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viernes, 2 de octubre de 2026

¿Qué es realmente la vida consagrada? | Entrega 4º

 

¿Son lo mismo vida consagrada y vida religiosa? No. El Derecho Canónico reconoce distintas formas de vivir una consagración estable a Dios, y distinguirlas es indispensable para saber qué normas se aplican en cada caso. Los institutos religiosos son una forma de vida consagrada, pero no la única: junto a ellos existen los institutos seculares, y el Código reconoce también configuraciones propias como la vida eremítica y el Orden de las vírgenes. Las sociedades de vida apostólica, aunque presentan importantes semejanzas y en algunas de ellas se asumen los consejos evangélicos mediante vínculos determinados por las constituciones, ocupan jurídicamente una categoría propia y no son institutos de vida consagrada. Esta cuarta entrega ofrece un mapa para aprender a reconocer cada realidad sin reducir todas las vocaciones consagradas al modelo religioso.

Serie «Comprender la vida consagrada desde el Derecho Canónico»

Identidad, consagración y condición canónica

Entrega 4

         Vida consagrada no es sinónimo de vida religiosa

Escucha aquí el episodio completo:

 

Cómo reconocer jurídicamente qué realidad tenemos delante

Después de preguntarnos qué es realmente la vida consagrada, qué significa la nueva y especial consagración y qué cambia jurídicamente cuando alguien la abraza, podemos afrontar una cuestión que en la práctica resulta decisiva: cuando conocemos a una persona consagrada o a una comunidad, ¿sabemos realmente qué realidad canónica tenemos delante?

La pregunta parece sencilla mientras permanecemos en el terreno de las palabras generales. Se complica en cuanto observamos la vida real de la Iglesia. Una carmelita descalza vive en un monasterio y dedica gran parte de su jornada a la oración. Una Hermanita de los Ancianos Desamparados comparte la vida comunitaria mientras atiende a personas mayores. Una mujer perteneciente a un instituto secular trabaja cada mañana junto a compañeros que probablemente desconocen su consagración. Una Hija de la Caridad vive en comunidad, tiene superioras y formula votos, pero no es religiosa. Un ermitaño puede vivir una auténtica consagración sin pertenecer a ningún instituto. Una virgen consagrada puede continuar residiendo en su domicilio, ejercer una profesión y permanecer plenamente inserta en la vida de su diócesis.

Todas estas realidades existen en la Iglesia, pero no son jurídicamente intercambiables.

Por eso, antes de aplicar una norma, determinar quién es la autoridad competente, interpretar el alcance de unos vínculos o establecer los derechos y obligaciones de una persona, debemos identificar correctamente la realidad de la que estamos hablando. Y para hacerlo no basta con fijarnos en lo más visible. El hábito, la clausura, la vida en común, la actividad apostólica, una profesión civil, la soledad o incluso la existencia de votos pueden darnos pistas, pero ninguno de esos elementos, considerado aisladamente, decide por sí solo la calificación jurídica.

Conviene además distinguir desde el principio dos niveles diferentes. Primero tendremos que averiguar qué realidad fundamental tenemos delante: un instituto religioso, un instituto secular, una Sociedad de Vida Apostólica, un ermitaño consagrado, una virgen consagrada o, eventualmente, una nueva forma de vida consagrada. Sólo después podremos añadir otras calificaciones: si un instituto es clerical o laical, de derecho pontificio o diocesano, o si una determinada comunidad constituye una casa religiosa ordinaria o un monasterio autónomo. Son cuestiones relacionadas, pero no se encuentran en el mismo plano.

1.— Antes de distinguir:

¿Qué caracteriza a un Instituto de Vida Consagrada?

Hay una precisión que necesitamos conservar durante toda la lectura: vida consagrada e Instituto de Vida Consagrada no son conceptos perfectamente equivalentes.

El c. 573 §1 presenta la vida consagrada mediante la profesión de los consejos evangélicos como una forma estable de vida en la que los fieles, siguiendo más de cerca a Cristo bajo la acción del Espíritu Santo, se dedican totalmente a Dios. El §2 se refiere después a quienes adoptan esta forma de vida en Institutos de Vida Consagrada canónicamente erigidos, profesando castidad, pobreza y obediencia mediante votos u otros vínculos sagrados conforme al derecho propio.

La diferencia no es puramente terminológica. Significa que no toda forma eclesialmente reconocida de vida consagrada exige la incorporación a un Instituto de Vida Consagrada. Los institutos constituyen una de las grandes configuraciones jurídicas de la vida consagrada, pero no agotan todas las posibilidades reconocidas por la Iglesia. La vida eremítica del c. 603 y el Ordo virginum del c. 604 lo mostrarán con especial claridad.

Cuando estamos propiamente ante un Instituto de Vida Consagrada aparece, además de la consagración de sus miembros, una verdadera realidad institucional. El c. 578 habla del patrimonio formado por la naturaleza, el fin, el espíritu, el carácter y las sanas tradiciones recibidas de los fundadores y reconocidas por la autoridad eclesiástica. El c. 586 reconoce a cada instituto una justa autonomía de vida, particularmente de gobierno, mientras que el c. 587 exige unas Constituciones en las que queden protegidos su identidad y los elementos fundamentales de su organización, formación, incorporación y vínculos.

Por eso un Instituto de Vida Consagrada no es simplemente un grupo de personas que comparte una determinada espiritualidad. Existe una identidad reconocida por la Iglesia, un patrimonio que debe conservarse, un derecho propio, una estructura de autoridad y una forma determinada de pertenencia.

También conviene recordar una modificación legislativa importante. Desde noviembre de 2020, el Obispo diocesano sólo puede erigir válidamente un nuevo Instituto de Vida Consagrada en su territorio después de haber obtenido licencia escrita de la Sede Apostólica. La antigua disciplina, que exigía únicamente la consulta previa, fue modificada por Authenticum charismatis. Vaticano

Dentro de los Institutos de Vida Consagrada encontramos dos configuraciones fundamentales: los institutos religiosos y los institutos seculares.

2.— Cuando estamos ante un instituto religioso

El c. 607 proporciona elementos suficientemente precisos para reconocer jurídicamente la vida religiosa. Sus miembros emiten, conforme al derecho propio, votos públicos, perpetuos o temporales que deben renovarse al vencer el plazo, y viven vida fraterna en común. El canon añade un testimonio público que comporta el apartamiento del mundo propio del carácter y finalidad del instituto.

Cada una de estas expresiones necesita ser entendida correctamente.

Que los votos sean públicos no significa simplemente que se pronuncien delante de muchas personas o dentro de una celebración solemne. Conforme al c. 1192 §1, un voto es público cuando es recibido por el legítimo Superior en nombre de la Iglesia. La publicidad posee aquí un significado jurídico.

La vida fraterna en común tampoco se identifica con el simple hecho material de compartir vivienda. Forma parte de la configuración misma de la vida religiosa. El c. 608 dispone por ello que la comunidad habite en una casa legítimamente constituida, bajo la autoridad del Superior correspondiente y con un oratorio en el que la Eucaristía pueda ser verdaderamente el centro de la comunidad.

También debemos evitar una interpretación uniforme del apartamiento del mundo. El propio c. 607 §3 lo pone en relación con el carácter y finalidad de cada instituto. Una religiosa dedicada diariamente al cuidado de ancianos no vivirá esa separación del mismo modo que una monja contemplativa, sin que por ello una sea más o menos religiosa que la otra.

Distintas maneras de vivir la misma vida religiosa

Dentro de esta gran categoría encontramos realidades que pueden parecer exteriormente muy alejadas.

Entre las expresiones religiosas de vida contemplativa podemos pensar en las Carmelitas Descalzas o en las Clarisas. Juan Pablo II describió expresamente los monasterios de Carmelitas Descalzas como lugares de vida contemplativa, oración, penitencia y especial consagración a Dios; del mismo modo se dirigió a las Clarisas como religiosas de vida contemplativa. Vaticano

Aquí podemos situar a Segisfrada, carmelita descalza. Su misión no debe medirse por el número de obras exteriores que desarrolla. El c. 674 recuerda que los institutos íntegramente dedicados a la contemplación desempeñan una función eminente en el Cuerpo Místico y que su fecundidad apostólica nace precisamente de esa forma de existencia.

En el ámbito de la vida religiosa dedicada a obras de apostolado encontramos, por ejemplo, a las Hermanitas de los Ancianos Desamparados. Su propia Congregación se define como religiosa de derecho pontificio y señala como misión específica la acogida y atención integral de los ancianos más vulnerables. Hermanitas

Aquí encontramos a María. También es religiosa, como Segisfrada, aunque su jornada transcurra de manera muy distinta. El c. 675 ayuda a comprender su situación: en los institutos dedicados a obras apostólicas, esa actividad pertenece a la propia naturaleza de la vida religiosa y debe brotar de la unión con Dios.

Otro ejemplo conocido son los Salesianos de Don Bosco. Sus Constituciones declaran expresamente que la Iglesia los reconoce como instituto religioso clerical de derecho pontificio dedicado a obras de apostolado y señalan que su Sociedad está formada por clérigos y laicos que viven la misma vocación en complementariedad fraterna. Archivo SDB

También pertenecen plenamente a la vida religiosa los Hermanos de las Escuelas Cristianas, La Salle, aunque en este caso estamos ante un instituto compuesto por religiosos laicos. Su propia Regla lo define como Instituto de derecho pontificio compuesto exclusivamente por religiosos laicos. La Salle Global | lasalleorg | Rome

Carmelitas Descalzas, Clarisas, Hermanitas, Salesianos y Hermanos de La Salle pertenecen, por tanto, a la vida religiosa, pero expresan dentro de ella carismas, finalidades y estructuras muy diversas.

Segisfrada y María llevan existencias exteriormente muy diferentes. Sin embargo, ambas pertenecen a la misma gran forma canónica: la vida religiosa. La contemplación o el apostolado precisan la manera de vivirla; no crean grados diferentes de consagración.

Imaginemos ahora a Teresa. Vive sola, lleva una existencia austera, dedica mucho tiempo a la oración, colabora generosamente en obras de caridad y ha prometido privadamente a Dios castidad, pobreza y obediencia. Todo ello puede expresar una vida cristiana de enorme profundidad, pero no basta para afirmar que Teresa sea religiosa. No se encuentra incorporada a un instituto religioso, no ha realizado la profesión religiosa mediante votos públicos y no vive la forma de vida fraterna propia del instituto.

La intensidad espiritual y la calificación canónica no deben confundirse.

Dentro de la propia vida religiosa encontramos modos muy distintos de realizar la misma consagración. Unos institutos están enteramente ordenados a la contemplación, como las Carmelitas Descalzas, las Clarisas o las monjas Dominicas; otros están dedicados a obras de apostolado, como las Hermanitas de los Ancianos Desamparados o las Auxiliares Parroquiales de Cristo Sacerdote. La diferencia no consiste en que unas sean más religiosas que otras, sino en el modo en que el carisma y la misión del instituto configuran su vida. En los primeros, la contemplación constituye en sí misma una forma eminente de apostolado; en los segundos, la actividad apostólica pertenece a la propia naturaleza del instituto. Los cc. 674 y 675 expresan precisamente esta diferencia.

3.— El instituto secular: verdadera consagración

en las condiciones ordinarias del mundo

Con los institutos seculares cambia notablemente la imagen exterior de la vida consagrada.

El c. 710 los define expresamente como Institutos de Vida Consagrada, pero sitúa su vocación en el mundo: sus miembros buscan la perfección de la caridad y procuran la santificación del mundo, especialmente desde dentro de él. La secularidad no es una circunstancia secundaria ni el resultado de no vivir en un convento. Pertenece a la naturaleza misma de esta vocación.

El c. 711 ofrece una precisión especialmente significativa. La consagración de un miembro de instituto secular no modifica por sí misma su condición canónica laical o clerical. Un laico continúa siendo laico; un sacerdote puede pertenecer a un instituto secular sin convertirse por ello en religioso.

También están presentes los tres consejos evangélicos. El c. 712 establece que sean las Constituciones las que determinen los vínculos sagrados mediante los cuales se asumen y las obligaciones que producen. No debemos trasladar automáticamente a esta figura la estructura propia de los votos públicos religiosos.

El modo concreto de vivir confirma esa diferencia. El c. 714 permite que los miembros residan solos, con su familia o en grupos de vida fraterna según las Constituciones. Al mismo tiempo, los cc. 713 y 716 dejan claro que existe una verdadera pertenencia y participación en la vida del instituto.

Aquí encontramos a Rut, perteneciente a las Misioneras de la Realeza de Cristo. El propio instituto se identifica expresamente como Instituto Secular y explica su vocación como una consagración vivida en la Iglesia y en el mundo «desde dentro de la historia», siguiendo a Cristo pobre, casto y obediente en las condiciones cotidianas de la existencia. Ism Regalita

Rut puede trabajar como profesora, residir en su propia casa, acudir cada mañana al colegio y compartir gran parte de su vida diaria con personas que quizá ni siquiera sepan que es consagrada. Nada de ello supone una anomalía respecto de su vocación. Precisamente en esas condiciones ordinarias vive su secularidad consagrada.

Otro ejemplo es el Instituto Secular Cristo Rey. Juan Pablo II se reunió con sus miembros en 1980 y mencionó entre ellos trabajadores, artesanos, empleados, profesores y dirigentes industriales. El Papa describió su forma de apostolado como una presencia desarrollada en medio del mundo y a partir del mundo. Vaticano

La realidad de los institutos seculares es, además, mucho más amplia de lo que a veces imaginamos. En España, la Conferencia Española de Institutos Seculares recoge actualmente, entre otros, a Acies Christi, Alianza en Jesús por María, Cor Iesu, Cruzada Evangélica, Cruzadas de Santa María, Cruzados de Santa María, Filiación Cordimariana, las Hermanas de María de Schoenstatt y diversos institutos de misioneras seculares. Cedis

Los nombres ayudan a comprender que no estamos ante una categoría teórica o excepcional. Es una forma concreta y viva de consagración en la Iglesia.

Por eso un instituto secular no debe entenderse como una modalidad religiosa más flexible ni como vida religiosa practicada fuera de una casa común. La diferencia es más profunda: consagración y secularidad forman conjuntamente su identidad.

Juan Pablo II ofreció una explicación particularmente luminosa de esta vocación. Al dirigirse en 1980 al Instituto Secular Cristo Rey, recordó que los institutos seculares comportan una verdadera profesión de los consejos evangélicos vivida en el mundo y que su apostolado se desarrolla «en medio del mundo» y «a partir del mundo». No se trata, por tanto, de abandonar las realidades seculares para vivir la consagración, sino de hacer de esas mismas realidades —el trabajo, la cultura, la vida profesional y social— el lugar en el que esa consagración despliega su misión. Vaticano

Ese mismo año, ante representantes de los institutos seculares de todo el mundo, el Papa profundizó todavía más: la secularidad no es una simple circunstancia externa, sino una verdadera actitud interior. Sus miembros han de saberse parte del mundo, tomar en serio sus realidades y sus legítimas leyes, discernir en ellas el designio de Dios y contribuir a transformarlas desde dentro con la fuerza del Evangelio. De ahí que la vocación secular consagrada una dos dimensiones inseparables: entrega total a Dios y plena inserción en las realidades temporales.

4.— Las Sociedades de Vida Apostólica:

parecidas no significa idénticas

Hay realidades cuya proximidad exterior a la vida religiosa puede confundir incluso a quien conoce razonablemente bien la Iglesia. Las Sociedades de Vida Apostólica son un buen ejemplo.

El Código no las incluye dentro de la sección dedicada a los Institutos de Vida Consagrada. El c. 731 dice deliberadamente que se asemejan a ellos.

Sus miembros persiguen el fin apostólico propio de la sociedad, viven vida fraterna en común según su modo peculiar y buscan la perfección de la caridad mediante la observancia de las Constituciones. El mismo canon añade que lo hacen sin votos religiosos.

Pero la afirmación necesita inmediatamente una precisión. El §2 reconoce que existen sociedades cuyos miembros abrazan los consejos evangélicos mediante un vínculo determinado por las Constituciones.

Debemos sostener, por tanto, dos cosas a la vez.

Canónicamente, una Sociedad de Vida Apostólica no es un Instituto de Vida Consagrada.

Esta distinción exige, sin embargo, un matiz importante. Que las Sociedades de Vida Apostólica no sean Institutos de Vida Consagrada no significa que toda realidad de consagración les sea ajena. Vita consecrata 11 presta una atención expresa a estas sociedades, masculinas y femeninas, y recuerda que están orientadas, según su propia índole, a un fin apostólico o misionero específico. En muchas de ellas, además, los consejos evangélicos son asumidos expresamente mediante vínculos sagrados reconocidos oficialmente por la Iglesia.

La Exhortación da entonces un paso particularmente importante: incluso cuando existen esos vínculos sagrados y puede hablarse de una peculiar consagración, esa realidad no identifica a las SVA con los institutos religiosos ni con los institutos seculares. Al contrario, Juan Pablo II insiste en que debe salvaguardarse y promoverse la peculiaridad de esta forma de vida. La semejanza con los Institutos de Vida Consagrada no elimina, por tanto, su identidad propia.

Esta peculiaridad tampoco es una distinción meramente técnica. Vita consecrata recuerda que las Sociedades de Vida Apostólica han producido a lo largo de los siglos abundantes frutos de santidad y apostolado, particularmente en el ejercicio de la caridad y en la expansión misionera del Evangelio. Por eso, para comprenderlas correctamente, no basta con afirmar que «no son Institutos de Vida Consagrada». Hay que reconocer positivamente lo que son: comunidades configuradas en torno a un fin apostólico propio, a una forma determinada de vida fraterna y a unas Constituciones, en las que, según los casos, pueden asumirse también los consejos evangélicos mediante vínculos reconocidos por la Iglesia.

La clave está, por tanto, en mantener unidas las dos afirmaciones: las Sociedades de Vida Apostólica poseen una identidad canónica propia y no son Institutos de Vida Consagrada; pero algunas de ellas comportan una peculiar realidad de consagración que la propia Iglesia reconoce y que no debe confundirse con la consagración propia de los institutos religiosos o seculares.

También resulta significativa la técnica utilizada por el legislador. El c. 732 dispone que los cc. 578-597 y 606 se apliquen igualmente a las SVA, salvada siempre la naturaleza propia de cada sociedad; a las sociedades del c. 731 §2 se les aplican además los cc. 598-602. El Derecho puede, por tanto, remitir a normas propias de los IVC sin convertir por ello ambas realidades en una misma categoría.

Las Hijas de la Caridad

Gertrudis, Hija de la Caridad de San Vicente de Paúl, permite comprobarlo con especial claridad.

Vive en comunidad, tiene superioras, desarrolla una misión apostólica estable, asume castidad, pobreza y obediencia y formula votos. Si nos limitáramos a esos datos podríamos llamarla religiosa.

Sin embargo, la Compañía de las Hijas de la Caridad es una Sociedad de Vida Apostólica. Sus propios textos afirman expresamente que los votos de sus miembros son no religiosos, anuales y renovables. Filles de la Charité

Aquí aparece con toda claridad por qué no podemos utilizar la fórmula «hace votos, luego es religiosa».

Los Paúles

Otro ejemplo especialmente conocido es la Congregación de la Misión, cuyos miembros reciben habitualmente en España el nombre de Paúles o Vicencianos.

Sus Constituciones la definen expresamente como Sociedad clerical de Vida Apostólica de derecho pontificio. Sus miembros persiguen el fin apostólico recibido de san Vicente de Paúl, viven fraternalmente en común y asumen los compromisos establecidos por su propio derecho. Congregación de la Misión

La comparación puede ayudarnos mucho:

María, Hermanita de los Ancianos Desamparados, es religiosa.

Rut, Misionera de la Realeza de Cristo, pertenece a un instituto secular.

Gertrudis, Hija de la Caridad, pertenece a una Sociedad de Vida Apostólica.

Las tres pueden haber entregado radicalmente su vida a Dios y a la misión de la Iglesia, pero su configuración canónica no es la misma.

5.— La vida eremítica:

cuando no existe un instituto detrás

El c. 603 nos obliga a cambiar de perspectiva. Ya no estamos ante una persona cuya consagración dependa de su pertenencia a un instituto.

La Iglesia reconoce la vida eremítica o anacorética cuando existe un apartamiento más estricto del mundo, el silencio de la soledad, la oración asidua y la penitencia, orientados a la alabanza de Dios y a la salvación del mundo. Vaticano

Esos elementos describen la fisonomía espiritual de la vocación, pero no bastan por sí solos para producir el reconocimiento canónico previsto por el Código.

El §2 exige que el ermitaño profese públicamente los tres consejos evangélicos, corroborados mediante voto u otro vínculo sagrado, en manos del Obispo diocesano, y que viva conforme a una forma propia de vida bajo su dirección.

Aquí conviene advertir algo que nos ayuda a reconocer la figura: no debemos buscar el nombre de una congregación a la que tenga que pertenecer el ermitaño del c. 603. Precisamente una de las peculiaridades de esta forma consiste en que puede existir vida consagrada reconocida canónicamente sin incorporación a un Instituto de Vida Consagrada.

Puede haber órdenes religiosas o tradiciones monásticas con elementos eremíticos, pero eso es otra cuestión. El ermitaño diocesano contemplado por el c. 603 no adquiere su condición porque pertenezca a un supuesto «instituto de ermitaños del c. 603».

Antonio reúne los elementos previstos por el canon. Su soledad no es simplemente aislamiento; está configurada por la oración, la penitencia y la entrega a Dios. Ha profesado públicamente los consejos evangélicos en manos del Obispo y vive su forma propia de vida bajo su dirección. Por ello puede ser reconocido jurídicamente como ermitaño consagrado conforme al c. 603.

Pedro, en cambio, vive desde hace años en un lugar apartado, reza mucho y lleva una vida austera. Puede ser llamado ermitaño en un sentido espiritual o corriente, pero esos datos no bastan para atribuirle la condición canónica del c. 603 si faltan los requisitos de su §2.

Y aparece aquí otra diferencia interesante: que Antonio profese públicamente los consejos evangélicos no lo convierte en religioso. No realiza por ello profesión religiosa ni necesita estar incorporado a un instituto. La misma realidad de los consejos evangélicos puede recibir configuraciones jurídicas diferentes.

6.— El Ordo virginum:

consagración sin profesión religiosa

El c. 604 contempla una vocación todavía distinta.

Las mujeres que pertenecen al Ordo virginum formulan el santo propósito de seguir más de cerca a Cristo y son consagradas a Dios por el Obispo diocesano conforme al rito litúrgico aprobado. El canon expresa esta vocación en términos de desposorio místico con Jesucristo y de servicio a la Iglesia. Vaticano

No encontramos aquí la profesión religiosa del c. 607.

Tampoco es necesario ingresar en una congregación o en un instituto secular.

La configuración propia nace del santo propósito y de la consagración litúrgica recibida del Obispo.

El texto del c. 604 dice que a las formas de vida consagrada anteriormente mencionadas «se asemeja» el Orden de las Vírgenes. La posterior Instrucción Ecclesiae Sponsae Imago permite comprender mejor la identidad propia de esta vocación, que posee una configuración institucional peculiar y no implica incorporación a un IVC. La misma Instrucción recuerda la recuperación de esta forma de consagración para mujeres que permanecen en su ambiente ordinario de vida. Vaticano

Aquí, como sucedía con el ermitaño, no debemos buscar el nombre de una congregación. Las vírgenes consagradas de una diócesis no forman por ese solo hecho un instituto religioso ni un instituto secular.

Lucía puede ayudarnos a verlo. Trabaja como médica, vive en su domicilio y participa activamente en la vida de la diócesis. Después del debido discernimiento ha recibido del Obispo la consagración según el rito aprobado.

Lucía pertenece al Ordo virginum, pero no es religiosa ni miembro de un instituto secular.

Elena, por el contrario, ha prometido privadamente a Cristo permanecer virgen durante toda su vida. Su compromiso puede ser verdadero y profundo, pero esa promesa privada no la incorpora por sí misma al Ordo virginum. Falta precisamente la consagración eclesial prevista por el c. 604.

Las vírgenes consagradas pueden asociarse para ayudarse mutuamente a vivir su propósito y prestar servicio a la Iglesia, pero la asociación no constituye su vocación ni es requisito para pertenecer al Ordo. Desde 2022, el c. 604 §3 establece que corresponde al Obispo diocesano reconocer y erigir las asociaciones de ámbito diocesano y a la Conferencia Episcopal las asociaciones de ámbito nacional. Vaticano

Por eso la expresión «Orden de las Vírgenes» no debe hacernos pensar en una orden religiosa. Estamos ante una configuración canónica diferente.

7.— Cuando aparece algo verdaderamente nuevo:

el canon 605

La historia de la vida consagrada no está cerrada. El c. 605 reconoce que pueden surgir dones que necesiten una configuración nueva.

La aprobación de nuevas formas de vida consagrada corresponde exclusivamente a la Sede Apostólica. Al Obispo diocesano se le confía una tarea previa de enorme importancia: discernir esos nuevos dones, acompañar a quienes los promueven, ayudarles a expresar adecuadamente sus propósitos y protegerlos mediante estatutos convenientes. Vaticano

Aquí debemos distinguir tres realidades que pueden confundirse fácilmente: un carisma nuevo, un instituto nuevo y una nueva forma canónica de vida consagrada.

Una comunidad puede haber nacido hace muy poco y desarrollar una misión completamente original sin constituir por ello una nueva forma del c. 605. Quizá se trate simplemente de un nuevo instituto religioso o secular que cabe perfectamente dentro de las categorías ya reconocidas.

Iesu Communio:

una novedad que terminó siendo un instituto religioso

El caso de Iesu Communio resulta especialmente esclarecedor.

La comunidad procedía del monasterio de Clarisas de Lerma y vivió un prolongado proceso de discernimiento sobre la forma de vida que estaba desarrollando. Finalmente, en diciembre de 2010, la Santa Sede dispuso que el monasterio autónomo de la Ascensión de Lerma se transformara en un nuevo instituto religioso femenino de derecho pontificio, denominado Iesu Communio. La propia institución mantiene hoy esa identificación. Iesu Communio

El ejemplo es muy útil. Existía una experiencia espiritual novedosa y un carisma con rasgos propios, pero la respuesta jurídica no consistió en aprobar una nueva forma del c. 605. La Iglesia pudo reconocer aquella realidad dentro de una categoría ya existente: instituto religioso.

La cuestión específica del c. 605 aparece propiamente cuando la novedad afecta a la configuración misma de la vida consagrada y la experiencia no puede identificarse sin más con las formas ya tipificadas.

Aun entonces, el acompañamiento episcopal o unos estatutos aprobados durante el discernimiento no sustituyen el acto cuya competencia está reservada a la Sede Apostólica.

La novedad espiritual y la novedad jurídica no deben confundirse.

8.— Una vez identificado el instituto: ¿clerical o laical?

Llegados aquí la pregunta cambia. Ya sabemos que estamos ante un Instituto de Vida Consagrada; ahora queremos conocer mejor su configuración.

El c. 588 comienza con una afirmación fundamental: el estado de vida consagrada, por su naturaleza, no es ni clerical ni laical.

Después define los institutos clericales y laicales.

Un instituto es clerical cuando, atendiendo al fin o propósito querido por el fundador o a una tradición legítima, se halla bajo la dirección de clérigos, asume el ejercicio del Orden sagrado y ha sido reconocido como tal por la autoridad de la Iglesia. Vatican Press

Eso significa que no podemos determinar su naturaleza contando sacerdotes. Puede haber hermanos no ordenados dentro de un instituto clerical. Lo decisivo es que el ejercicio del Orden sagrado forme parte de la configuración institucional y de la misión propia del instituto.

Los Salesianos de Don Bosco constituyen un ejemplo muy claro. Sus Constituciones afirman expresamente que la Iglesia reconoce a la Sociedad salesiana como instituto religioso clerical de derecho pontificio, aunque esté formada por clérigos y laicos que viven la misma vocación. Archivo SDB

Podemos imaginar allí a Tomás, religioso sacerdote. La condición clerical del instituto no procede simplemente del hecho de que Tomás haya recibido el Orden, sino de la propia configuración jurídica de la Sociedad.

El instituto laical, en cambio, posee, conforme a su naturaleza, índole y finalidad, una función propia que no incluye el ejercicio del Orden sagrado.

Los Hermanos de las Escuelas Cristianas ofrecen probablemente el ejemplo más pedagógico. Su Regla afirma literalmente que el Instituto es de derecho pontificio y está compuesto exclusivamente por religiosos laicos. La Salle Global | lasalleorg | Rome

Andrés, Hermano de La Salle, puede ser verdadero religioso, vivir en comunidad y profesar públicamente los consejos evangélicos sin ser sacerdote ni estar llamado a serlo.

«Laical» no significa menos consagrado y «clerical» no significa una consagración superior. Tampoco «instituto laical» significa «instituto secular». Un Instituto religioso puede ser laical, como sucede con los Hermanos de las Escuelas Cristianas.

Una precisión normativa reciente obliga además a interpretar cuidadosamente la expresión «bajo la dirección de clérigos» del c. 588 §2. Desde el rescripto de 18 de mayo de 2022, un miembro no clérigo de un instituto religioso clerical o de una SVA clerical de derecho pontificio puede ser nombrado Superior local por el Moderador supremo con consentimiento de su consejo; para ser nombrado Superior mayor se requiere licencia escrita del Dicasterio competente, y cuando es elegido Moderador supremo o Superior mayor necesita la correspondiente confirmación mediante licencia escrita. Esta posibilidad no transforma al instituto clerical en laical. Vatican Press

9.— ¿De derecho pontificio o de derecho diocesano?

Otra calificación distinta procede del c. 589.

Un Instituto de Vida Consagrada es de derecho pontificio cuando ha sido erigido por la Sede Apostólica o aprobado formalmente por ella mediante decreto. Es de derecho diocesano cuando, habiendo sido erigido por un Obispo diocesano, no ha recibido ese decreto formal de aprobación pontificia.

Aquí es especialmente importante no confundir el actual c. 579 con el c. 589.

Desde 2020 el Obispo necesita licencia escrita previa de la Sede Apostólica para erigir válidamente un Instituto de Vida Consagrada. Pero esa licencia no convierte al instituto en instituto de derecho pontificio. La licencia necesaria para la erección diocesana y el decreto formal de aprobación pontificia son actos jurídicos diferentes. Vaticano

Tampoco la extensión geográfica transforma automáticamente la condición jurídica del instituto. Un instituto puede nacer en una diócesis, extenderse después a varias y continuar siendo de derecho diocesano mientras no exista la aprobación formal prevista por el c. 589.

Los ejemplos que ya conocemos ayudan a reconocer la categoría. Las Hermanitas de los Ancianos Desamparados son una Congregación religiosa de derecho pontificio. Hermanitas Los Salesianos de Don Bosco son un instituto religioso clerical de derecho pontificio. Archivo SDB Los Hermanos de las Escuelas Cristianas son también un instituto de derecho pontificio, en su caso compuesto por religiosos laicos. La Salle Global | lasalleorg | Rome

La calificación afecta a la relación jurídica del instituto con la autoridad eclesiástica, pero no constituye una escala de perfección.

Un instituto de derecho pontificio no es por ello más santo, más importante ni más plenamente consagrado.

Y tampoco debemos identificar derecho pontificio con exención. La exención constituye una figura distinta, contemplada por el c. 591.

De este modo, una misma institución puede ser, por ejemplo, religiosa, laical y de derecho pontificio, mientras otra puede ser religiosa, clerical y de derecho pontificio. Cada adjetivo responde a una pregunta distinta.

10.— Instituto y casa religiosa:

pertenecer no es lo mismo que residir

También debemos distinguir entre el instituto al que pertenece una persona y la comunidad concreta donde desarrolla su vida cotidiana.

María pertenece a las Hermanitas de los Ancianos Desamparados. Ésa es su pertenencia institucional.

Pero María vive en una comunidad determinada, situada en una ciudad concreta. Ésa es su casa religiosa.

El c. 608 exige que la comunidad religiosa habite en una casa legítimamente constituida, bajo la autoridad de un Superior designado conforme al Derecho, y que disponga al menos de un oratorio en el que pueda celebrarse y reservarse la Eucaristía.

La erección de la casa tampoco consiste simplemente en disponer de un inmueble. Conforme al c. 609, corresponde a la autoridad competente del instituto según sus Constituciones y requiere el consentimiento previo y escrito del Obispo diocesano.

El c. 610 añade un criterio de prudencia muy concreto. Antes de erigir una casa deben considerarse tanto la utilidad para la Iglesia y para el instituto como la posibilidad real de proporcionar a sus miembros aquello que necesitan para desarrollar adecuadamente la vida propia de su vocación.

Esto permite comprender que si varias religiosas son enviadas temporalmente a una ciudad y viven juntas en una vivienda alquilada, la mera convivencia no basta para concluir que existe allí una casa religiosa canónicamente erigida.

También explica por qué María puede ser trasladada de una comunidad de Hermanitas a otra sin dejar de pertenecer a la Congregación.

Lo mismo puede suceder con un Salesiano: puede residir sucesivamente en distintas casas salesianas y continuar perteneciendo a la misma Sociedad.

Y una casa puede ser suprimida sin que por ello desaparezca el instituto ni se extinga automáticamente la pertenencia jurídica de quienes vivían en ella.

Esta distinción resultará muy útil en otros momentos: la unidad institucional que cambia y la situación jurídica personal de sus miembros no son necesariamente el mismo objeto jurídico.

11.— El monasterio autónomo o sui iuris

No todas las casas religiosas poseen, además, la misma posición jurídica.

En determinadas formas monásticas aparece la figura del monasterio o casa autónoma.

El c. 613 establece que una casa religiosa de canónigos regulares o de monjes, bajo el régimen y cuidado de su propio Superior, es autónoma salvo que las Constituciones dispongan otra cosa. El §2 añade una consecuencia relevante: el Superior de una casa autónoma es, por Derecho, Superior mayor.

La autonomía no significa independencia absoluta de la Iglesia ni convierte necesariamente a cada monasterio en un Instituto de Vida Consagrada distinto. Significa que esa comunidad posee una consistencia propia y una autonomía de gobierno mayor que la de una casa religiosa ordinaria.

Existe además una situación más precisa en el c. 615. Se refiere al monasterio autónomo que, aparte del propio Superior, no posee otro Superior mayor y que tampoco está asociado a otro instituto de modo que el Superior de éste ejerza verdadera potestad sobre el monasterio. En ese caso concreto el monasterio queda confiado a la peculiar vigilancia del Obispo diocesano.

Por eso monasterio autónomo y monasterio del c. 615 no son expresiones automáticamente equivalentes.

Podemos encontrar este tipo de cuestiones en el mundo de los monasterios de Carmelitas Descalzas, Clarisas, Dominicas contemplativas, Benedictinas, Cistercienses y otras tradiciones monásticas. La propia documentación de la Santa Sede menciona monasterios de Carmelitas Descalzas, Hermanas Pobres de Santa Clara, Dominicas, Benedictinas y Cistercienses dentro de la variedad de la vida monástica. Vaticano

Pero conocer el nombre de la Orden no basta para determinar la situación jurídica del monasterio concreto.

Podemos saber que Segisfrada es carmelita descalza. No podemos concluir por ese solo dato si el monasterio en el que vive pertenece exactamente al supuesto del c. 615, qué régimen federativo posee o cuál es el alcance concreto de su autonomía.

En la vida contemplativa femenina la autonomía ha recibido, además, un desarrollo normativo particular mediante Vultum Dei quaerere y la Instrucción Cor orans. La autonomía no se considera allí un simple título histórico. Para la erección de un monasterio de monjas como sui iuris, Cor orans n. 39 exige, considerados globalmente, una comunidad con suficiente vitalidad, formada al menos por ocho monjas de votos solemnes sin que la mayoría sea de edad avanzada, personas capaces de desempeñar los servicios de superiora, formadora y ecónoma, locales adecuados y condiciones económicas suficientes. El juicio último corresponde a la Santa Sede. Vaticano

La importancia jurídica de la autonomía aparece también en la supresión: el c. 616 §4 reserva a la Sede Apostólica la supresión de un monasterio autónomo de monjas.

No estamos, pues, ante simples denominaciones distintas para una misma comunidad.

Antes de terminar: ¿sabemos ya qué tenemos delante?

Podemos volver ahora sobre algunas situaciones cotidianas.

María es trasladada desde una casa de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados a otra comunidad de la misma Congregación. Ha cambiado de casa, pero no de instituto.

Rut pertenece a un instituto secular, vive sola y trabaja en un colegio. El hecho de no vivir en una comunidad religiosa no impide su consagración; precisamente la secularidad pertenece a su forma de vida.

Gertrudis es Hija de la Caridad, vive en comunidad y formula votos. Eso no la convierte en religiosa, porque pertenece a una Sociedad de Vida Apostólica y sus votos no son votos religiosos.

Pedro vive solo, reza durante horas y lleva una existencia austera. Eso no basta para convertirlo en ermitaño consagrado del c. 603: faltaría comprobar los requisitos jurídicos exigidos por el §2.

Lucía ha sido consagrada por el Obispo conforme al rito del Ordo virginum y continúa trabajando como médica. No necesita ingresar posteriormente en una congregación para completar su consagración.

Y una comunidad reciente, por muy novedosa que parezca, tampoco será automáticamente una nueva forma del c. 605. Iesu Communio demuestra precisamente que una experiencia nueva puede acabar siendo jurídicamente reconocida como instituto religioso.

Aprender a mirar jurídicamente

Al comenzar la entrega contemplábamos a Segisfrada, María, Rut, Gertrudis, Antonio y Lucía y advertíamos sobre todo las diferencias exteriores de sus vidas. Después del recorrido podemos reconocer algo bastante más preciso.

Segisfrada y María son religiosas, aunque una viva la dimensión contemplativa y la otra una misión apostólica. En ese mismo gran ámbito encontramos nombres tan diferentes como Carmelitas Descalzas, Clarisas, Hermanitas de los Ancianos Desamparados, Salesianos de Don Bosco y Hermanos de las Escuelas Cristianas.

Rut pertenece a un instituto secular, como las Misioneras de la Realeza de Cristo. Junto a ellas existen realidades como Cristo Rey, Acies Christi, Alianza en Jesús por María, Cruzadas de Santa María o Filiación Cordimariana.

Gertrudis pertenece a una Sociedad de Vida Apostólica, como las Hijas de la Caridad; también los Paúles pertenecen a esta gran categoría jurídica.

Antonio vive la vida eremítica consagrada del c. 603, sin necesidad de pertenecer a un instituto.

Lucía pertenece al Ordo virginum, también sin necesidad de incorporarse a una congregación.

Y Iesu Communio nos recuerda que una realidad nueva no debe ser colocada precipitadamente en el c. 605: antes habrá que averiguar si puede ser reconocida dentro de alguna de las formas que la Iglesia ya posee.

La cuestión que debemos formularnos es, por tanto, bastante más precisa que «¿es una persona consagrada?» o «¿es una religiosa?». Necesitamos saber qué forma de vida ha abrazado, mediante qué acto eclesial ha sido constituida o reconocida, qué vínculos ha asumido, a qué institución pertenece —si pertenece a alguna— y qué normativa configura concretamente su situación.

Sólo entonces estaremos en condiciones de utilizar correctamente palabras que en el lenguaje ordinario pueden parecer intercambiables.

Y ésa es la razón por la que vida consagrada no es sinónimo de vida religiosa.

La Iglesia reconoce una profunda unidad en la entrega a Dios, pero esa unidad no elimina la diversidad de formas mediante las cuales una vocación recibe existencia y configuración jurídica. Distinguirlas no significa convertir el Derecho en un catálogo de etiquetas. Significa reconocer cada vocación conforme a lo que realmente es y aplicar a cada persona y a cada institución el régimen jurídico que verdaderamente les corresponde.

 

Fuentes principales

·         Código de Derecho Canónico: cc. 573-606; 607-709; 710-730; 731-746. Código de Derecho Canónico en español

·         Francisco, Authenticum charismatis, sobre la modificación del c. 579. Texto oficial

·         San Juan Pablo II, Vita consecrata, especialmente nn. 6-12 y 60. Texto oficial

·         Dicasterio para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica, Ecclesiae Sponsae Imago. Texto oficial

·         Francisco, Vultum Dei quaerere, e Instrucción Cor orans, para la vida contemplativa femenina. Cor orans

·         Rescripto de 18 de mayo de 2022, sobre miembros no clérigos y determinados oficios de gobierno en institutos clericales y SVA clericales de derecho pontificio. Texto oficial



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Autor de Derecho Canónico Práctico

Roberto García Villumbrales

Presbítero diocesano de la diócesis de Palencia (España). Licenciado en Derecho Canónico por la Universidad de Navarra, Abogado Rotal y Máster en Derecho Matrimonial y Procesal Canónico por la UNAV. Actualmente es Notario del Tribunal Eclesiástico y Promotor de Justicia.

Este blog nace de una convicción sencilla: el derecho de la Iglesia no es un obstáculo para la vida pastoral, sino una ayuda para vivirla con más justicia, comunión y responsabilidad. En «Derecho Canónico Práctico – Cuaderno de Derecho Canónico» encontrarás recursos claros y prácticos sobre la vida jurídica de la Iglesia: explicaciones de cánones, preguntas frecuentes, guías, audios formativos y materiales de consulta. Está pensado para sacerdotes, agentes de pastoral, estudiantes y personas interesadas en comprender mejor el derecho canónico sin perderse en tecnicismos innecesarios.

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