¿Son lo mismo vida
consagrada y vida religiosa? No. El Derecho Canónico
reconoce distintas formas de vivir una consagración estable a Dios, y
distinguirlas es indispensable para saber qué normas se aplican en cada caso.
Los institutos religiosos son una forma de vida consagrada, pero no la
única: junto a ellos existen los institutos seculares, y el Código
reconoce también configuraciones propias como la vida eremítica y el Orden
de las vírgenes. Las sociedades de vida apostólica, aunque presentan
importantes semejanzas y en algunas de ellas se asumen los consejos evangélicos
mediante vínculos determinados por las constituciones, ocupan jurídicamente una
categoría propia y no son institutos de vida consagrada. Esta cuarta entrega
ofrece un mapa para aprender a reconocer cada realidad sin reducir todas las
vocaciones consagradas al modelo religioso.
Serie «Comprender la vida consagrada desde el Derecho Canónico»
Identidad, consagración y condición canónica
Entrega 4
Vida consagrada no es sinónimo de vida religiosa
Escucha aquí el episodio completo:
Cómo reconocer jurídicamente qué realidad tenemos delante
Después de
preguntarnos qué es realmente la vida consagrada, qué significa la nueva y
especial consagración y qué cambia jurídicamente cuando alguien la abraza,
podemos afrontar una cuestión que en la práctica resulta decisiva: cuando
conocemos a una persona consagrada o a una comunidad, ¿sabemos realmente qué
realidad canónica tenemos delante?
La pregunta parece
sencilla mientras permanecemos en el terreno de las palabras generales. Se
complica en cuanto observamos la vida real de la Iglesia. Una carmelita
descalza vive en un monasterio y dedica gran parte de su jornada a la oración.
Una Hermanita de los Ancianos Desamparados comparte la vida comunitaria
mientras atiende a personas mayores. Una mujer perteneciente a un instituto
secular trabaja cada mañana junto a compañeros que probablemente desconocen su
consagración. Una Hija de la Caridad vive en comunidad, tiene superioras y
formula votos, pero no es religiosa. Un ermitaño puede vivir una auténtica
consagración sin pertenecer a ningún instituto. Una virgen consagrada puede
continuar residiendo en su domicilio, ejercer una profesión y permanecer
plenamente inserta en la vida de su diócesis.
Todas estas
realidades existen en la Iglesia, pero no son jurídicamente intercambiables.
Por eso, antes de
aplicar una norma, determinar quién es la autoridad competente, interpretar el
alcance de unos vínculos o establecer los derechos y obligaciones de una
persona, debemos identificar correctamente la realidad de la que estamos
hablando. Y para hacerlo no basta con fijarnos en lo más visible. El hábito, la
clausura, la vida en común, la actividad apostólica, una profesión civil, la
soledad o incluso la existencia de votos pueden darnos pistas, pero ninguno de
esos elementos, considerado aisladamente, decide por sí solo la calificación
jurídica.
Conviene además
distinguir desde el principio dos niveles diferentes. Primero tendremos
que averiguar qué realidad fundamental tenemos delante: un instituto religioso,
un instituto secular, una Sociedad de Vida Apostólica, un ermitaño consagrado,
una virgen consagrada o, eventualmente, una nueva forma de vida consagrada.
Sólo después podremos añadir otras calificaciones: si un instituto es clerical
o laical, de derecho pontificio o diocesano, o si una determinada comunidad
constituye una casa religiosa ordinaria o un monasterio autónomo. Son
cuestiones relacionadas, pero no se encuentran en el mismo plano.
1.—
Antes de distinguir:
¿Qué
caracteriza a un Instituto de Vida Consagrada?
Hay una precisión
que necesitamos conservar durante toda la lectura: vida consagrada e
Instituto de Vida Consagrada no son conceptos perfectamente equivalentes.
El c. 573 §1
presenta la vida consagrada mediante la profesión de los consejos evangélicos
como una forma estable de vida en la que los fieles, siguiendo más de cerca a
Cristo bajo la acción del Espíritu Santo, se dedican totalmente a Dios. El §2
se refiere después a quienes adoptan esta forma de vida en Institutos de
Vida Consagrada canónicamente erigidos, profesando castidad, pobreza y
obediencia mediante votos u otros vínculos sagrados conforme al derecho propio.
La diferencia no
es puramente terminológica. Significa que no toda forma eclesialmente
reconocida de vida consagrada exige la incorporación a un Instituto de Vida
Consagrada. Los institutos constituyen una de las grandes configuraciones
jurídicas de la vida consagrada, pero no agotan todas las posibilidades
reconocidas por la Iglesia. La vida eremítica del c. 603 y el Ordo virginum
del c. 604 lo mostrarán con especial claridad.
Cuando estamos
propiamente ante un Instituto de Vida Consagrada aparece, además de la
consagración de sus miembros, una verdadera realidad institucional. El c. 578
habla del patrimonio formado por la naturaleza, el fin, el espíritu, el
carácter y las sanas tradiciones recibidas de los fundadores y reconocidas por
la autoridad eclesiástica. El c. 586 reconoce a cada instituto una justa
autonomía de vida, particularmente de gobierno, mientras que el c. 587 exige
unas Constituciones en las que queden protegidos su identidad y los elementos
fundamentales de su organización, formación, incorporación y vínculos.
Por eso un
Instituto de Vida Consagrada no es simplemente un grupo de personas que
comparte una determinada espiritualidad. Existe una identidad reconocida por la
Iglesia, un patrimonio que debe conservarse, un derecho propio, una estructura
de autoridad y una forma determinada de pertenencia.
También conviene
recordar una modificación legislativa importante. Desde noviembre de 2020, el
Obispo diocesano sólo puede erigir válidamente un nuevo Instituto de Vida
Consagrada en su territorio después de haber obtenido licencia escrita de la
Sede Apostólica. La antigua disciplina, que exigía únicamente la consulta
previa, fue modificada por Authenticum charismatis. Vaticano
Dentro de los
Institutos de Vida Consagrada encontramos dos configuraciones fundamentales: los
institutos religiosos y los institutos seculares.
2.—
Cuando estamos ante un instituto religioso
El c. 607
proporciona elementos suficientemente precisos para reconocer jurídicamente la
vida religiosa. Sus miembros emiten, conforme al derecho propio, votos
públicos, perpetuos o temporales que deben renovarse al vencer el plazo, y
viven vida fraterna en común. El canon añade un testimonio público que
comporta el apartamiento del mundo propio del carácter y finalidad del
instituto.
Cada una de estas
expresiones necesita ser entendida correctamente.
Que los votos sean
públicos no significa simplemente que se pronuncien delante de muchas personas
o dentro de una celebración solemne. Conforme al c. 1192 §1, un voto es público
cuando es recibido por el legítimo Superior en nombre de la Iglesia. La
publicidad posee aquí un significado jurídico.
La vida fraterna
en común tampoco se identifica con el simple hecho material de compartir
vivienda. Forma parte de la configuración misma de la vida religiosa. El c. 608
dispone por ello que la comunidad habite en una casa legítimamente constituida,
bajo la autoridad del Superior correspondiente y con un oratorio en el que la
Eucaristía pueda ser verdaderamente el centro de la comunidad.
También debemos
evitar una interpretación uniforme del apartamiento del mundo. El propio c. 607
§3 lo pone en relación con el carácter y finalidad de cada instituto. Una
religiosa dedicada diariamente al cuidado de ancianos no vivirá esa separación
del mismo modo que una monja contemplativa, sin que por ello una sea más o
menos religiosa que la otra.
Distintas
maneras de vivir la misma vida religiosa
Dentro de esta
gran categoría encontramos realidades que pueden parecer exteriormente muy
alejadas.
Entre las
expresiones religiosas de vida contemplativa podemos pensar en las Carmelitas
Descalzas o en las Clarisas. Juan Pablo II describió expresamente
los monasterios de Carmelitas Descalzas como lugares de vida contemplativa,
oración, penitencia y especial consagración a Dios; del mismo modo se dirigió a
las Clarisas como religiosas de vida contemplativa. Vaticano
Aquí podemos
situar a Segisfrada, carmelita descalza. Su misión no debe medirse por
el número de obras exteriores que desarrolla. El c. 674 recuerda que los
institutos íntegramente dedicados a la contemplación desempeñan una función
eminente en el Cuerpo Místico y que su fecundidad apostólica nace precisamente
de esa forma de existencia.
En el ámbito de la
vida religiosa dedicada a obras de apostolado encontramos, por ejemplo, a las Hermanitas
de los Ancianos Desamparados. Su propia Congregación se define como
religiosa de derecho pontificio y señala como misión específica la acogida y
atención integral de los ancianos más vulnerables. Hermanitas
Aquí encontramos a
María. También es religiosa, como Segisfrada, aunque su jornada
transcurra de manera muy distinta. El c. 675 ayuda a comprender su situación:
en los institutos dedicados a obras apostólicas, esa actividad pertenece a la
propia naturaleza de la vida religiosa y debe brotar de la unión con Dios.
Otro ejemplo
conocido son los Salesianos de Don Bosco. Sus Constituciones declaran
expresamente que la Iglesia los reconoce como instituto religioso clerical
de derecho pontificio dedicado a obras de apostolado y señalan que su
Sociedad está formada por clérigos y laicos que viven la misma vocación en
complementariedad fraterna. Archivo
SDB
También pertenecen
plenamente a la vida religiosa los Hermanos de las Escuelas Cristianas, La
Salle, aunque en este caso estamos ante un instituto compuesto por
religiosos laicos. Su propia Regla lo define como Instituto de derecho
pontificio compuesto exclusivamente por religiosos laicos. La
Salle Global | lasalleorg | Rome
Carmelitas
Descalzas, Clarisas, Hermanitas, Salesianos y Hermanos de La Salle pertenecen,
por tanto, a la vida religiosa, pero expresan dentro de ella carismas,
finalidades y estructuras muy diversas.
Segisfrada y María
llevan existencias exteriormente muy diferentes. Sin embargo, ambas pertenecen
a la misma gran forma canónica: la vida religiosa. La contemplación o el
apostolado precisan la manera de vivirla; no crean grados diferentes de
consagración.
Imaginemos ahora a
Teresa. Vive sola, lleva una existencia austera, dedica mucho tiempo a
la oración, colabora generosamente en obras de caridad y ha prometido
privadamente a Dios castidad, pobreza y obediencia. Todo ello puede expresar
una vida cristiana de enorme profundidad, pero no basta para afirmar que Teresa
sea religiosa. No se encuentra incorporada a un instituto religioso, no ha
realizado la profesión religiosa mediante votos públicos y no vive la forma de
vida fraterna propia del instituto.
La intensidad
espiritual y la calificación canónica no deben confundirse.
Dentro de la
propia vida religiosa encontramos modos muy distintos de realizar la misma
consagración. Unos institutos están enteramente ordenados a la contemplación,
como las Carmelitas Descalzas, las Clarisas o las monjas Dominicas; otros están
dedicados a obras de apostolado, como las Hermanitas de los Ancianos
Desamparados o las Auxiliares Parroquiales de Cristo Sacerdote. La diferencia
no consiste en que unas sean más religiosas que otras, sino en el modo en que
el carisma y la misión del instituto configuran su vida. En los primeros, la
contemplación constituye en sí misma una forma eminente de apostolado; en los
segundos, la actividad apostólica pertenece a la propia naturaleza del
instituto. Los cc. 674 y 675 expresan precisamente esta diferencia.
3.—
El instituto secular: verdadera consagración
en
las condiciones ordinarias del mundo
Con los institutos
seculares cambia notablemente la imagen exterior de la vida consagrada.
El c. 710 los
define expresamente como Institutos de Vida Consagrada, pero sitúa su
vocación en el mundo: sus miembros buscan la perfección de la caridad y
procuran la santificación del mundo, especialmente desde dentro de él. La
secularidad no es una circunstancia secundaria ni el resultado de no vivir en
un convento. Pertenece a la naturaleza misma de esta vocación.
El c. 711 ofrece
una precisión especialmente significativa. La consagración de un miembro de
instituto secular no modifica por sí misma su condición canónica laical o
clerical. Un laico continúa siendo laico; un sacerdote puede pertenecer a un
instituto secular sin convertirse por ello en religioso.
También están
presentes los tres consejos evangélicos. El c. 712 establece que sean las
Constituciones las que determinen los vínculos sagrados mediante los
cuales se asumen y las obligaciones que producen. No debemos trasladar
automáticamente a esta figura la estructura propia de los votos públicos
religiosos.
El modo concreto
de vivir confirma esa diferencia. El c. 714 permite que los miembros residan
solos, con su familia o en grupos de vida fraterna según las Constituciones. Al
mismo tiempo, los cc. 713 y 716 dejan claro que existe una verdadera
pertenencia y participación en la vida del instituto.
Aquí encontramos a
Rut, perteneciente a las Misioneras de la Realeza de Cristo. El
propio instituto se identifica expresamente como Instituto Secular y explica su
vocación como una consagración vivida en la Iglesia y en el mundo «desde dentro
de la historia», siguiendo a Cristo pobre, casto y obediente en las condiciones
cotidianas de la existencia. Ism
Regalita
Rut puede trabajar
como profesora, residir en su propia casa, acudir cada mañana al colegio y
compartir gran parte de su vida diaria con personas que quizá ni siquiera sepan
que es consagrada. Nada de ello supone una anomalía respecto de su vocación.
Precisamente en esas condiciones ordinarias vive su secularidad consagrada.
Otro ejemplo es el
Instituto Secular Cristo Rey. Juan Pablo II se reunió con sus miembros
en 1980 y mencionó entre ellos trabajadores, artesanos, empleados, profesores y
dirigentes industriales. El Papa describió su forma de apostolado como una
presencia desarrollada en medio del mundo y a partir del mundo. Vaticano
La realidad de los
institutos seculares es, además, mucho más amplia de lo que a veces imaginamos.
En España, la Conferencia Española de Institutos Seculares recoge actualmente,
entre otros, a Acies Christi, Alianza en Jesús por María, Cor Iesu, Cruzada
Evangélica, Cruzadas de Santa María, Cruzados de Santa María, Filiación
Cordimariana, las Hermanas de María de Schoenstatt y diversos institutos de
misioneras seculares. Cedis
Los nombres ayudan
a comprender que no estamos ante una categoría teórica o excepcional. Es una
forma concreta y viva de consagración en la Iglesia.
Por eso un
instituto secular no debe entenderse como una modalidad religiosa más flexible
ni como vida religiosa practicada fuera de una casa común. La diferencia es más
profunda: consagración y secularidad forman conjuntamente su identidad.
Juan Pablo II
ofreció una explicación particularmente luminosa de esta vocación. Al dirigirse
en 1980 al Instituto Secular Cristo Rey, recordó que los institutos
seculares comportan una verdadera profesión de los consejos evangélicos vivida en
el mundo y que su apostolado se desarrolla «en medio del mundo» y «a
partir del mundo». No se trata, por tanto, de abandonar las realidades
seculares para vivir la consagración, sino de hacer de esas mismas realidades
—el trabajo, la cultura, la vida profesional y social— el lugar en el que esa
consagración despliega su misión. Vaticano
Ese mismo año,
ante representantes de los institutos seculares de todo el mundo, el Papa
profundizó todavía más: la secularidad no es una simple circunstancia externa,
sino una verdadera actitud interior. Sus miembros han de saberse parte
del mundo, tomar en serio sus realidades y sus legítimas leyes, discernir en
ellas el designio de Dios y contribuir a transformarlas desde dentro con
la fuerza del Evangelio. De ahí que la vocación secular consagrada una dos
dimensiones inseparables: entrega total a Dios y plena inserción en las
realidades temporales.
4.—
Las Sociedades de Vida Apostólica:
parecidas
no significa idénticas
Hay realidades
cuya proximidad exterior a la vida religiosa puede confundir incluso a quien
conoce razonablemente bien la Iglesia. Las Sociedades de Vida Apostólica son un
buen ejemplo.
El Código no las
incluye dentro de la sección dedicada a los Institutos de Vida Consagrada. El
c. 731 dice deliberadamente que se asemejan a ellos.
Sus miembros
persiguen el fin apostólico propio de la sociedad, viven vida fraterna en común
según su modo peculiar y buscan la perfección de la caridad mediante la
observancia de las Constituciones. El mismo canon añade que lo hacen sin
votos religiosos.
Pero la afirmación
necesita inmediatamente una precisión. El §2 reconoce que existen sociedades
cuyos miembros abrazan los consejos evangélicos mediante un vínculo determinado
por las Constituciones.
Debemos sostener,
por tanto, dos cosas a la vez.
Canónicamente, una
Sociedad de Vida Apostólica no es un Instituto de Vida Consagrada.
Esta distinción
exige, sin embargo, un matiz importante. Que las Sociedades de Vida Apostólica
no sean Institutos de Vida Consagrada no significa que toda realidad de
consagración les sea ajena. Vita consecrata 11 presta una atención
expresa a estas sociedades, masculinas y femeninas, y recuerda que están
orientadas, según su propia índole, a un fin apostólico o misionero
específico. En muchas de ellas, además, los consejos evangélicos son
asumidos expresamente mediante vínculos sagrados reconocidos oficialmente
por la Iglesia.
La Exhortación da
entonces un paso particularmente importante: incluso cuando existen esos
vínculos sagrados y puede hablarse de una peculiar consagración, esa
realidad no identifica a las SVA con los institutos religiosos ni con los
institutos seculares. Al contrario, Juan Pablo II insiste en que debe salvaguardarse
y promoverse la peculiaridad de esta forma de vida. La semejanza con los
Institutos de Vida Consagrada no elimina, por tanto, su identidad propia.
Esta peculiaridad
tampoco es una distinción meramente técnica. Vita consecrata recuerda
que las Sociedades de Vida Apostólica han producido a lo largo de los siglos
abundantes frutos de santidad y apostolado, particularmente en el
ejercicio de la caridad y en la expansión misionera del Evangelio. Por eso,
para comprenderlas correctamente, no basta con afirmar que «no son
Institutos de Vida Consagrada». Hay que reconocer positivamente lo que son:
comunidades configuradas en torno a un fin apostólico propio, a una forma
determinada de vida fraterna y a unas Constituciones, en las que, según los
casos, pueden asumirse también los consejos evangélicos mediante vínculos
reconocidos por la Iglesia.
La clave está, por
tanto, en mantener unidas las dos afirmaciones: las Sociedades
de Vida Apostólica poseen una identidad canónica propia y no son Institutos de
Vida Consagrada; pero algunas de ellas comportan una peculiar realidad de
consagración que la propia Iglesia reconoce y que no debe confundirse con la
consagración propia de los institutos religiosos o seculares.
También resulta significativa la técnica utilizada por el legislador. El c. 732 dispone que los cc. 578-597 y 606 se apliquen igualmente a las SVA, salvada siempre la naturaleza propia de cada sociedad; a las sociedades del c. 731 §2 se les aplican además los cc. 598-602. El Derecho puede, por tanto, remitir a normas propias de los IVC sin convertir por ello ambas realidades en una misma categoría.
Las
Hijas de la Caridad
Gertrudis, Hija de la
Caridad de San Vicente de Paúl, permite comprobarlo con especial claridad.
Vive en comunidad,
tiene superioras, desarrolla una misión apostólica estable, asume castidad,
pobreza y obediencia y formula votos. Si nos limitáramos a esos datos podríamos
llamarla religiosa.
Sin embargo, la Compañía
de las Hijas de la Caridad es una Sociedad de Vida Apostólica. Sus propios
textos afirman expresamente que los votos de sus miembros son no religiosos,
anuales y renovables. Filles
de la Charité
Aquí aparece con
toda claridad por qué no podemos utilizar la fórmula «hace votos, luego es
religiosa».
Los
Paúles
Otro ejemplo
especialmente conocido es la Congregación de la Misión, cuyos miembros
reciben habitualmente en España el nombre de Paúles o Vicencianos.
Sus Constituciones
la definen expresamente como Sociedad clerical de Vida Apostólica de derecho
pontificio. Sus miembros persiguen el fin apostólico recibido de san
Vicente de Paúl, viven fraternalmente en común y asumen los compromisos
establecidos por su propio derecho. Congregación
de la Misión
La comparación
puede ayudarnos mucho:
María, Hermanita de los
Ancianos Desamparados, es religiosa.
Rut, Misionera de la
Realeza de Cristo, pertenece a un instituto secular.
Gertrudis, Hija de la
Caridad, pertenece a una Sociedad de Vida Apostólica.
Las tres pueden
haber entregado radicalmente su vida a Dios y a la misión de la Iglesia, pero su
configuración canónica no es la misma.
5.—
La vida eremítica:
cuando
no existe un instituto detrás
El c. 603 nos
obliga a cambiar de perspectiva. Ya no estamos ante una persona cuya
consagración dependa de su pertenencia a un instituto.
La Iglesia
reconoce la vida eremítica o anacorética cuando existe un apartamiento más
estricto del mundo, el silencio de la soledad, la oración asidua y la
penitencia, orientados a la alabanza de Dios y a la salvación del mundo. Vaticano
Esos elementos
describen la fisonomía espiritual de la vocación, pero no bastan por sí solos
para producir el reconocimiento canónico previsto por el Código.
El §2 exige que el
ermitaño profese públicamente los tres consejos evangélicos,
corroborados mediante voto u otro vínculo sagrado, en manos del Obispo
diocesano, y que viva conforme a una forma propia de vida bajo su dirección.
Aquí conviene
advertir algo que nos ayuda a reconocer la figura: no debemos buscar el
nombre de una congregación a la que tenga que pertenecer el ermitaño del c. 603.
Precisamente una de las peculiaridades de esta forma consiste en que puede
existir vida consagrada reconocida canónicamente sin incorporación a un
Instituto de Vida Consagrada.
Puede haber
órdenes religiosas o tradiciones monásticas con elementos eremíticos, pero eso
es otra cuestión. El ermitaño diocesano contemplado por el c. 603 no adquiere
su condición porque pertenezca a un supuesto «instituto de ermitaños del c.
603».
Antonio reúne los
elementos previstos por el canon. Su soledad no es simplemente aislamiento;
está configurada por la oración, la penitencia y la entrega a Dios. Ha
profesado públicamente los consejos evangélicos en manos del Obispo y vive su
forma propia de vida bajo su dirección. Por ello puede ser reconocido
jurídicamente como ermitaño consagrado conforme al c. 603.
Pedro, en cambio, vive
desde hace años en un lugar apartado, reza mucho y lleva una vida austera.
Puede ser llamado ermitaño en un sentido espiritual o corriente, pero esos
datos no bastan para atribuirle la condición canónica del c. 603 si faltan los
requisitos de su §2.
Y aparece aquí
otra diferencia interesante: que Antonio profese públicamente los consejos
evangélicos no lo convierte en religioso. No realiza por ello profesión
religiosa ni necesita estar incorporado a un instituto. La misma realidad de
los consejos evangélicos puede recibir configuraciones jurídicas diferentes.
6.—
El Ordo virginum:
consagración
sin profesión religiosa
El c. 604
contempla una vocación todavía distinta.
Las mujeres que
pertenecen al Ordo virginum formulan el santo propósito de seguir más de
cerca a Cristo y son consagradas a Dios por el Obispo diocesano conforme al
rito litúrgico aprobado. El canon expresa esta vocación en términos de
desposorio místico con Jesucristo y de servicio a la Iglesia. Vaticano
No encontramos
aquí la profesión religiosa del c. 607.
Tampoco es
necesario ingresar en una congregación o en un instituto secular.
La configuración
propia nace del santo propósito y de la consagración litúrgica recibida del
Obispo.
El texto del c.
604 dice que a las formas de vida consagrada anteriormente mencionadas «se
asemeja» el Orden de las Vírgenes. La posterior Instrucción Ecclesiae
Sponsae Imago permite comprender mejor la identidad propia de esta
vocación, que posee una configuración institucional peculiar y no implica
incorporación a un IVC. La misma Instrucción recuerda la recuperación de esta
forma de consagración para mujeres que permanecen en su ambiente ordinario de
vida. Vaticano
Aquí, como sucedía
con el ermitaño, no debemos buscar el nombre de una congregación. Las
vírgenes consagradas de una diócesis no forman por ese solo hecho un instituto
religioso ni un instituto secular.
Lucía puede ayudarnos a
verlo. Trabaja como médica, vive en su domicilio y participa activamente en la
vida de la diócesis. Después del debido discernimiento ha recibido del Obispo
la consagración según el rito aprobado.
Lucía pertenece al
Ordo virginum, pero no es religiosa ni miembro de un instituto secular.
Elena, por el
contrario, ha prometido privadamente a Cristo permanecer virgen durante toda su
vida. Su compromiso puede ser verdadero y profundo, pero esa promesa privada no
la incorpora por sí misma al Ordo virginum. Falta precisamente la
consagración eclesial prevista por el c. 604.
Las vírgenes
consagradas pueden asociarse para ayudarse mutuamente a vivir su propósito y
prestar servicio a la Iglesia, pero la asociación no constituye su vocación ni
es requisito para pertenecer al Ordo. Desde 2022, el c. 604 §3 establece
que corresponde al Obispo diocesano reconocer y erigir las asociaciones
de ámbito diocesano y a la Conferencia Episcopal las asociaciones de ámbito
nacional. Vaticano
Por eso la
expresión «Orden de las Vírgenes» no debe hacernos pensar en una orden
religiosa. Estamos ante una configuración canónica diferente.
7.—
Cuando aparece algo verdaderamente nuevo:
el
canon 605
La historia de la
vida consagrada no está cerrada. El c. 605 reconoce que pueden surgir dones que
necesiten una configuración nueva.
La aprobación de nuevas
formas de vida consagrada corresponde exclusivamente a la Sede Apostólica.
Al Obispo diocesano se le confía una tarea previa de enorme importancia:
discernir esos nuevos dones, acompañar a quienes los promueven, ayudarles a
expresar adecuadamente sus propósitos y protegerlos mediante estatutos
convenientes. Vaticano
Aquí debemos
distinguir tres realidades que pueden confundirse fácilmente: un carisma
nuevo, un instituto nuevo y una nueva forma canónica de vida consagrada.
Una comunidad
puede haber nacido hace muy poco y desarrollar una misión completamente
original sin constituir por ello una nueva forma del c. 605. Quizá se trate
simplemente de un nuevo instituto religioso o secular que cabe perfectamente
dentro de las categorías ya reconocidas.
Iesu
Communio:
una
novedad que terminó siendo un instituto religioso
El caso de Iesu
Communio resulta especialmente esclarecedor.
La comunidad
procedía del monasterio de Clarisas de Lerma y vivió un prolongado proceso de
discernimiento sobre la forma de vida que estaba desarrollando. Finalmente, en
diciembre de 2010, la Santa Sede dispuso que el monasterio autónomo de la
Ascensión de Lerma se transformara en un nuevo instituto religioso femenino
de derecho pontificio, denominado Iesu Communio. La propia institución
mantiene hoy esa identificación. Iesu
Communio
El ejemplo es muy
útil. Existía una experiencia espiritual novedosa y un carisma con rasgos
propios, pero la respuesta jurídica no consistió en aprobar una nueva forma del
c. 605. La Iglesia pudo reconocer aquella realidad dentro de una categoría ya
existente: instituto religioso.
La cuestión
específica del c. 605 aparece propiamente cuando la novedad afecta a la
configuración misma de la vida consagrada y la experiencia no puede
identificarse sin más con las formas ya tipificadas.
Aun entonces, el
acompañamiento episcopal o unos estatutos aprobados durante el discernimiento
no sustituyen el acto cuya competencia está reservada a la Sede Apostólica.
La novedad
espiritual y la novedad jurídica no deben confundirse.
8.—
Una vez identificado el instituto: ¿clerical o laical?
Llegados aquí la
pregunta cambia. Ya sabemos que estamos ante un Instituto de Vida Consagrada;
ahora queremos conocer mejor su configuración.
El c. 588 comienza
con una afirmación fundamental: el estado de vida consagrada, por su
naturaleza, no es ni clerical ni laical.
Después define los
institutos clericales y laicales.
Un instituto es
clerical cuando, atendiendo al fin o propósito querido por el fundador o a una
tradición legítima, se halla bajo la dirección de clérigos, asume el ejercicio
del Orden sagrado y ha sido reconocido como tal por la autoridad de la Iglesia.
Vatican
Press
Eso significa que
no podemos determinar su naturaleza contando sacerdotes. Puede haber hermanos
no ordenados dentro de un instituto clerical. Lo decisivo es que el ejercicio
del Orden sagrado forme parte de la configuración institucional y de la misión
propia del instituto.
Los Salesianos
de Don Bosco constituyen un ejemplo muy claro. Sus Constituciones afirman
expresamente que la Iglesia reconoce a la Sociedad salesiana como instituto
religioso clerical de derecho pontificio, aunque esté formada por clérigos
y laicos que viven la misma vocación. Archivo
SDB
Podemos imaginar
allí a Tomás, religioso sacerdote. La condición clerical del instituto
no procede simplemente del hecho de que Tomás haya recibido el Orden, sino de
la propia configuración jurídica de la Sociedad.
El instituto
laical, en cambio, posee, conforme a su naturaleza, índole y finalidad, una
función propia que no incluye el ejercicio del Orden sagrado.
Los Hermanos de
las Escuelas Cristianas ofrecen probablemente el ejemplo más pedagógico. Su
Regla afirma literalmente que el Instituto es de derecho pontificio y está
compuesto exclusivamente por religiosos laicos. La
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Andrés, Hermano de La
Salle, puede ser verdadero religioso, vivir en comunidad y profesar
públicamente los consejos evangélicos sin ser sacerdote ni estar llamado a
serlo.
«Laical» no
significa menos consagrado y «clerical» no significa una consagración superior.
Tampoco «instituto laical» significa «instituto secular». Un Instituto
religioso puede ser laical, como sucede con los Hermanos de las Escuelas
Cristianas.
Una precisión
normativa reciente obliga además a interpretar cuidadosamente la expresión
«bajo la dirección de clérigos» del c. 588 §2. Desde el rescripto de 18 de mayo
de 2022, un miembro no clérigo de un instituto religioso clerical o de una SVA
clerical de derecho pontificio puede ser nombrado Superior local por el
Moderador supremo con consentimiento de su consejo; para ser nombrado Superior
mayor se requiere licencia escrita del Dicasterio competente, y cuando es
elegido Moderador supremo o Superior mayor necesita la correspondiente
confirmación mediante licencia escrita. Esta posibilidad no transforma al
instituto clerical en laical. Vatican
Press
9.—
¿De derecho pontificio o de derecho diocesano?
Otra calificación
distinta procede del c. 589.
Un Instituto de
Vida Consagrada es de derecho pontificio cuando ha sido erigido por la
Sede Apostólica o aprobado formalmente por ella mediante decreto. Es de derecho
diocesano cuando, habiendo sido erigido por un Obispo diocesano, no ha
recibido ese decreto formal de aprobación pontificia.
Aquí es
especialmente importante no confundir el actual c. 579 con el c. 589.
Desde 2020 el
Obispo necesita licencia escrita previa de la Sede Apostólica para erigir
válidamente un Instituto de Vida Consagrada. Pero esa licencia no convierte
al instituto en instituto de derecho pontificio. La licencia necesaria para
la erección diocesana y el decreto formal de aprobación pontificia son actos
jurídicos diferentes. Vaticano
Tampoco la
extensión geográfica transforma automáticamente la condición jurídica del
instituto. Un instituto puede nacer en una diócesis, extenderse después a
varias y continuar siendo de derecho diocesano mientras no exista la aprobación
formal prevista por el c. 589.
Los ejemplos que
ya conocemos ayudan a reconocer la categoría. Las Hermanitas de los Ancianos
Desamparados son una Congregación religiosa de derecho pontificio. Hermanitas Los Salesianos
de Don Bosco son un instituto religioso clerical de derecho pontificio. Archivo
SDB Los Hermanos de las Escuelas Cristianas son también un instituto
de derecho pontificio, en su caso compuesto por religiosos laicos. La
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La calificación
afecta a la relación jurídica del instituto con la autoridad eclesiástica, pero
no constituye una escala de perfección.
Un instituto de
derecho pontificio no es por ello más santo, más importante ni más plenamente
consagrado.
Y tampoco debemos
identificar derecho pontificio con exención. La exención constituye una
figura distinta, contemplada por el c. 591.
De este modo, una
misma institución puede ser, por ejemplo, religiosa, laical y de derecho
pontificio, mientras otra puede ser religiosa, clerical y de derecho
pontificio. Cada adjetivo responde a una pregunta distinta.
10.—
Instituto y casa religiosa:
pertenecer
no es lo mismo que residir
También debemos
distinguir entre el instituto al que pertenece una persona y la comunidad
concreta donde desarrolla su vida cotidiana.
María pertenece a
las Hermanitas de los Ancianos Desamparados. Ésa es su pertenencia
institucional.
Pero María vive en
una comunidad determinada, situada en una ciudad concreta. Ésa es su casa
religiosa.
El c. 608 exige
que la comunidad religiosa habite en una casa legítimamente constituida, bajo
la autoridad de un Superior designado conforme al Derecho, y que disponga al
menos de un oratorio en el que pueda celebrarse y reservarse la Eucaristía.
La erección de la
casa tampoco consiste simplemente en disponer de un inmueble. Conforme al c.
609, corresponde a la autoridad competente del instituto según sus
Constituciones y requiere el consentimiento previo y escrito del Obispo
diocesano.
El c. 610 añade un
criterio de prudencia muy concreto. Antes de erigir una casa deben considerarse
tanto la utilidad para la Iglesia y para el instituto como la posibilidad real
de proporcionar a sus miembros aquello que necesitan para desarrollar adecuadamente
la vida propia de su vocación.
Esto permite
comprender que si varias religiosas son enviadas temporalmente a una ciudad y
viven juntas en una vivienda alquilada, la mera convivencia no basta para
concluir que existe allí una casa religiosa canónicamente erigida.
También explica
por qué María puede ser trasladada de una comunidad de Hermanitas a otra sin
dejar de pertenecer a la Congregación.
Lo mismo puede
suceder con un Salesiano: puede residir sucesivamente en distintas casas
salesianas y continuar perteneciendo a la misma Sociedad.
Y una casa puede
ser suprimida sin que por ello desaparezca el instituto ni se extinga
automáticamente la pertenencia jurídica de quienes vivían en ella.
Esta distinción
resultará muy útil en otros momentos: la unidad institucional que cambia y
la situación jurídica personal de sus miembros no son necesariamente el mismo
objeto jurídico.
11.—
El monasterio autónomo o sui iuris
No todas las casas
religiosas poseen, además, la misma posición jurídica.
En determinadas
formas monásticas aparece la figura del monasterio o casa autónoma.
El c. 613
establece que una casa religiosa de canónigos regulares o de monjes, bajo el
régimen y cuidado de su propio Superior, es autónoma salvo que las
Constituciones dispongan otra cosa. El §2 añade una consecuencia relevante: el
Superior de una casa autónoma es, por Derecho, Superior mayor.
La autonomía no
significa independencia absoluta de la Iglesia ni convierte necesariamente a
cada monasterio en un Instituto de Vida Consagrada distinto. Significa que esa
comunidad posee una consistencia propia y una autonomía de gobierno mayor que
la de una casa religiosa ordinaria.
Existe además una
situación más precisa en el c. 615. Se refiere al monasterio autónomo que,
aparte del propio Superior, no posee otro Superior mayor y que tampoco está
asociado a otro instituto de modo que el Superior de éste ejerza verdadera
potestad sobre el monasterio. En ese caso concreto el monasterio queda confiado
a la peculiar vigilancia del Obispo diocesano.
Por eso monasterio
autónomo y monasterio del c. 615 no son expresiones automáticamente
equivalentes.
Podemos encontrar
este tipo de cuestiones en el mundo de los monasterios de Carmelitas
Descalzas, Clarisas, Dominicas contemplativas, Benedictinas, Cistercienses
y otras tradiciones monásticas. La propia documentación de la Santa Sede
menciona monasterios de Carmelitas Descalzas, Hermanas Pobres de Santa Clara,
Dominicas, Benedictinas y Cistercienses dentro de la variedad de la vida
monástica. Vaticano
Pero conocer el
nombre de la Orden no basta para determinar la situación jurídica del
monasterio concreto.
Podemos saber que Segisfrada
es carmelita descalza. No podemos concluir por ese solo dato si el monasterio
en el que vive pertenece exactamente al supuesto del c. 615, qué régimen
federativo posee o cuál es el alcance concreto de su autonomía.
En la vida
contemplativa femenina la autonomía ha recibido, además, un desarrollo
normativo particular mediante Vultum Dei quaerere y la Instrucción Cor
orans. La autonomía no se considera allí un simple título histórico. Para
la erección de un monasterio de monjas como sui iuris, Cor orans
n. 39 exige, considerados globalmente, una comunidad con suficiente vitalidad,
formada al menos por ocho monjas de votos solemnes sin que la mayoría sea de
edad avanzada, personas capaces de desempeñar los servicios de superiora,
formadora y ecónoma, locales adecuados y condiciones económicas suficientes. El
juicio último corresponde a la Santa Sede. Vaticano
La importancia
jurídica de la autonomía aparece también en la supresión: el c. 616 §4 reserva
a la Sede Apostólica la supresión de un monasterio autónomo de monjas.
No estamos, pues,
ante simples denominaciones distintas para una misma comunidad.
Antes
de terminar: ¿sabemos ya qué tenemos delante?
Podemos volver
ahora sobre algunas situaciones cotidianas.
María es
trasladada desde una casa de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados a otra
comunidad de la misma Congregación. Ha cambiado de casa, pero no de
instituto.
Rut pertenece a un
instituto secular, vive sola y trabaja en un colegio. El hecho de no vivir
en una comunidad religiosa no impide su consagración; precisamente la
secularidad pertenece a su forma de vida.
Gertrudis es Hija
de la Caridad, vive en comunidad y formula votos. Eso no la convierte en
religiosa, porque pertenece a una Sociedad de Vida Apostólica y sus votos
no son votos religiosos.
Pedro vive solo,
reza durante horas y lleva una existencia austera. Eso no basta para
convertirlo en ermitaño consagrado del c. 603: faltaría comprobar los
requisitos jurídicos exigidos por el §2.
Lucía ha sido
consagrada por el Obispo conforme al rito del Ordo virginum y continúa
trabajando como médica. No necesita ingresar posteriormente en una
congregación para completar su consagración.
Y una comunidad
reciente, por muy novedosa que parezca, tampoco será automáticamente una nueva
forma del c. 605. Iesu Communio demuestra precisamente que una experiencia
nueva puede acabar siendo jurídicamente reconocida como instituto religioso.
Aprender
a mirar jurídicamente
Al comenzar la
entrega contemplábamos a Segisfrada, María, Rut, Gertrudis, Antonio y Lucía y
advertíamos sobre todo las diferencias exteriores de sus vidas. Después del
recorrido podemos reconocer algo bastante más preciso.
Segisfrada y María
son religiosas, aunque una viva la dimensión contemplativa y la otra una
misión apostólica. En ese mismo gran ámbito encontramos nombres tan diferentes
como Carmelitas Descalzas, Clarisas, Hermanitas de los Ancianos Desamparados,
Salesianos de Don Bosco y Hermanos de las Escuelas Cristianas.
Rut pertenece a un
instituto secular, como las Misioneras de la Realeza de Cristo. Junto a
ellas existen realidades como Cristo Rey, Acies Christi, Alianza en Jesús por
María, Cruzadas de Santa María o Filiación Cordimariana.
Gertrudis
pertenece a una Sociedad de Vida Apostólica, como las Hijas de la
Caridad; también los Paúles pertenecen a esta gran categoría jurídica.
Antonio vive la vida
eremítica consagrada del c. 603, sin necesidad de pertenecer a un
instituto.
Lucía pertenece al
Ordo virginum, también sin necesidad de incorporarse a una
congregación.
Y Iesu Communio
nos recuerda que una realidad nueva no debe ser colocada precipitadamente en el
c. 605: antes habrá que averiguar si puede ser reconocida dentro de alguna de
las formas que la Iglesia ya posee.
La cuestión que
debemos formularnos es, por tanto, bastante más precisa que «¿es una persona
consagrada?» o «¿es una religiosa?». Necesitamos saber qué forma de vida ha
abrazado, mediante qué acto eclesial ha sido constituida o reconocida, qué
vínculos ha asumido, a qué institución pertenece —si pertenece a alguna— y qué
normativa configura concretamente su situación.
Sólo entonces
estaremos en condiciones de utilizar correctamente palabras que en el lenguaje
ordinario pueden parecer intercambiables.
Y ésa es la razón
por la que vida consagrada no es sinónimo de vida religiosa.
La Iglesia
reconoce una profunda unidad en la entrega a Dios, pero esa unidad no elimina
la diversidad de formas mediante las cuales una vocación recibe existencia y
configuración jurídica. Distinguirlas no significa convertir el Derecho en un
catálogo de etiquetas. Significa reconocer cada vocación conforme a lo que
realmente es y aplicar a cada persona y a cada institución el régimen jurídico
que verdaderamente les corresponde.
Fuentes
principales
·
Código de Derecho Canónico: cc. 573-606;
607-709; 710-730; 731-746. Código
de Derecho Canónico en español
·
Francisco, Authenticum charismatis, sobre la
modificación del c. 579. Texto
oficial
·
San Juan Pablo II, Vita consecrata, especialmente
nn. 6-12 y 60. Texto
oficial
·
Dicasterio para los Institutos de Vida Consagrada y
las Sociedades de Vida Apostólica, Ecclesiae Sponsae Imago. Texto
oficial
·
Francisco, Vultum Dei quaerere, e Instrucción Cor
orans,
para la vida contemplativa femenina. Cor
orans
·
Rescripto de 18 de mayo de 2022, sobre miembros
no clérigos y determinados oficios de gobierno en institutos clericales y SVA
clericales de derecho pontificio. Texto
oficial

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