relevantes y qué datos existen
acerca de la imputabilidad.
La investigación
no debe convertirse en una pesquisa indiscriminada sobre toda la vida del
sacerdote. Su objeto debe mantenerse relacionado y proporcionado con la noticia
recibida, pues de otro modo podría lesionarse el derecho a la intimidad
reconocido por el c. 220.
Cuando la
investigación previa concluye, el investigador entrega al Ordinario el
expediente completo. La praxis recogida en el material estudiado considera
conveniente que acompañe también un votum o parecer personal, en el que
pueda ordenar y valorar los resultados obtenidos, especialmente en relación con
los hechos, sus circunstancias y la imputabilidad.
Entonces se
produce una nueva etapa: la segunda decisión del Ordinario, regulada por
el c. 1718.
En ese momento ya
no estamos simplemente ante una noticia inicial. El Ordinario dispone de los
elementos obtenidos durante la investigación previa y debe decidir qué hacer
con ellos. La investigación puede haber mostrado que los hechos no permiten
continuar penalmente, que son necesarios otros elementos o que existen
fundamentos para avanzar hacia un verdadero proceso penal.
Por tanto, el
itinerario puede visualizarse de este modo:
posible conducta delictiva →
noticia de delito → valoración de su verosimilitud → investigación previa →
determinación de hechos, circunstancias e imputabilidad → expediente de
investigación → segunda decisión del Ordinario → eventual proceso penal.
Si finalmente
corresponde proceder penalmente, aparece todavía otra decisión fundamental: qué
vía procesal debe seguirse.
El recorrido
general expuesto en la materia que estamos estudiando distingue después entre
el proceso administrativo penal, conforme al c. 1720, y el proceso
judicial penal, regulado por los cc. 1721-1728, cada uno con su
correspondiente desarrollo y con los medios de impugnación que procedan.
Pero también puede
suceder que, una vez realizada la investigación previa y valorados sus
resultados, no se promueva un proceso penal y el expediente sea
archivado o se adopten otras decisiones conforme a Derecho.
De este modo podemos contemplar por
primera vez el camino completo.
Al principio
existe únicamente una información preocupante: «un sacerdote puede haber
cometido un delito».
Después habrá que
comprobar sucesivamente:
qué ocurrió → si la conducta puede
ser delito → cómo llega la noticia al Ordinario → si esa noticia es verosímil →
qué descubre la investigación previa → qué decisión adopta el Ordinario → y, si
procede, mediante qué proceso deberá resolverse definitivamente la cuestión
penal.
Esto permite
comprender algo fundamental: el proceso penal no comienza con una condena
anticipada, sino con una sucesión ordenada de comprobaciones jurídicas.
Cada etapa responde a una pregunta diferente y prepara la siguiente.
Precisamente por
eso, una vez que sabemos qué elementos hacen posible hablar de delito,
estamos preparados para estudiar la primera cuestión propiamente procesal: ¿cómo
llega al conocimiento del Ordinario la noticia de que posiblemente se ha
cometido un delito?
Ahí comienza la notitia
criminis o notitia de delicto.

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